REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
Exp. N° 2630-2009 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (auxiliar) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2009, en virtud de la decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARTIGAS DIAZ JEFFERSON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación con el 424 todos del Código Penal y por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 458 último aparte ejusdem.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 6 de agosto de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta (auxiliar) del Ministerio Público, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“… (omisis) PRIMERO: En fecha 5-6-2009, la DRA. LILIANA CHACON DE FRANCO, Defensora Público Cuadragésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, solicitó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a su defendido, en la audiencia oral celebrada en fecha 3-4-2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y en su lugar sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que le están siendo infringidos sus derechos al no haberse celebrado la Audiencia Preliminar, fijada en fecha 5-5-2009, una vez que se presentaron dos escritos acusatorios en contra del citado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO FONSECA y por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, tipificados y penados en los artículos 460 y 458 último aparte ejusdem, en agravio de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, JEINER GONZÁLEZ CONTRERAS y PAOLA KARINA GOMEZ SOTO, difiriéndose la celebración de la audiencia judicial, en virtud de que las partes no tenían conocimiento de la acumulación de causas, situación esta que cercena el derecho a la defensa que le asiste al imputado.
SEGUNDO En fecha 16-6-2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la petición formulada por la Defensa, acuerda conceder al ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello, luego de señalar una serie de actuaciones que cursan en la causa, lo siguiente: “Ahora bien, del análisis del transcurso del proceso que hasta la presente fecha en que el mismo es puesto a la orden de este Juzgado en fecha 18 de febrero del 2009, al momento de la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo el día 3 de abril del mismo año, transcurrió un lapso muy superior al establecido en el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que fuesen debatidos por las partes los elementos de convicción que sirvieron de base para haber decretado la medida privativa de libertad y establecer su mantenimiento o por el contrario el otorgamiento de la libertad o una medida menos gravosa, situación que sin duda ha violentado el debido proceso y el estado de libertad del imputado, y muy a pesar que a nivel nacional se generó una diatriba entre los sujetos procesales y órganos de justicia, relacionada con el llamado ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, mediante el cual nuestro máximo tribunal de justicia mediante jurisprudencia al respecto, establecía las pautas para que se cumpliera con ésta garantía que se traducía en el respeto al debido proceso y derecho a la defensa, la misma trajo como mucha confusión sobre todo en los lineamientos impartidos por el Ministerio Público a sus representantes sobre el momento y lugar donde debía efectuarse tales actos, lo que trajo como consecuencia como en el presente caso cierta discordancia con lo que debió ser el estricto cumplimiento de las normativas procedimentales, específicamente las referidas a la aprehensión, al acto de oír a los imputados, una vez aprehendidos y a la presentación del acto conclusivo, una vez verificada la medida privativa de libertad.
Como también puede inducirse de las actas procesales, en el caso que nos ocupa la acusación Fiscal que fue presentada en fecha 30 de mayo de 2009 y si bien fue presentada a los treinta días de haberse efectuado la audiencia para oír al imputado, esta como consecuencia do no haberse efectuado la audiencia para oír al imputado de manera oportuna, fue presentada a los dos meses y quince días de haber sido puesto el imputado a la (sic) de este Juzgado, lo que a todas luces constituye un irrespeto al debido proceso y a la libertad individual del imputado, por ello como medida de subsanar los errores señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 250 en sus apartes segundo y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, dándole especial validez a la medida cautelar acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que impusó la necesidad de presentar dos fiadores que devenguen al menos el equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y reúna los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, se establezca una presentación periódica del imputado y se prohíba el acercamiento a las victimas en ambos casos hasta la culminación del presente proceso que deberá ser acumulado debidamente conforme a lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 250 en su texto aparte: “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo antes descrito se aprecia que efectivamente ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal y del acta para oír al imputado en relación a la medida Privativa de Libertad que pesaba en su contra, debe proceder la situación jurídica establecida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que el otorgamiento de su libertad y en el presente caso este Tribunal Duodécimo en funciones de Control acuerda la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem…”
TERCERO: Estamos en presencia de dos causas, signadas con los números 40C-15312-09 y 12C-9804-07, nomenclaturas de los juzgados Cuadragésimo y Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, instruidas en contra del ciudadano JEFFERSON ARTIGAS DIAZ, acumuladas a la última citada, el 19-3-2009 (pza. II, f-207). La primera correspondió su conocimiento a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó el escrito acusatorio, en fecha 9-2-2009, por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, tipificados y penados en los artículos 460 y 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ ARAUJO, JEINER GONZÁLEZ CONTRERAS y PAOLA KARINA GOMEZ SOTO, (pza II, fs 267 y siguiente), y en la misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control decretó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en la causa 40C-1656312-09, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250, sexto aparte, ibidem (pza. II, f-284).
