REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 12 de junio de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2585-2009 (Aa).-


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2009, por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En fecha 8 de junio de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa:

-II-
DE LA DECISIÓN


En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 4 al 16 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgado que contra el acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, pesa medida cautelar privativa preventiva de libertad, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue debidamente admitida por el juzgado de control ordenándose el enjuiciamiento del mismo.
Si bien es cierto, la medida cautelar de privación de libertad, es una medida cautelar extrema, la cual debe ser aplicada en forma excepcional a la regla del enjuiciamiento en libertad, como lo plantea la legislación procesal penal vigente, y que su interpretación debe ser restrictiva, no es menos cierto, que dicha medida cautelar tiene como naturaleza jurídica el aseguramiento de la presencia del acusado al juicio oral y público, pues la finalidad del proceso no es otra sino la búsqueda de la verdad, tal y como se refleja en el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta finalidad de cualquier medida cautelar, debe ser conseguida y constituida a través de los requisitos expresamente señalados por la jurisprudencia patria, vale decir, “… la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)…” y la exigencia del “… segundo de los requisitos inminentes toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela (si) no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencia Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argetina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss)…” (sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/20004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
En cuanto al primer requisito, referida en la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris-, observa esta juzgadora que la misma debe ser entendida como la presunción razonable de la existencia del derecho que se reclama, la cual se ve reflejada en la presente cusa, con la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), aunado al hecho de la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, es el autor o participe en la comisión del mismo, tal y como lo requieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, y en cuanto al segundo requisito referido a la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria l ejecución del falo – periculum in mora-, observa quien aquí decide, que la misma esta estrechamente relacionada con la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.
En estos artículos se establecen con suficiente amplitud y claridad la presunción, entendida desde el punto de vista legal, para sospechar que el acusado no va a someterse al proceso y/o entorpecerá con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad. Si bien estas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, son de carácter iuris tantum, es decir, aceptan prueba en contrario, observa esta juzgadora que de autos no emergen elementos probatorios que hagan nugatoria estas sospechas.
En el caso de marras, observa esta juzgadora, que se materializa la presunción legal del peligro de fuga, en virtud que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ven reflejados lo supuestos legales que hacen presumir estas sospechas, por cuanto, la pena que podría llegarse a imponer, en caso de resultar penalmente responsable el acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, por los hechos enjuiciados, supera con creces el límite de diez (10) años, impuesto en el parágrafo primero de la referida norma jurídica, por lo tanto, únicamente proceden medidas cautelares extremas como es la privación de libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora, que el perjuicio ocasionado la víctima en el presente caso es de gran consideración, por cuanto el delito de robo, afecta no solamente el patrimonio de la persona, sino también la psiquis de la víctima, por ser pluriofensivo, en atención al análisis realizado por la jurisprudencia patria, la cual ha sostenido que “(… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de lo delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…)” (sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE).
Se denota de la sentencia transcrita supra que, el delito de robo agravado, es un delito pluriofensivo en el sentido que, aparte de afectar el derecho de propiedad, también afecta libertad individual, integridad física y la vida misma, derechos estos que el Estado esta obligado a proteger.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2249, dictada en el expediente 05-1225, de fecha 01/08/05, señalo lo siguiente en cuanto al artículo 55, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Vemos pues, que la jurisprudencia patria ha establecido como límite para que se decrete la libertad del imputado que ha permanecido privado de la misma por un tiempo de dos años, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem, de que la concesión de tal libertad al procesado se configure en amenaza o riesgo a los cuales hace alusión el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
En este sentido, vemos que en el presente caso la concesión de la libertad al acusado de autos, configuraría una amenaza al derecho que tiene la víctima de que el Estado le garantice su integridad física, sí como el derecho de propiedad, y todos los demás derechos y deberes que deriven de por el sólo hecho de ser pero, esto debido lo plurofensivo del delito de robo agravado, como bien dijimos supra.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado derecho es MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial… emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se MANTIENE la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero todo del Código Orgánico Procesal Penal.”


