REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 25 de junio de 2009
199° y 150°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2577-2008 (As) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTILLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, remitió el 12 de mayo de 2009, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 13 de mayo de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

El 8 de junio de 2009 esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: JOMAR ALFREDO BOGADO OROPEZA, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 04-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Cruz, parte alta, casa Nª 61, El Tambor, vía los Teques y titular de la cédula de identidad Nª V- 18.740.817; GILBERT ALEXANDER LEZAMA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, donde nació el 29-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de joyería, residenciado en la Avenida Víctor Batista, residencias Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 3, apartamento 34, Los Teques y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.537.045; MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 10-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Rosa, sector Cabeza de León, casa sin numero, cerca de la estación del metro Los Teques y titular de la cedula de identidad Nª V- 19.931.463; DUNY RAFEL BERRETO DE LA HOZ, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el 10-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en La Fragua 3, San Antonio de los Altos, casa sin número, detrás del barrio Las minas y titular de la cédula de identidad Nª V- 16.887.172.

DEFENSA: Defensor Privado Abg. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT.

FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO.



-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de abril de 2009, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“Omisis
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

El Ministerio Publico promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos ORLANDO CAÑA; JOSE DURAN, JOSWEL ANTONIO PINO GUEVARA; YVIS HERCELIS PEREZ ALVAREZ y JOSE GREGORIO CENTENO, quienes presuntamente fueron testigos de los hechos que se le imputan a los acusados JOMAR ALFREDO BOGADO OROPEZA; GIBELRT ALEXANDER LEZAMA CONTRERAS; MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ Y DUNNY BARRETO DE LA HOZ, no obstante ni el Ministerio Público ni el Servicio de Alguacilazgo logró ubicar a los referidos testigos a los fines de obtenerse su declaración en la audiencia respectiva a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón y en atención a lo ordenado en la referida disposición legal hubo que prescindir del testimonio de dichos testigos.

Situación idéntica a la anterior surge respecto a los expertos JESSICA ROMERO y ENRRY ALVARADO quienes, igualmente y no obstante haber sido citados a través de la fuerza pública, se abstuvieron de comparecer a rendir declaración al Debate Oral y Público, razón por lo cual hubo que prescindir de tales testimonios.

Por otro lado los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores nada aportan a objeto de desvirtuar la condición de inocencia de lo acusados toda vez que ambos son contestes en afirmar que ninguno de los acusados ingresó al vehículo, ya sea de manera violenta o no violenta, señalando igualmente que los mismos no se encontraban en posesión de las llaves del referido vehículo, con lo cual mal podrían ser señalados de haber sido autores del robo del mismo.

Aunado a lo anteriormente expuesto y contando únicamente con los testimonios de lo expertos ANGEL ARIA y JOSE PAREDES quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal sobre el vehículo que guarda relación con la presente causa y los objetos recuperados en el interior del mismo, debemos admicular la circunstancia cierta de que en el curso del debate ni siquiera se corroboraron, con testigo alguno, las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, mucho menos pudo obtenerse certeza de la intención dolosa de dichos ciudadanos en cometer delito.

En cuanto al resto de los medios de prueba documentales promovidos quien suscribe se abstiene de valorar los mismo, toda vez que con su apreciación se vulnerarían, no sólo las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, expresamente, cuales pueden ser los testimonios incorporados por su lectura al debate oral y público sino que además se violaría gravemente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su valoración en el proceso atentaría contra el debido proceso al no permitírsele a la defensa el control de la prueba ejerciendo su derecho al contradictorio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 12 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto en el Acta Policial de aprehensión por los funcionarios actuantes, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JOMAR ALFREDO BOGADO OROPEZA; GILBERT ALEXANDER LEZAMA CONTRERAS; MIGUEL ANGEL VIENTELLI GONZALEZ Y DUNNY BARRETO DE LA HOZ en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5ª en concordancia con el 6ª, ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 10ª de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 ejusdem, no quedó plenamente demostrada, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para los ciudadanos antes mencionados…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre dichos ciudadanos…