Simultáneamente a este proceso, existe un decreto de medida preventiva privativa judicial de la libertad, solicitada, en fecha 27-11-2007, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público (pza I, fs- 70 al 78) y acordada, en fecha 30-11-2007, por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° 12C-9804-07), en contra del citado imputado (pza. I, fs-79 al 85), situación que el Ministerio Público pone en conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia, lo que trajo como consecuencia, en fecha 18-2-2009, una declinatoria de la competencia y un decreto de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva que no se ejecutó y remiten el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control (pza. II, f-336), el cual es recibido el expediente, en la misma fecha 18-2-2009. En fechas 9-2-2009 y 19-3-2009, la Fiscalía Vigésima Quinta solicitó, mediante diligencia y oficio N° 291, respectivamente, se fijara la audiencia y su traslado, correspondiente a la solicitud de orden de aprehensión acordada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y luego de varios traslados infructuosos, en fecha 3-4-2009, se realizó la audiencia para oír al imputado y en donde este último Juzgado de Control acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad (pza II, fs-348al 355), recibiendo en fecha 5-5-2009, de parte del Ministerio Público, el escrito de acusación en contra del citado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, concatenado con el 458 y en relación con el 424, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO FONSECA, no habiéndose celebrado hasta la presente fecha la audiencia preliminar, por los problemas que presentan los traslados.
Ahora bien y no obstante, la privación preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el imputado, que fuera acordada, en fecha 30-11-2008, con anterioridad a la presentación ante el Juzgado Cuadragésimo de Control, la cual fue ratificada, en fecha 3-4-2009, por el Juzgado Duodécimo de Control, no ha sido objeto, hasta la presente fecha, de ningún acto de impugnación, ni por la persona del imputado ni por su defensa y es hasta el día 16-6-2009, que el órgano judicial, en virtud de una solicitud de revisión de la medida privativa acordada y ratificada, le decreta al ciudadano JEFFERSON ARTIGAS DIAZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin haberse realizado la audiencia preliminar, en donde el juez esta facultado para admitir, total o parcialmente el escrito acusatorio, puede decir sobre las medidas cautelares y en donde la defensa puede oponer las excepciones que considere conveniente, como ya lo hizo en el escrito respectivo.
Aunado a ello, las condiciones por las cuales le fue decretada la medida preventiva privativa de libertad, ratificada posteriormente, no han variado, y los delitos por los cuales les fue formulada acusación al imputado, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el 458 y en relación con el 424, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE EDUARDO FONSECA, son de carácter grave, cuyo término máximo de pena supera los diez años, presumiéndose el peligro de fuga, según lo establece el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en su parágrafo primero, como uno de los requisitos del artículo 250 ejusdem, que por demás se cumplen en el caso de marras, en sus ordinales 1, 2 y 3, en relación con el ya citado artículo 251, numerales 2, 3 y 4 y el parágrafo primero y el 252 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal; y, el considerar a su criterio, el órgano judicial, que ya le habían otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por parte del Juzgado Cuadragésimo de Control, en virtud de la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo (acusación) por parte de la Fiscalía Trigésima Séptima y el no haberse efectuado la audiencia para oír al imputado, una vez que la causa fue acumulada al Juzgado Duodécimo de Control, sino cierto tiempo después, infringe derechos vinculados con la libertad y defensa del imputado, es no tomar en cuenta la privativa de libertad acordada desde la fecha 30-11-2007, que por circunstancias de una nueva detención, originó actuaciones judiciales, como fue la acumulación y presentación ante otro Despacho Judicial, no desvirtúa tal medida judicial, ni las circunstancias que la fundamentaron han variado para ser modificada la medida privativa acordada; en consecuencia la detención de JEFFERSON ARTIGAS DIAZ, ha sido legal y ajustada a los parámetros constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión del presente recurso de apelación, por la Corte de Apelaciones que corresponda y revoque la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEFFERSON ARTIGAS DIAZ, por considerar el Ministerio Público y así lo deja asentado mediante el presente escrito de impugnación, que se encuentran llenos en todos sus extremos el artículo 25 de la ley adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con lo señalado en los artículos 251 ordinales 2, 3 y 4 y parágrafo primero y 252 numeral 2 en concordancia con el contenido del artículo 253 (improcedencia), todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida preventiva privativa de libertad; en consecuencia, no están llenos los extremos que permiten otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como medida menos gravosa”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“Visto el escrito interpuesto por la Doctora LILIANA CHACON DE FRANCO (folios 38-41) Defensor Público Cuadragésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ARTIGAS DIAZ JEFFERSON, en cuyo contenido solicita la REVISIÓN de la medida cautelar privativa de la libertad, en virtud de las circunstancias que se detallan, en tal sentido éste Juzgado pasa a resolver la solicitud planteada…
