REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Junio de 2009
199° y 150°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2588-2009 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta, en representación de la ciudadana BETZABET ABIGAIL SALAZAR CEDEÑO, y SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda, en representación de las ciudadanas PAREDES ZERPA MARYURI y REINOSA GONZALEZ EMILI DEL VALLE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2009, las ciudadanas ABGS. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta y SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Capitulo (sic) II
Del Derecho
Violación de Ley inobservancia de lo dispuesto en los artículos
(sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…)
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Si revisamos el pronunciamiento recurrido se puede verificar que el mismo es del tenor siguiente: (..)
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar “…hay fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZALEZ EMILI DEL VALLE, son autoras o participes de los hechos que les son imputados por el Ministerio Público, sin indicar cuáles fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de las ciudadanas Paredes Zerpa; Reinoza González, Emily del Valle y Betzabet Abigail Salazar Cedeño, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto: (…)
Así las cosas, entenderemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Décima Tercera (13°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal 74° del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo dudoso el mismo, puesto que refiere el acta policial “… logramos avistar a cinco ciudadanas que se agredían físicamente entre si, utilizando la fuerza física, motivo por el cual se le dio la voz de alto y las mismas hicieron caso omiso a la comisión, motivo por el cual procedimos a separarlas y trasladarlas hasta la sede de esta oficina…”; siendo presentadas ante el Despacho judicial solo a tres ciudadanas. (Negrillas de la Defensa).
Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a las ciudadanas Paredes Zerpa, Maryuri; Reinoza González, Emily Del Valle y Betzabet Abigail Salazar Cedeño, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de las referidas ciudadanas.
Improcedencia De la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2009, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: (…)
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar sustitutiva son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente proceso, puesto que los funcionarios aprehensores no dejan constancia de las lesiones sufridas por las personas retenidas, ni tampoco dejan constancia de haberlas trasladado a la medicatura forense o a algún centro hospitalarios (sic) que diera fe de las heridas presuntamente ocasionadas. De igual forma existe contradicción en el acta policial, puesto que los funcionarios refieren haber avistado a cinco personas, y sólo fueron detenidas tres personas, sin indicar dicha acta qué (sic) ocurrió con las otras dos perdonas, éstos entre otras consideraciones.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal 74° del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por sí sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medidas de coerción personal impuesta a las ciudadanas Paredes Zerpa, Maryuri, Reinoza González, Emily Del Valle y Betzabet Abigail Salazar Cedeño.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones de las ciudadanas Paredes Zerpa, Maryuri; Reinoza González, Emily Del Valle y Betzabet Abigail Salazar Cedeño, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la tutela judicial efectiva, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1° (sic), 12 y 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2009, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones de las ciudadanas Paredes Zerpa, Maryuri; Reinoza González, Emily Del Valle y Betzabet Abigail Salazar Cedeño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1° (sic), 12 y 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal….”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 35 del presente expediente, acta de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16-5-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en relación a que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que las ciudadanas defensoras se oponen, respetuosamente quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1° y 2°, se evidencia estamos frente a un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena Privativa de Libertad, hay fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZÁLEZ EMILI DEL VALLE, son autoras o participes de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, no así lo establecido en el numeral 3° del referido artículo por cuanto se evidencia que las prenombradas ciudadanas tiene (sic) arraigo en el País, tiene (sic) residencia fija y se puede garantizar la prosecución del proceso; es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas (sic) en el artículo 256 numerales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Juzgado (…) CUARTO: Se acuerda las copias solicitada (sic) por la Defensa. QUINTO: Que se tome la presente acta como auto fundado de la presente decisión de conformidad a los fines de lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. JOSEFINA CAMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta, en representación de la ciudadana BETZABET ABIGAIL SALAZAR CEDEÑO, y SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda, en representación de las ciudadanas PAREDES ZERPA MARYURI y REINOSA GONZALEZ EMILI DEL VALLE,, se colige que las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de mayo del año que discurre, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a las referidas imputadas, estableciendo en primer lugar la falta de motivación de la decisión recurrida y como segunda denuncia la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por falta de elementos de convicción.

Visto que las recurrentes en su escrito recursivo, realizan dos denuncias, a saber la falta de motivación y la improcedencia de la medida cautelar acordada, este Tribunal Colegiado resolverá previamente la denuncia relativa a la falta de motivación en virtud del desenlace procesal que esta produce, y a tal efecto observa:

Primeramente, se hace necesario para estas decisoras establecer el ampliamente abordado por la doctrina y la jurisprudencia concepto de la motivación de la resolución judicial, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

La Juez Décimo Tercera (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en el punto tercero de la decisión recurrida lo siguiente: “TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en relación a que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que las ciudadanas defensoras se oponen, respetuosamente quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del Art. (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1° y 2°, se evidencia estamos frente a un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena Privativa de Libertad, hay fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZÁLEZ EMILI DEL VALLE, son autoras o participes de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, no así lo establecido en el numeral 3° del referido artículo por cuanto se evidencia que las prenombradas ciudadanas tiene (sic) arraigo en el País, tiene (sic) residencia fija y se puede garantizar la prosecución del proceso; es por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas (sic) en el artículo 256 numerales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal …”

En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la decisión aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué de su determinación al momento de acordar la medida cautelar decretada, es decir, no estableció los fundados elementos de convicción que a su criterio hacían merecedoras a las hoy imputadas de la medida restrictiva de libertad, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, puesto que ésta no analizó debidamente: ¿el porqué de su decisión?, limitándose a establecer que con los fundados elementos de convicción sin establecer ni señalar alguno, desatendiendo de forma manifiesta la obligación de señalar cuales eran esos plurales elementos de convicción que la conllevaron a establecer que las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZÁLEZ EMILI DEL VALLE, son autoras o participes de los hechos que les fueron imputados, así como la existencia del ilícito penal imputado por el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, se base en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos la impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales una intrínseca conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

Traemos a colación la posición adoptada por el jurista JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, quien en su texto: “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, sobre la motivación de sentencia, nos indica:

“…El deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…”. Más adelante agrega: “…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recurso como por las partes y el resto de la sociedad…” (p.p 508 y 509). (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, concluimos que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a determinar cuáles son falsos o verdaderos, aspecto éste, que definitivamente no fue encontrado en la decisión apelada.
En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporcionales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, ésta no puede considerarse fundada en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer de total motivación judicial y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado.

De lo precedente, obviamente converge la falta de motivación de la decisión hoy recurrida, violentando flagrantemente otros derechos como lo son: el debido proceso legal, derecho a la defensa y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, y la cual entraña, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (Secundum Legem), y atendiéndose, al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, situación ésta, que también desconoció la Juez de la recurrida.

Incurriendo más aún la Juez de Instancia en el vicio denunciado cuando la misma en el punto quinto de la audiencia recurrida establece expresamente que dicha acta deberá tenerse como auto fundado, violentando igualmente el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente:


“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).



En este contexto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de fecha 12-8-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel
Coronado Flores, lo siguiente:

“…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:
“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
“artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala).
Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)….”
Constatado como ha sido el vicio de inmotivación denunciado por las recurrentes de autos es por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZÁLEZ EMILI DEL VALLE y en consecuencia ANULA el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-5-2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de la hoy imputada y se ordena a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí constados. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, esta Sala se abstiene de conocer la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las defensoras de las ciudadanas SALAZAR CEDEÑO BATZABET ABIGAIL, PAREDES ZERPA MARYURI y REINOZA GONZÁLEZ EMILI DEL VALLE y en consecuencia ANULA el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-5-2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de la hoy imputada y se ordena a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios aquí constados.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2588-2009 (Aa) S6