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JOMAR ALFREDO BOGADO OROPEZA, nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el 04-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS RAFEL BOGADO (V) y de ARACELIS DEL CARMEN OROPEZA (V) , residenciado en el sector La Cruz, parte alta, casa Nª 61, El Tambor, vía los Teques y titular de la cedula de identidad Nª V- 18.740.817; GILBERT ALEXANDER LEZAMA CONTRERAS, nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, donde nació el 29-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de joyería, hijo de GILBERT LEZAMA (V) y de ELBA CONTRERAS (V),, residenciado en Avenida Víctor Batista, residencias Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 3, apartamento 34, Los Teques y titular de la cedula de identidad Nro (sic) V- 18.537.045; MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 10-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MIGUEL VICENTELLI (V) y de CARMEN CECILIA GONZALEZ (V), residenciado en Santa Rosa, sector Cabeza de León, casa sin numero, cerca de la estación del metro Los Teques y titular de la cedula de identidad Nª V- 19.931.463 y DUNY RAFEL BERRETO DE LA HOZ, nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, donde nació el 10-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de ALVARO RAFAEL BARRETO (V) y de NERIDA DE LA HOZ (V), residenciado en La Fragua 3, San Antonio de los Altos, casa sin numero, detrás del barrio Las minas y titular de la cedula de identidad Nª V- 16.887.172, por haber sido encontrado INOCENTES de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5ª en concordancia con el 6ª, ordinales 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 10ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9ª ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-III-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Omisis
EL RECURSO DE FUNDA EN LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGANICO PROESAL PENAL.
En el presente caso el Juez Dr. Ricardo Hecker Puterman se limita a analizar y apreciar los elementos de convicción a los fines de emitir la sentencia en dos (02) folios útiles, donde expresa en CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR que el Ministerio Público, promovió como testigos en el presente juicio a los ciudadanos ORLANDO CAÑAS, JOSE DURAN, JOSWEL ANTONIO PIN, IVIS HERCELIS PEREZ ALVAREZ Y JOSE GREGORIO CENTENO quienes presuntamente fueron testigos de los hechos que se le imputan a los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ Y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ, no obstante ni el Ministerio Público ni el Servicio de Alguacilazgo logró ubicar a lo referidos testigos a los fines de obtenerse se declaración en la audiencia respectiva a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón se prescindió de los testigos.

En el presente caso, los ciudadanos ORLANDO CAÑAS y JOSE DURAN fueron funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de los Salias, Los Teques Estado Miranda el primero de ellos nunca fue citado porque no presta servicios en este órgano policial, y no se dejo constancia de ello en las resultas del Tribunal cuando debe ser suscrito por el Superior Jerárquico a los fines de proceder a la citación personal de este funcionario tal y como lo señala el Artículo 189 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sucedió con los testigos y víctimas del presente caso JOSWEL ANTONIO PINO E IVIS HERCELIA PEREZ ALVAREZ, cuando el juez señala que ni el Ministerio Público ni el Servicio de Alguacilazgo lograron ubicar a los testigos y fueron citados por la fuerza pública, siendo que nunca fueron debidamente citados por el órgano auxiliar de policía como lo consagra nuestra ley Adjetiva Penal en su artículo 185, para luego proceder a citarlos por la fuerza pública lo que obligó a prescindir tanto de los funcionarios policiales como de los testigos y victimas.

De igual manera ocurrió con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, JESSICA ROMERO y ENRY ALVARADO, funcionarios estos que realizaron la Experticia e inspección Técnica al vehículo objeto del Robo a los ciudadanos Joswel Pino e Ivis Hercelia Pérez , en la ciudad de Caracas y luego recuperado en el Centro Comercial La Casona Dos en San Antonio de los Altos, del Estado Miranda, Marca Chevrolet, Modelo corsa, Placas KBH09C, año 2.005; fue allí donde son aprehendidos los acusados de autos; este medio de prueba fue ofrecido y admitido en su debida oportunidad por el Tribunal de Control y Auto de Apertura a Juicio, el mismo tratamiento debió dársele en relación al superior jerarquio debió informar en sus resultas que estos funcionarios no laboran en esta sub.-delegaión para proceder a la citación personal tal como lo señala nuestra norma penal, mal podría señalar el juez de juicio en el fallo, que estos funcionarios fueron citados por la fuerza pública, razón por la cual hubo que prescindir de los mismos.

