REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 12 de junio de 2009
199° y 150°

Exp. N° 2587-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su condición de defensora privada de la ciudadana KARLA DAYANA MORGADO PULIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de mayo de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su condición de defensora privada de la ciudadana KARLA DAYANA MORGADO PULIDO, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de mayo de 2009, en la audiencia para oír al imputado señalando lo siguiente:

“… (omisis)
En fecha 1 de mayo del 2009, se llevo a efecto la audiencia para presentación de detenido por ante este tribunal. Llegado el momento de exponer cada cual sus alegatos, esta Defensa expuso y solicito la nulidad del proceso con motivo de diversos errores e imprecisiones contenidas en el acta policial de aprehensión, entre las cuales se encuentra la forma mediante la cual los funcionarios policiales incautaron y determinaron las cantidades y el peso de la sustancia ilícita. Expresamente reza el acta policial lo siguiente: “(01) una cartera para damas elaborado en material de presunto semi cuero de color negro, el cual contenía en el interior de uno de sus compartimientos, l cantidad de (25) veinticinco recortes de pitillos elaborados en material sintético traslucida, todos sellados en sus extremos y contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga la cual arrojo un peso bruto aproximado de 6 seis gramos”. De lo anterior se desprende algunas observaciones:
Como primera observación, la presunta sustancia incautada no se encontraba escondida, ni oculta en compartimiento alguno, por lo contrario al aperturar uno de los compartimientos de la cartera se realizó el hallazgo. En tal sentido es razonablemente evidente, que de ser cierto tal hallazgo, el mismo se realizó con la simple apertura de la cartera incautada, no fue preciso accionar maniobra alguna para encontrar la sustancia mencionada, ni romper parte de la cartera, queda demostrado entonces que no procede la precalificación realizada por le Representación del Ministerio Público, solicito que así se declare.
Como segunda observación, los funcionarios policiales, establecieron que la sustancia ilícita incautada arrojo un peso bruto de seis gramos, sin embargo no se encuentra reflejado en el acta de aprehensión cual fue el método utilizado para llegar a tal conclusión, lo cual podría derivar en una errónea conclusión o en una conclusión muy imprecisa, lo cual solicito que así se declare.
Se desprende además del acta de entrevista del ciudadano Erasmo González, identificado en autos, el cual presuntamente fue testigo presencial de los hechos en los cuales se encuentra incursa mi representada, que el mismo indica que tales sucesos ocurrieron el día 30 de abril del 2009, a las 2 p.m. Además se desprende de la misma que el este (sic) esta muy familiarizado con algunos términos coloquiales relacionados con estas sustancias ilícitas, al decir la expresión “…varios recortes de pitillos…”. Por otra parte de esta entrevista se desprende que el mencionado ciudadano fue testigo de la “revisión” realizada a mi representada, lo cual evidencia un procedimiento totalmente contrario a las normas establecidas, ya que solo un funcionario policial femenino podría realizar la revisión en este caso. En tal sentido, se evidencia que esta acta de entrevista se encuentra totalmente viciada y tal como lo exprese en la audiencia de presentación de detenidos, nos encontramos ante la presencia de un testigo influenciado y presionado por los funcionarios policiales, solicito así se declare.
Adicionalmente a las observaciones antes expuestas, esta defensa consigno al momento de la audiencia informes médicos, de los cuales se desprende que mi representada es una consumidora dependiente, lo cual no fue considerado de forma alguna en esta audiencia. Alego también esta defensa que mi representada tiene domicilio fijo, no tiene antecedentes penales, ni tampoco tiene bienes fortuna, por lo tanto el peligro de fuga no se encuentra configurado, así como tampoco el peligro de obstaculización de la investigación, ya que la misma se encuentra en manos de los entes oficiales encargados de está y del propio Ministerio Público y por lo tanto solicito una medida sustitutiva de privación de libertad.
Siendo así, considero el tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sin tomar en cuenta ninguno de los alegatos expuestos por esta defensa, derivo en el decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de mi representada por considerar el Juez que se encontraban llenos todos los extremos de ley.
Sin embargo, esta representación considera que han sido violentados el derecho a la defensa y los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, que asisten a mi representada, ya que de conformidad al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, el cual se realizo sin atender a las más mínimas normas legales establecidas por el texto adjetivo penal, el Juez de la causa decreto la privación de la libertad de mi representada…
