REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de junio de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE Nº 2593-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ, en su condición de Defensor del imputado EUCLIDES JOSE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 12 de junio de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 16 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 11 de mayo de 2009, la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del imputado, inserta desde los folios (1) al (10) de la presente compulsa, oportunidad legal en la que realizó las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EUCLIDES JOSE LOPEZ, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora acuerda la precalificación de este delito. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Judicial privativa de Libertad…esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano EUCLIDES JOSE LOPEZ, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida privativa de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…en consecuencia se impone al ciudadano EUCLIDES JOSE LOPEZ…la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ, en su condición de defensor del ciudadano EUCLIDES JOSE LOPEZ alegó, entre otras cosas, en su escrito de apelación, lo siguiente:

“Omissis.

“….Verifica la defensa, que la juez de la recurrida toma en cuenta solamente el contenido de un Acta Policial de aprehensión y dos entrevistas a personas que fungen como testigos referenciales para decretar una medida tan gravosa, como lo es la medida judicial privativa preventiva de libertad…no existe ningún otro elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…solicito de la Sala de Apelaciones…se sirva anular el presente pronunciamiento por manifiesta violación de los artículos antes reseñados en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOQUE la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada en fecha 11 de mayo del año 2009…es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; principio fundamental consagrado en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de mi defendido, la cual fue decretada de manera automática…Por otra parte considero oportuno acotar que bajo la óptica del marco constitucional Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución…la detención de una persona procede solo en dos casos: 1) Con una orden judicial previa. 2) Mediante una detención flagrante, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se configuró…..tal situación a todas luces contraviene en perjuicio de mi defendido en cuanto al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal…lo ajustado a derecho era concederle a mi patrocinado la Libertad Plena….Igualmente se observa, que la medida privativa de libertad no se encuentra debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal…el decreto de privación de libertad no cumple con el requisito exigido en el artículo 254, ordinal 3 ibidem, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en los artículos 246 y 177 ibidem….solicito…sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD de dicho pronunciamiento, por franca violación de los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la decisión que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad y ordenada la inmediata libertad de mi defendido…pido subsidiariamente le sea dictada una medida menos gravosa de las que contrae el artículo 256 ejusdem…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ, observa esta Sala de Apelaciones que el recurso está centrado fundamentalmente en denunciar tres aspectos puntuales: El primero de ellos relativo a la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la pluralidad indiciaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo insuficiente, en su criterio, el contenido de un acta policial de aprehensión y dos entrevistas a personas que fungen como testigos referenciales. El segundo argumento relativo a la violación de la norma constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, toda vez que su representado no tenía orden judicial de detención y menos aún fue detenido en circunstancias de flagrancia; y, el último motivo de apelación, relativo a la supuesta inmotivación del fallo recurrido, el cual no cumple con las exigencias de los artículos 246 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó en definitiva la nulidad de las actuaciones, la revocatoria de la medida de coerción personal y subsidiariamente la sustitución de la medida privativa de libertad, por alguna medida cautelar, que a criterio de la Sala, sea procedente.

Así las cosas y revisadas las actas originales del expediente remitido por el Tribunal de la recurrida, observa este despacho judicial lo siguiente:

En lo que atañe al primer argumento aducido por el recurrente, observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, si surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. En efecto se desprende del acta policial que riela a los folios (26) y (27) del expediente original, en donde se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“Omissis
“…efectuando un recorrido dentro de El Cementerio General del Sur…logramos avistar a un grupo de personas, que se encontraban en un cortejo fúnebre y lesionaban con objetos a un ciudadano, por lo que procedimos a intervenir para evitar un posible linchamiento, al retener al ciudadano en mención este quedó identificado como queda escrito LÓPEZ EUCLIDES JOSE…el cual….fue señalado de forma directa por varios ciudadanos por ser el autor material del homicidio del ciudadano YORDI EDUARDO PIÑANGO, de 19 años de edad, hecho acaecido en el sector El Viento, de El Observatorio, de la Parroquia 23 de Enero, el día viernes 08 del mes y año en curso…los ciudadanos quienes manifestaban haber cometido el hecho quedaron identificados como queda escrito: FRANKLIN PASTRAN RUIZ…CLARA MARIA PINO, BRIGIDO ALEXANDER PRIETO…quienes fueron testigos presénciales de los hechos…de igual manera el mismo se encuentra incurso en el expediente I-048850 de fecha 14-11-08, por uno de los delitos contra las personas en la modalidad de homicidio y el expediente I-051240 de fecha 08-05-09, por uno de los delitos contra las personas en la modalidad de homicidio, por el cual quería ser linchado en el Cementerio General del Sur…”

