REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 17 de junio de 2009
199° y 150°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2223-09


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su carácter de defensor de los imputados Dalningler Rafael González Romero y José Luis González Pacheco, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de junio de 2009, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Dalningler Rafael González Romero y José Luis González Pacheco, medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 15 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2223-09 y se designó ponente el Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su carácter de defensor de los imputados Dalningler Rafael González Romero y José Luis González Pacheco, ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, se constata que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para interponer la impugnación según consta de las actas de aceptación y juramentación de defensa suscrita ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de junio de 2009, cursante al folio 96 del cuaderno especial.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) del cuaderno especial, riela auto del 15 de junio del corriente año, donde el a quo ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe Jhon Enrique Pérez I., Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 31-05-2009 data en que se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en el cual fue presentada (sic) recurso de apelación por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CUATRO (04) días hábiles de despacho a saber desde el 31-05-2009 fecha de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los días; 01, 02, 03 y 04 de junio del 2009, esta ultima fecha en la cual fue presentada (sic) recurso de apelación por los Defensores Privados (sic).”.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cuarto día hábil posterior a la fecha del pronunciamiento impugnado, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado admisible. Y así se declara.

Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia de lo siguiente:

“Así mismo quien suscribe Jhon Enrique Pérez I., Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 09-06-2009 (exclusive) data en la que la Representación Fiscal se dio por emplazada del presente recurso, hasta el presente día conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil han transcurrido TRES (03) días hábiles de despacho a saber desde el 10, 11, y 12 de junio del 2009, siendo esta última fecha que consignó escrito de Contestación al recurso de apelación…”

Según lo antes transcrito, los abogados Briccia Alvarado Loreto y Robert Guerrero Oviedo, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron emplazados el 9 de junio de 2009, habiendo dado contestación al recurso el 12 de junio de 2009, tres (3) días hábiles después, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido escrito debe ser declarado admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, en su carácter de defensor de los imputados Dalningler Rafael González Romero y José Luis González Pacheco, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de junio de 2009, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Dalningler Rafael González Romero y José Luis González Pacheco, medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Segundo: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Briccia Alvarado Loreto y Robert Guerrero Oviedo, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.



LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


EL JUEZ, LA JUEZ,



CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2223-09
YYC/MAC/CSP/DA/jcfm.-