REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 3131-09
PONENCIA: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, en el carácter de defensores del ciudadanos MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa.-

Presentado el recurso de apelación la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.-


CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, la defensa del ciudadano MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, señala como primera denuncia en su escrito recursivo, la violación del debido proceso por infracción de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez Trigésima Séptima en Función de Control, por cuanto el hecho de la victima es atípico y no reviste carácter penal y aún así se le otorgó el pase de la presente causa a la fase de juicio oral y público

Es de acotar, que la apertura a juicio, es un acto, el cual no es mas que la orden expresa de dar inicio a la fase de juicio donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que establezcan las partes para lograr su pretensión.-

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“. Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).
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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Ahora, por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal de carácter vinculante, expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la denuncia señalada por los profesionales del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, en relación al pase a juicio de la causa seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente los recurrentes plantean una segunda denuncia en su escrito recursivo, la cual versa sobre la ilegalidad de la prueba relativa al reconocimiento médico legal.-

En este sentido se desprende, que la admisión de la prueba relativa al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, no le causa al ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, un gravamen irreparable, como lo señalan los recurrentes, toda vez que la apreciación o no de las pruebas la hará el Juez al momento de dictar sentencia, por lo que se evidencia que la pretensión de los apelantes es irrecurrible por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que el único punto apelable del auto de apertura a juicio es la negativa a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, toda vez que con ello, estas no podrán volverse a proponer. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente los recurrentes, apelan el pronunciamiento dictado por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual declaró improcedente las excepciones presentaran en su carácter de defensores del ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN.-

Es por ello, que la declaratoria de improcedencia de las excepciones presentadas por la defensa del ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, no causa un gravamen irreparable a las partes, toda vez, que la norma le concede la oportunidad de oponer excepciones en la fase de juicio, cuando éstas hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“. Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:1. (Omissis)… 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.” (Negrillas de la Sala).-

Así la cosas con la anterior transcripción se evidencia que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable a las partes, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la tercera denuncia incoada por los profesionales del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, relativa a la declaratoria de improcedencias de las excepciones presentadas por la defensa, deben ser declaradas INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión final, que la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, en el carácter de defensores del ciudadanos MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, debe ser declarada INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem.-

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho AMERICO ANTONIO GLORIA MOTA y LUIS RAFAEL DIAZ ACERO, en el carácter de defensores del ciudadanos MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ PONENTE,

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3131-09.