E lo antes expuesto y en atención a las normas legales vigentes se evidencia entonces, que se ha causado un gravamen irreparable a la investigación, ya que hay elementos viciados, que redundan en errores que son irreparables y que en ningún momento podrán ser subsanados, lo que a todo evento será ventilado en la oportunidad procesal correspondiente y además se ha privado de la libertad mediante este procedimiento a mi representada la cual tiene el derecho, ya que se cubren los extremos para ello, a ser juzgada en libertad y de ser presumida inocente, esto sin entrar a considerar que la ciudadana Karla Morgado identificada en autos, es una consumidora dependiente que requiere de un tratamiento especifico de desintoxicación y psiquiátrico y que podía estar sometida a las medidas de seguridad social que establece la norma para estos casos.
Por lo antes expuesto, solicito:
1) Sea admitida en toda y cada una de sus partes la presente Apelación.
2) Sea revocada la decisión emitida por el Tribunal 52 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de mayo de 2009, en relación al decreto de la medida judicial privativa de libertad en contra de mi representada.
3) Sea otorgada una medida sustitutiva de privación de libertad o las que sean consideradas necesarias, en atención a los Principios de Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia (sic).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de mayo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad solicitada por la defensora privada Abg. Ingrid Castro, este Juzgado declara Sin Lugar tal pedimento ya que como se desprende de las actas que rielan a la presente causa se evidencia que en ningún momento le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana en mención ya que a la misma se le leyeron sus derechos tal como cursa al folio 5 de la presente causa, la cual consta de su rubrica y de las huellas dactilares, en tal sentido declara Sin Lugar tal solicitud PRIMERO. Este Juzgado acuerda que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias por practicar, todo ello en virtud que fue solicitado por el Ministerio Público y el cual se adhirió la defensa privada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensora privada, en cuanto a que le sean practicados los exámenes médicos forenses, este Juzgado acuerda tal solicitud y se acuerda librar el traslado a medicatura a los fines de que se le practique el examen médico legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Juzgador acuerda de manera provisional el delito de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensora privada, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la referida defensora y en su lugar DECRETA Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y el artículo 252 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar tal solicitud. Este Tribunal fundamentara dicha decisión por auto separado. QUINTO: Este Tribunal fija como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, librese el correspondiente oficio al órgano aprehensor así como la respectiva boleta de encarcelación. SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía correspondiente en materia de droga. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 1 de mayo de 2009, por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana KARLA DAYANA MORGADO PULIDO con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente:
-Que solicitó la nulidad del proceso en virtud de los diversos errores e imprecisiones contenidos en el acta policial, en lo que respecta a la forma en la cual los funcionarios policiales incautaron y determinaron las cantidades y el peso de la sustancia ilícita. No se encuentra reflejado el método utilizado para llegar a dicha conclusión.
-Que la sustancia ilícita incautada no se encontraba escondida, ni oculta en compartimiento alguno, por lo contrario al aperturar (sic) uno de los compartimientos de la cartera se realizó el hallazgo con la simple apertura de la cartera incautada, que no fue preciso realizar maniobra alguna para encontrar la sustancia mencionada, ni romper parte de la cartera, quedando demostrado entonces que no procede la precalificación realizada por la Representación del Ministerio Público.
-Que el testigo Erasmo González, presenció la revisión realizada a su defendida; siendo esto un procedimiento viciado por cuanto solo una funcionaria femenina podía efectuar dicha revisión por otro lado a decir de la apelante el testigo se encuentra influenciado por los funcionarios policiales, además se encuentra muy familiarizado con términos coloquiales relacionados con las sustancias ilícitas, cuando refiere “varios recortes de pitillos”.
-Que en la audiencia consignó informes médicos de los cuales se desprende que su representada es consumidora dependiente, lo cual no fue considerado en la referida audiencia, así como que su representada tiene domicilio fijo, no tiene antecedentes penales, ni tampoco tiene bienes de fortuna, por lo tanto el peligro de fuga no se encuentra configurado, así como tampoco el peligro de obstaculización de la investigación, ya que la misma se encuentra en manos de los entes oficiales encargados de ésta y del propio Ministerio Público y por lo tanto solicitó una medida sustitutiva de privación de libertad.
-Finalmente considera la recurrente que han sido violentados el Derecho a la Defensa y los Principios de Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia, que asisten a su representada, ya que de conformidad al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, este se realizó sin atender a las más mínimas normas legales establecidas por el texto adjetivo penal.