Ahora bien del análisis del transcurso del proceso que hasta la presente fecha se ha llevado a cabo en la causa seguida al ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, se puede reflejar claramente que desde la fecha en que el mismo es puesto a la orden de éste Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009, al momento de la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo el día 3 de abril del mismo año, transcurrió un lapso muy superior al establecido en el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que fuesen debatidos por las partes los elementos de convicción que sirvieron de base para haber decretado la medida privativa de libertad y establecer su mantenimiento o por el contrario el otorgamiento de la libertad o de una medida menos gravosa, situación que sin duda ha violentado el debido proceso y el estado de libertad del imputado, y muy a pesar que a nivel nacional se generó una diatriba entre los sujetos procesales y órganos de justicia, relacionada con el llamado ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, mediante el cual nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante jurisprudencia al respecto establecía las pautas para que se cumpliera con ésta Garantía que se traducía en el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, la misma trajo mucho confusión sobre todo en los lineamientos impartidos por el Ministerio Público a sus representantes sobre el momento y luego donde debía efectuarse tales actos, lo que trajo como consecuencia como en el presente caso ciertas discordancias con lo que debió ser el estricto cumplimiento de las normativas procedimentales, específicamente las referidas a la aprehensión, al acto de oír a los imputados una vez aprehendidos y a la presentación del acto conclusivo una vez ratificada la medida privativa de libertad.
Como también puede inducirse de las actas procesales, en el caso que nos ocupa la acusación fiscal fue presentada en fecha 3 de mayo de 2009, y si bien fue presentada a los treinta días de haberse ratificado la aprehensión del imputado, ésta como consecuencia de no haberse efectuado la audiencia para oír al imputado de manera oportuna, fue presentada a los dos meses y quince días de haber sido puesto el imputado a la orden de éste Juzgado, lo que a todas luces constituye un irrespeto al debido proceso y a la libertad individual del imputado; por ello, como a medida de subsanar los errores señalados, considera éste Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es aplicar el contenido de lo señalado en el artículo 250 en sus apartes segundo y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, dándole especial validez a la medida cautelar acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, que impuso la necesidad de presentar dos fiadores que devenguen al menos el equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, se establezca una presentación periódica del imputado y se prohíba el acercamiento a las victimas en ambos casos, hasta la culminación del presente proceso que deberá ser acumulado debidamente conforme a lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 250 en su sexto aparte “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo antes descrito se aprecia que efectivamente ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal y del acto para oír al imputado en relación a la medida privativa de libertad que pesaba en su contra, debe proceder la situación jurídica establecida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que el otorgamiento de su libertad y en el presente caso éste Tribunal Duodécimo en funciones de Control acuerda la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem. Así expresamente se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: (sic) Acuerda la acumulación de las causas signadas bajo los números 9804-07 nomenclatura de éste Juzgado de Control y la causa N° 40C-13371-08, procedente del Juzgado Cuadragésimo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, seguidas ambas en contra del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N! V-19.201.229. SEGUNDO: Otorga la libertad del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.229, mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primara Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ.