-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, fundó su recurso en el numeral 4 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

“Omissis.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el primero (1) de mayo del dos mil siete (2007), es decir, tiene más dos (02) años detenido. En este sentido, solicito conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años (Subrayado de la defensa).
Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte, la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en u hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, o las excepciones establecidas en este Código.” Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS. (Subrayado de la defensa).
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1ºv establece el juico en libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece: “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…” (Subrayado de la defensa).
Igualmente los ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 2 DE LA COSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÄNICO PROCESAL PENAL…
Artículo 26 CRBV…
Artículo 49 CRBV…
Artículo 8COPP…
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaratoria American de lo Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV…
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone el artículo 7 lo siguiente…
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se prevé LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.
A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, COMO EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACION UNIVERSAL, AFIRMA QUE “NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO…”. Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que demás el artículo refiere el juicio previo y el debido proceso, es decir, que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del mismo, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en la presente causa. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraría. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.
La juez de juicio, en su pronunciamiento, reconoció el retardo procesal existente y acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mí representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículos 251 numerales (sic) y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, negó la libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tratarse de un delito plurofensivo y requerirse “por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley (Artículo 55 de la CRBV), la protección de toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades y el disfrute de sus derechos. Sin embargo, la defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa es un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan garantizar las finalidades del proceso.
Si bien es cierto que el hecho que le tribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Ciudadanos miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano BURGUILLOS PALACIOS JESÚS ALBERTO, fue aprehendido en fecha 01-05-07, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mimo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido.
En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos una análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender en el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de la causa razones y presupuestos legales que la motivaron- PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS.”


-IV-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


La Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado ALBERTO MELÉNDEZ EGEA en su condición de Fiscal Principal, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del imputado JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, en el cual alegó lo siguiente:

“Omissis.
En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, considero honorable miembros de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Dispone taxativamente la norma regulada en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos en los cuales obligatoriamente puede fundarse el recurso, que significa que las partes al hacer uso del derecho de impugnar la declaratoria de procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, o sustitutiva, situación esta no esta dada en el caso de marras, toda vez que la interpretación y aplicación de la norma no es procedente, por cuanto la causal invocada establecida en el artículo antes mencionado, no corresponde al presente caso, ya que al ciudadano BURGUILLLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, en fecha 01-05-2007, el Tribunal 7º en Función de Control, luego de celebrar la audiencia oral, que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreto la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 252, numerales 1º y 2º, mal puede la defensa recurrir de la decisión de fecha siete (07) de Mayo de 2009, en la cual el Juzgado 5º de Primer Instancia en Funciones de Juicio… solo acordó mantener una Medida, que haya había sido declarada por el Juzgado 7º de Control de esta Circunscripción.
PETITORIO
Por as (sic) razones antes mencionadas, solicito como mucho respeto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… se declare INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 33 del ciudadano hoy acusado BURGUILLOS PALACIOS JESUS ALBERTO, plenamente identificado en actas, o en su defecto se declare sin lugar, y en consecuencia se mantenga la decisión de fecha 07-05-2009, acordada por el Juez de Primera Instancia e Funciones de Juicio 5º del Circuito Judicial Penal… con el objeto de asegurar la finalidad del proceso y a los fines de que no quede ilusorio el fallo.”


-V-
MOTIVACION PAR DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 7 de mayo de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la negativa de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 1 de mayo de 2007 de oficio, en virtud de “Acta Policial”, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la cual se desprende que aprehendieron al ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, quien momentos antes presuntamente despojó de sus pertenencias al adolescente presuntamente agraviado en autos, quien posteriormente reconoció luego de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes, al imputado de autos como la persona quien bajo amenaza de muerte le sustrajo sus pertenencias, tal y como consta al folio 3ª de la primera pieza.

En fecha 1 de mayo de 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende desde los folios 11 al 28 de la primera pieza del expediente.

En fecha 23 de mayo de 2007 la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante el Juzgado 7º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentando una solicitud de prórroga a fin de lograr concluir la investigación desarrollada por dicha Fiscalía, con el objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, tal y como consta al folio 30 de la 1ª pieza del expediente.

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, vista la anterior solicitud, acordó fijar el acto de la audiencia de prórroga para el día lunes 28 de mayo de 2007, notificándose a las partes. (folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual deja constancia que en vista de la comunicación emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, en el cual participa que el imputado JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, fue trasladado a dicho Internado Judicial, tal y como consta al folio 37 de la primera pieza del expediente.

En esa misma fecha el Tribunal a quo, acordó diferir el acto de la audiencia de prórroga para el día jueves 31 de mayo del 2007; a tal efecto se libraron las notificaciones y el traslado correspondiente, tal y como consta al folio 37 de la primera pieza del expediente.

En fecha 31 de mayo de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, se llevó a cabo el acto de la audiencia oral de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, tal y como consta a lo folios 44 al 46 de la primera pieza del presente expediente.