En efecto riela a los folios (13) al (15) del expediente original, acta de entrevista rendida por la ciudadana CLARA MARIA PINO DE SOSA, quien manifestó, entre otros particulares, que “…según los comentarios del sector, dicen que fue un tal COCOALI y otros sujetos pertenecientes a la Banda Plan de la Sierra…No sé quienes son, solo uno de ellos a quien le dice COCOALI….”

Igualmente corre inserta a los folios (16) y (17) del expediente original, acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN PASTRANA RUIZ, quien expresó, entre otras cosas, que “….El viernes 08 de este mes y año…estaba parado cerca de mi casa...en eso pasaron tres chamos a quienes conozco como Yordi, Dayan y Milber…en eso vi que venían de la parada…un chamo a quien conozco de vista como Coco Alí y junto con cinco tipos más, todos empistolados, entonces rodearon a Yordi, Dayan y Milber y Coco Alí separó a Yordi de los otros dos chamos y lo caminó un poquito hacia lo que es la Calle la Libertad, allí Coco Alí le dio varios tiros a Yordi, quien salió corriendo hasta la subida del Callejón el Viento…y vi que Yordi estaba ya en esas escaleras boca abajo, sangrando, estaba muerto…”

Conforme a los elementos señalados precedentemente, es de resaltar que a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice , sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase del proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Con relación al segundo señalamiento referido por el impugnante, relativo a la violación flagrante de la norma de rango constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Despacho Judicial que la afirmación realizada por la defensa, relativa a la detención ilegal de su representado, se observa que la actuación del órgano aprehensor derivó, conforme se desprende de la actas consignadas por la Oficina Fiscal, de la situación que se suscitó en el cementerio general del sur, en donde el subiudice fue señalado de manera contundente, por testigos presénciales de los hechos, de ser el autor del homicidio perpetrado en la persona del hoy occiso Yordi Eduardo Piñango.

De esta manera, aún cuando el imputado EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, no fue detenido mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, es de destacar que la posición asumida por la máxima instancia constitucional, ha establecido que la posible violación de derechos por parte de los Órganos de Policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 9 de Abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:

“…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....”
Con fundamento a ello y tomando en consideración que el delito precalificado por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal suerte y con fundamento en el criterio expresado, no resulta procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo ha solicitado el recurrente, pues tal y como se refirió ut supra, la posible violación cesó desde el momento en que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control, y este garantizó, en presencia de su defensor, los derechos que le asisten y que constituyen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Democrática.

De igual forma es pertinente resaltar que el impugnante señala de manera recurrente que los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad deben prevalecer en todo proceso, no obstante ello, huelga resaltar que la medida judicial privativa preventiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con esta medida de coerción personal, lo que se pretende es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal del Mérito, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de medida cautelar a favor de su representado.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Finalmente y en lo que atañe a la supuesta falta de motivación del fallo que ordenó la medida judicial privativa preventiva de libertad del subiudice EUCLIDES JOSE LOPEZ, observa esta Alzada que la recurrida dio cabal cumplimiento a la norma establecida en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, indicando de manera concreta los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos legales a que alude el artículo 251 de la ley adjetiva penal y la cita de las disposiciones legales aplicables.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ RAMIREZ, en su carácter de defensor del imputado EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ RAMIREZ, en su carácter de defensor del imputado EUCLIDES JOSÉ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO



ABG. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. N° 2593-2009 (Aa) S-6