REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2009
199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2584-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26-5-2009, este Tribunal Colegiado libró oficio N° 200-09, dirigido al Juez de Instancia solicitándole la remisión a esta alzada del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que fue dictada la decisión recurrida, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación.

En fecha 28-5-2009, le fue expedido reposo médico a la Dra. Merly Morales hasta el día 6-6-2009, por lo tanto no se dio despacho en el mencionado periodo.

En fecha 9-6-2009, fue recibido cómputo practicado por la secretaria del Juez de la recurrida.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de abril de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, referentes a la totalidad de las actas que conforman la causa seguida en contra del imputado de autos, este Tribunal la admite por considerarlo útil, pertinente y necesario, toda vez que el recurrente invoca la nulidad de actas procesales que no se encuentran en la compulsa remitida a este órgano superior, y en consecuencia se acuerda librar oficio al Juez A-quo, solicitándole la remisión de dichas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eisudem. SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, referentes a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se acuerda librar oficio solicitando las actuaciones originales.

Regístrese, diaricese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2584-2009 (Aa)
GP/MM/PMM/YC/rh.