Para resolver, debe este Órgano Colegiado previamente examinar las actas que conforman el expediente original, sólo lo referente a lo recurrido, esto es la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, así tenemos:
-En fecha 5-6-2009, la Dra. LILIANA CHACÓN DE FRANCO, defensora del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTÍGAS DIAZ, solicitó revisión de la medida cautelar de privación de libertad. (folios 35 al 41 de la pieza III).
-El 16-6-2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control emite pronunciamiento, donde entre otros particulares; señala:
“ (omisis) SEGUNDO: Otorga la libertad del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.229, mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folio 50).
-Al folio 53, se aprecia auto de constitución de fiadores; del cual se lee entre otros particulares:
“(omisis) comparecen ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de manera espontánea, las ciudadanas KELLY SOUIL CORTEZ, quien es venezolana, natural de Caracas, en fecha 17-8-2009, de 29 años, de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, laborando actualmente en el Hospital Oncológico Padre Machado, ubicado en el Cementerio, residenciada en Calle Los Alpes, casa N° 14, El Cementerio, teléfono 0212-582-45-92, y titular de la cédula de identidad N° 13.685.163 y FADIA DEL CARMEN ABDEL FATTAH PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 30-11-2009, de 47 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio enfermera, laborando actualmente en Centro Médico Loira, ubicado en el Paraíso, residenciada en el Cementerio, Calle Altamira, casa N° 13, teléfono 0412-019-23-33 y titular de la cédula de identidad N° V-7.456.705, respectivamente a los fines de constituirnos en FIADORES SOLIDARIOS del ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, a objeto de que le sea concedida su libertad. A tales efectos nos obligamos a cumplir y hacer cumplir al procesado con las obligaciones que imponga este Tribunal y las que se encuentran reflejadas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales hemos sido impuestos. Obligándonos de igual modo a pagar por la vía de MULTA la cantidad de un salario mínimo cada uno, para el caso de que el fiado incumpla con cualesquiera de la obligaciones ya citadas. Es todo”.
-El 26-6-2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control dictó la siguiente decisión:
“(omisis) En fecha 16-6-09 este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la acumulación de las causas signadas bajo los números 9804-07, nomenclatura de este Juzgado y la causa N° 40C-13371-08, procedente del Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ambas en contra del imputado JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ y otorgó la libertad al ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por lo que en el presente caso, conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que no existen motivos que justifiquen la incomparecencia del imputado ante el llamado de este despacho, para cumplir con el Régimen de Presentaciones impuestos, ya que el mismo una vez otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad no ha comparecido ante este tribunal a objeto de ser incluido en el control de presentaciones, por tal motivo este tribunal acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DÍAZ, por lo que este Juzgado considera que el incumplimiento injustificado del imputado ante las presentaciones periódicas constituye causa para revocar la medida aludida, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es criterio de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 16 de junio de 2009. Igualmente. Y ASI SE DECIDE”. (FOLIO 60).
Visto lo anterior, observa la Sala que la decisión recurrida por la representante de la Vindicta Pública, fue dictada en fecha 16-6-2009, en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad; cuyo efecto pretendido por la recurrente es la declaratoria de una medida privativa de libertad; sobre la base de ello y los actos constatados en autos, se aprecia que el Juez de la recurrida revocó la decisión objeto de la apelación, decretando en consecuencia medida privativa de libertad, contra el ciudadano JEFFERSON ASUNCIÓN ARTIGAS DIAZ, por lo tanto ante una decisión revocada por el órgano jurisdiccional de Primera Instancia considera la Sala que entrar a examinarla sería inoficioso, pues el efecto que pretenda la Vindicta Pública, es el que acordó la recurrida, en decisión dictada el 26-6-2009; por lo tanto el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TERESINA MÉNDEZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARTIGAS DIAZ JEFFERSON por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación con el 424 todos del Código Penal y por los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 458 último aparte ejusdem.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA MERLY MORALES
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. RAFEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2630-2009 (Aa)-S-6.-