Pretende con el presente recurso de apelación:
Se revoque la medida judicial privativa de libertad dictada contra su representada y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Para resolver, observa la Sala que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le está atribuido el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; y a tales efectos procede en los términos siguientes:
-En lo que respecta al alegato referido a los valores e imprecisiones en cuanto a la incautación cantidades, peso y método utilizado para llegar a dicha conclusión, pasa la Sala a examinar el acta policial a los fines de verificar dicho argumento a saber:

“(omisis)…de incautarle de sus manos (1) cartera para dama elaborado en material de presunto semi cuero de color negro, el cual contenía en el interior en uno de sus compartimientos, la cantidad de veinticinco recortes de pitillos elaborados en material sintético traslucida, todos sellados en sus extremos y contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximado de seis gramos”.

De lo anterior, no aprecia la Sala error o imprecisión en la presunta incautación de la sustancia ilícita, toda vez que los funcionarios policiales refieren la cantidad de 25 recortes de pitillos elaborados en material sintético traslucido, el cual arrojó un peso aproximado de 6 gramos, no refieren la exactitud, por cuanto el procedimiento practicado fue flagrante, y es en la fase de investigación donde el Ministerio Público, logrará la precisión, mediante las experticias que le sean practicadas a la presunta sustancia, así como la determinación del peso y tipo de sustancia o sus derivados.

Sin embargo, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas refiere en lo que respecta a la posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, una cantidad de hasta 2 gramos; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para la cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto o previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Sobre la base de lo anterior esta Sala aprecia que la cantidad presuntamente incautada no se ajusta a la prevista en la referida disposición como posesión y mucho menos una dosis personal, aunado a ello, no se requiere en esta fase del proceso para decretar medida judicial privativa de libertad, el peso exacto, pues el Juzgador por las máximas de experiencia así como de expertos en este caso funcionarios policiales, pueden determinar la dosis detentada para una persona media, con lo cual no se aprecia irregularidad en lo que respecta a la incautación y método reflejado para arribar a dicha conclusión .ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la presunta sustancia ilícita incautada no se encontraba escondida, ni oculta en compartimiento alguno, por el contrario al aperturar uno de los compartimientos de la cartera se realizó el hallazgo con la simple apertura de la cartera incautada, que no fue preciso realizar maniobra alguna para encontrar la sustancia mencionada, ni romper parte de la cartera, por lo tanto a decir de la apelante no procede la precalificación realizada por la Representación del Ministerio Público.

Para resolver considera la Sala oportuno señalar lo que define la norma especial como Ocultamiento, así tenemos que el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:

“Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este ley”.

En lo que atañe al tipo penal pre-calificado por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenemos:
“Articulo 31 2do aparte: Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Sobre la base de lo anterior, tenemos que; ocultar tal como lo refiere el numeral 20 del artículo 2 de la citada Ley especial está referida a la acción de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita, lo cual ciertamente no se corresponde a los hechos que presuntamente deben ser subsumidos en la norma, sin embargo el numeral 22 del citado artículo 2, prevé:

“Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Titulo VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.”

Siendo así, el tipo penal adecuado a la presunta conducta típica sería tenencia ilícita prevista en el artículo 2 numeral 22 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante como se trata de una presunta sustancia de color blanco, hace presumir en esta fase del proceso que se trata de presunta cocaína que de conformidad con el artículo 31 segundo aparte no excede de 100 gramos; y por lo tanto la pena que impone la referida norma es de 6 a 8 años, situación que no varia en lo que respecta a la presunta imposición de la pena corporal, pero si en cuanto a la denominación del tipo; por lo tanto la razón asiste a la recurrente en lo que se refiere a la denominación del tipo, pues se trata de tenencia ilícita y no ocultamiento. ASI SE DECIDE

-En cuanto al alegato del testigo Erasmo González, que presenció la revisión realizada a su defendida; siendo esto un procedimiento viciado por cuanto sólo una funcionaria femenina podía efectuar dicha revisión, señala además la apelante que el testigo se encuentra influenciado por los funcionarios policiales, pues se encuentra muy familiarizado con términos coloquiales relacionados con las sustancias ilícitas, cuando refiere “varios recortes de pitillos”. Para resolver, procede a examinar la Sala los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
“Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”.

De las normas ut supra transcritas, así como del acta policial se constata, que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona 7, no realizaron inspección corporal a la ciudadana, sólo se constató que los mismos practicaron revisión de un bolso presuntamente perteneciente a la imputada de autos, con lo cual no se constata quebrantamiento del procedimiento especial contenido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo precedente examinado, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la razón asiste a la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, sólo en lo que respecta a la denominación del hecho típico penal, siendo lo correcto tenencia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte en concordancia con el artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de la defensa, este Órgano Colegiado considera que los supuestos que motivaron la privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción de Tribunal sin permiso expreso y escrito del mismo.

- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su carácter de defensora de la ciudadana KARLA DAYANA MORGADO PULIDO, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 1 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando modificada el tipo penal en tenencia ilícita y no ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte en concordancia con el artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ACUERDA a la ciudadana KARLA DAYANA MORGADO PULIDO, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción de Tribunal sin permiso expreso y escrito del mismo, en consecuencia se ordena que el tribunal de la causa ejecute la presente decisión, por lo que se acuerda remitir inmediatamente copia certificada de la misma, en virtud del acatamiento de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2587-2009 (Aa)-S-6.-