Cursa a los folios 49 al 59 de la 1ª pieza, escrito de acusación fiscal que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo se mantuviere la medida judicial preventiva de libertad. Acto conclusivo que fue recibido en el Juzgado de Control en fecha 31 de mayo 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día martes 3 de julio de 2007, a tal efecto se notificaron a las partes y se libró el traslado correspondiente. (folio 81 de l 1ª pieza del expediente).

En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, para el día 7 de agosto de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 96 1ª pieza del expediente).

En fecha 23 de julio de 2007, se consigna escrito por parte de la ciudadana Yelitza Burguillo, en su cualidad de hermana del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de revocar el Defensor Público 56º, Abg. Oneida Romero y en su lugar se le designe a la profesional del derecho Amanda Jordan Santana. (folio 104 de l 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 23 de julio de 2007, el Juzgado de Control dictó auto vista la solicitud anterior y acordó librar traslado a nombre del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, para el día 25 de julio del año 2007, a fin de que manifieste el mismo que desea revocar a su defensora y designe a la Abg. Amanda Jordan Santana, como su abogado de confianza, a fin de que asista en la presente causa. (folio 105 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 25 de julio de 2007, se dictó auto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a fin de nombrar a su defensor de confianza, se acordó librar nueva boleta de traslado para el día 27 de julio de 2007. (folio 107 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 27 de julio de 2007, comparece previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, el imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, quien manifestó revocar a su defensora pública 56º penal y en su lugar designó como abogado de confianza a la Abg. Amanda Brender Jordan Santana. Y estando presente en dicho acto la profesional del derecho toma la palabra y expone “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al mismo. (folio 109 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 7 de agosto de 2007, se dictó auto fijando nuevamente el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 1 de octubre de 2007, se acordó librar nueva boleta de traslado. (folio 113 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual deja constancia que por error involuntario obvio notificar a la víctima Wilmer Alberto Piña Noguera en el presente proceso, por lo que se acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 8 de noviembre de 2007, a tal efecto se acordó librar las notificaciones y el traslado correspondiente. (folio 124 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 8 de agosto de 2007, se dictó auto fijando nuevamente el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, por lo se acordó diferir dicho acto para el día 19 de diciembre 2007, se acordó librar nueva boleta de traslado. (folio 136 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó diligencia, donde se deja constancia del traslado del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, así mismo se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la defensa del imputado de autos, razón por la cual se procedió a dar un lapso de espera, pero siendo ya la dos (2:00pm) horas de la tarde, el Tribunal a quo acordó diferir dicho acto para el jueves 17 de enero de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes boleta de notificaciones, así como el respectivo traslado (folio 145 y 146 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 17 de enero de 2008, se dictó auto fijando nuevamente el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 28 de enero de 2008, se acordó librar nueva boleta de traslado. (folio 152 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2008 se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ordenando el pase a juicio y se mantuviese la medida privativa de libertad (folios 160 al 172 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2008 se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su posterior distribución en un Tribunal de Juicio (folio 174 de la 1º pieza del expediente).

En fecha 11 de febrero de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó como oportunidad para el sorteo de escabinos, el día lunes 25 de febrero de 2008. Se libraron notificaciones (folios 177 al 182 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 25 de febrero 2008 se realizó el sorteo de escabinos, a los cuales les fue librada Boleta de Notificación (folio 183 al 196 1ª pieza del expediente).

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en el sorteo de escabinos, se acordó nuevamente librar boletas de citación al resto de los escabinos seleccionados, para el día 27 de marzo de 2008. Se libraron las citaciones (folios 197 al 214 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 27 de marzo 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio dictó auto acordando la celebración de un sorteo extraordinario, para constituir el Tribunal Mixto, para el día 11 de abril de 2008. Se libraron notificaciones (folios 215 al 219 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 11 de abril de 2008 se celebró el sorteo extraordinario para la elección de los escabinos. Se libraron notificaciones (folios 226 al 242 de la 1 pieza del expediente).

