REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2009
199° y 150°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2596-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MAO SANTIAGO, Defensor Privado, en representación del ciudadano LUIS ALCIDEZ GUERRA DÍAZ, en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de un (01) año y seis (06) meses con respecto a la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de junio de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MAO SANTIAGO, Defensor Privado, en representación del ciudadano LUIS ALCIDEZ GUERRA DÍAZ, en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y contenido tanto en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 1 de junio de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el auto de esa misma fecha, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva de libertad que existe sobre el referido ciudadano por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; prórroga esta que fuese peticionada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 ibidem.. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se desprende del escrito recursivo que el Defensor Privado del ciudadano LUIS ALCIDEZ GUERRA DÍAZ, solicitó a este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recabara las siguientes actuaciones:
Copia de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2009.
Copia del acta de fecha 1 de junio de 2009, levantada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Copia del auto de fecha 1 de junio de 2009, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Copia de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se evidencia la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar a la que hace referencia del Tribunal 13 de Juicio ut supra mencionado.
Copia del oficio N° 9700-035-AME-ATD-085 del 12 de septiembre de 2007, suscrito por el experto profesional Douglas Sojo, mediante el cual deja constancia que las conclusiones de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) fueron los siguientes: En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano GUERRA DÍAZ LUIS ALCIDEZ no se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).
Acta de investigaciones de fecha 27 de mayo de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano Luis Alcidez Guerra Díaz, se presentó de manera espontánea en la sede del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que esta Sala de la Corte de Apelaciones libró oficio N° 228-2009, de fecha 18 de junio de 2009, al Tribunal de la recurrida solicitándole la remisión de las actuaciones originales las cuales fueron recibidas en esa misma fecha este Tribunal las admite por ser útiles, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo se evidencia que en fecha 15 de junio de 2009, la Fiscal 8° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MAO SANTIAGO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALCIDES GUERRA DIAZ, por lo que igualmente se ADMITE dicha contestación, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MAO SANTIAGO, Defensor Privado, en representación del ciudadano LUIS ALCIDEZ GUERRA DÍAZ, en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y contenido tanto en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia celebrada el 1 de junio de 2009 conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el auto de esa misma fecha, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad que existe sobre el referido ciudadano por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; prórroga esta que fuese peticionada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 ibidem.; SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el recurrente, por ser útiles, pertinentes y necesarias; TERCERO: ADMITE el escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diaricese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
CAUSA N° S6- 2596-2009 (Aa)
GP/MM/PMM/YC/rh.