En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en sorteo de escabinos, se acordó nuevamente citarlos para el día 16 de mayo de 2008. Se libraron las citaciones (folios 197 al 243 al 251 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 28 de abril de 2008, comparece de manera espontánea la ciudadana Mariella Teresa Franceschi Rizo Patrón, con motivo de la boleta de notificación en virtud de la designación como Juez Escabino en la presente causa, manifestó su excusa de no aceptar el nombramiento recaído en su persona, por cuanto labora en el interior del país específicamente en Carupano, Estado Sucre, en la Empresa Cacao San José, Departamento de Exportación, lo que se le hace dificultoso el traslado desde su lugar de trabajo hasta la capital, tal efecto el Juzgado de Juicio admite la excusa planteada por la referida ciudadana y se excluye de la participación como juez de escabino en la presente causa. (folio 252 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 16 de mayo de 2008 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se constituye en Tribunal Unipersonal, y fija como oportunidad para celebrar el juicio constituido como Tribunal Unipersonal, para el día 1 de julio de 2008. Se libraron notificaciones (folios 262 y 263 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 6 de junio de 2008, comparece previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, el imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, quien manifestó revocar a su defensora privada Amanda Brender Jordan y solicita le sea designado un Defensor Público Penal Penal. (folio 286 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 9 de junio de 2008, comparece por ante el Juzgado de Instancia la profesional del derecho Patricia Hernández, Defensora Pública 33º Penal quien toma la palabra y expone “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. (folio 288 de la 1ª pieza del presente expediente).

En fecha 16 de junio de 2008, la Defensora Pública 33º Penal, Abg. Patricia Hernández, consignó escrito de apelación ante el Juzgado de Juicio, en contra de la decisión mediante la cual acordó prescindir de los escabinos en la causa seguida a su representado y fijó un juicio unipersonal. (folios 290 al 296 de la 1ª pieza del presente expediente).

Vista la anterior apelación, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer de la misma, en fecha 10 de julio de 2008, emitiendo lo siguientes pronunciamientos: 1.- Declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la defensa del imputado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS; 2.- Declaró la Nulidad Absoluta de los sorteos efectuados en fecha 25 de febrero de 2008 y 11 de abril y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión fechada 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó prescindir de los escabinos y fijo juicio unipersonal y todos los actos posteriores con excepción de esta decisión; conforme los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal; 3.- Ordena otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal convocar nuevamente al sorteo ordinario para la escogencia de escabinos, con exclusión de los vicios señalados, acorde al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 54 al 68 del cuaderno de incidencia del presente expediente).
En fecha 16 de julio de 2008 se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de su posterior distribución en un Tribunal de Juicio (folio 311 de la 1º pieza del expediente).

En fecha 17 de julio 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó como oportunidad para el sorteo de escabinos, el día lunes 4 de agosto de 2008. Se libraron notificaciones (folios 312 al 315 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 4 de agosto 2008 el Juzgado Quinto de Juicio dictó auto a los fines de que se realice el sorteo ordinario de escabinos, para el día 26 de septiembre de 2008, a lo fines de celebrar el acto de depuración de escabinos a los cuales les fue librada boleta de notificación a las partes (folio 2ª pieza del expediente).

En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3 y parágrafo primero todo del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 3 al 13 de l 2ª pieza del presente expediente.

En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó fijar nuevo sorteo ordinario de escabinos para el día 19 de septiembre de 2008, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 163, ambos de la norma adjetiva penal, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslado. (folios 17 al 27 de l 2ª pieza del expediente).

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de ser impuesto de las decisiones fechadas 4 y 5 del mes de agosto de 2008, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice. (folio 28 29 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de ser impuesto de la decisiones fechadas 4 y 5 del mes de agosto de 2008, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice. (folio 28 30 de la 2ª pieza del expediente).

E fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Juicio dictó auto del cual se extrae lo siguiente: “Vistos los errores que presentan tanto el oficio Nº 728, de fecha 5 de agosto de 2008, en cuanto a la fecha en la cual se fijo el acto de sorteo ordinario de escabinos, como la boleta de notificación, igualmente de la fecha 5 de agosto de 2008, dirigida a la Defensoría 33… en cuanto al contenido de la misma, en virtud de que se suprimió parte de este, es por lo que se acuerda corregir dichos errores y librarlas de nuevo.”. (folio 32 de la 2 pieza del expediente).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de ser impuesto de la decisiones fechadas 4 y 5 del mes de agosto de 2008, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice. (folio 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 18 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de ser impuesto de la decisiones fechadas 4 y 5 del mes de agosto de 2008, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice. (folio 52 y 53 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de ser impuesto de la decisiones fechadas 4 y 5 del mes de agosto de 2008, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice. (folio 52 y 53 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 19 de septiembre del 2008, el Juzgado Quinto de Juicio, levantó Acta de sorteo extraordinario de candidatos escabinos, para el cual fue acordada para el día viernes 17 de octubre de 2008, a tal efecto se libraron las notificaciones correspondientes. (folios 54 al 56 de l 2ª pieza del expediente)

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice para el 30 de septiembre de 2008. (folio 57 y 58 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice para el 9 de octubre de 2008. (folio 60 y 61 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice para el 17 de octubre de 2008. (folio 63 y 64 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto donde deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, razón por la cual acordó librar nuevamente boleta de traslado a nombre del ciudadano sub judice para el 29 de octubre de 2008. (folio 66 y 67 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 29 de octubre 2008, el Juzgado Quinto de Juicio, levantó Acta de sorteo extraordinario de candidatos escabinos, para el cual fue acordada para el día viernes 7 de noviembre de 2008, a tal efecto se libraron las notificaciones correspondientes. (folios 72 al 74 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instancia dictó auto, que siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de la depuración de escabinos, en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual se acuerda ordenar un nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día miércoles 26 de noviembre de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes notificaciones (folios 75 al 86 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instancia dictó auto, que siendo la hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de la depuración de escabinos, en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual se acuerda ordenar un nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos para el día lunes 8 de diciembre de 2008, a tal efecto se libraron las correspondientes notificaciones (folios 86 al 89 de la 2ª pieza del expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Juicio dictó auto fijando el acto de depuración de escabinos de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la incomparecencia de la defensora pública 53, es por lo que se acuerda diferir para el día lunes 26 de enero de 2009, a tal efecto libraron las notificaciones correspondientes (folios 94 al 100 de l 2 pieza del expediente).

En fecha 20 de enero de 2009, la Defensora Pública encargada Trigésima Tercera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, consignó escrito solicitando una medida menos gravosa de posible cumplimiento a su patrocinado, tal y como consta a los folios 101 al 109 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa del acusado autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, tal y como consta a los folios 110 al 113, a tal efecto se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Juicio dictó auto fijando el acto de depuración de escabinos de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas, es por lo que se acuerda diferir para el día viernes 6 de febrero de 2009, a tal efecto libraron las notificaciones correspondientes (folios 122 al 128 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, donde se declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa del acusado autos, tal y como costa al folio 129 de l 2ª pieza del expediente).

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto dejando constancia que los ciudadanos JESUS BURGUILLLOS y ROINNER BOLIVAR MARTINEZ, renunciaron al tribunal mixto y solicitaron ser juzgados por un Tribunal Unipersonal en fechas 29 de enero de 2009 y 10 de marzo de 2009, respetivamente, es por lo se acordó fijar la apertura del juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2009, tal y como consta a los folios 163 al 193 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, levantó el acta de apertura de juicio, dejando constancia que se encontraba presente los acusado de autos, así como sus defensores y la representación del Ministerio Público, así mismo dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y expertos citados para dicho acto, tal y como consta a los folios 197 y 198 de la 2ª pieza, a tal efecto se acordó fijar nuevamente dicho acto para el 20 de abril de 2009.

En fecha 20 de abril 2009, el Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio, levanto el acta de apertura de juicio, dejando constancia que se encontraba presente los acusado de autos, así como sus defensores y la representación del Ministerio Público, así mismo dejo constancia de la incomparecencia de los testigos y expertos citados para dicho acto, tal y como consta a los folios 200 y 201 de la 2ª pieza, a tal efecto se acordó fijar nuevamente dicho acto para el 14 de mayo de 2009.

El 4 de mayo de 2009, la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, solicitó una medida menos gravosa a favor de su defendido por los años que han transcurrido y no ha obtenido un sentencia definitivamente firme, tal y como consta desde lo folios 239 al 243 de l 2ª pieza del expediente).

En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 245 al 257 de la 2ª pieza del expediente, mediante la cual emitió el único pronunciamiento que no es mas que el que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado de autos JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS.

El 14 de mayo de 2009, la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, tal y como consta desde lo folios 263 al 268 de la 2ª pieza del expediente).

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que integran la totalidad del expediente que recoge el proceso penal del acusado JESUS ALBERTO BURGUILLOS, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de su detención hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado aquo que acordó negar la solicitud de su defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, aunado a la complejidad que conllevó en primer termino a la constitución del tribunal con escabinos así c1omo la incidencia de apelación que ordenó la nulidad de la providencia judicial que determinó la celebración del juicio como tribunal unipersonal y la posterior constitución nuevamente del tribunal con escabinos.


En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, que estableció claramente la necesidad de efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

El referido fallo dispone, entres otros aspectos, lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”

Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado JESUS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO BURGUILLOS, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

PONENTE
LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2585-2009 (Aa) S-6