Por otro lado, no valoró los testimonios aportados en primer lugar por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, ANGEL ARIAS HIDALGO que fue conteste en afirmar haber realizado la Experticia a los objetos incautados en el vehículo…

Ciudadanos jueces como se corroboraba con testigo alguno si los únicos testigos fueron victimas de estos hechos Joswel Pino e Ivis Herecelis Perez, los cuales no fueron debidamente citados, aún cuando el Ministerio Público prestó la colaboración y surgió darle cumplimiento a nuestra norma adjetiva Penal.

Cabe señalar, que es ilógico, que el honorable Juez no le dio su justo valor probatorio a los testimonios de los expertos, ofrecidos por el Ministerio Público, cuando quedo demostrado que los acusados fueron aprehendidos cuando se disponían a abordar el vehículo en el Centro Comercial la Casona dos en los Teques, procedimiento de aprehensión MELQUIADES AGUILAR y JEAN FRANCO BELLO, cuando fueron contestes en sus declaraciones en el debate Oral Público, que tampoco valoró el juez de juicio en el presente fallo.

Señala la (sic) Juez, ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, esta REPRESENTANTE FISCAL, no entiende como el ciudadano Juez después de haber analizado suficientemente las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, no les da su valor probatorio donde son contestes ya que reconocieron la aprehensión de los acusados cuando abordaban el vehículo y de la existencia del vehículo solicitado junto a los objetos incautos dentro de el.

Por todo lo antes expuesto, esta REPRESENTACION FISCAL, solicita declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y anule la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez Vigésimo Quinto en Funciones (sic) de Juicio Abg. Ab.g (sic) RICARDO HECKER PUTERMAN, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de Febrero de 2.009 (sic) y publicada en fecha 06 de Abril de 2.009 (sic), en la que Absuelve los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ y en consecuencia, ordene la celebración nuevo juicio Oral y Público, ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto de la que la pronunció…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, observa este Tribunal de Alzada que en su escrito recursivo denuncia como único motivo de impugnación, los supuestos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Sustenta en su escrito recursivo, que el Juez del Mérito, por una parte se limitó a referir el testimonio de los funcionarios actuantes y los expertos que depusieron en el debate y no les dio su justo valor. Expresó, que el Juez de juicio, prescindió de los demás testigos ofrecidos, por cuanto no se logró su citación a través de la fuerza pública, siendo que no consta en actas la citación personal de los mismos y la constancia expresa de su efectiva participación.

Solicitó en consecuencia la nulidad del fallo impugnado y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juzgado distinto al que pronunció el fallo recurrido en alzada.

Vistos los argumentos planteados por la recurrente, es menester señalar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, relacionados con la motivación de la sentencia, a los efectos de evaluar posteriormente la denuncia formulada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido vale mencionar lo que ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia y ha referido que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano” señaló que “…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…vicio de inmotivación…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 7 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nro. 00-0265)

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Jorge Rosell se expresó que “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

También ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…”

De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar, en primer término, conforme a los términos del escrito recursivo, si efectivamente el Juez de la Primera Instancia motivó el fallo impugnado con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas en el debate oral y público. Para ello resulta pertinente destacar lo siguiente:

En la sentencia pronunciada in extenso por el Juez del Mérito, se observa que en la misma se establece un capitulo relativo a los hechos y circunstancias del juicio, en donde se cita solamente la imputación fiscal con el tipo penal atribuido a los acusados de marras.

Posterior a ello se cita un capítulo denominado “Hechos acreditados en la audiencia”, en donde se realiza una descripción cronológica de las pruebas recibidas en el debate público.

De manera seguida estableció en el capitulo intitulado “CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR”, lo siguiente:

“…los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores nada aportan a objeto de desvirtuar la condición de inocencia de lo acusados toda vez que ambos son contestes en afirmar que ninguno de los acusados ingresó al vehículo, ya sea de manera violenta o no violenta, señalando igualmente que los mismos no se encontraban en posesión de las llaves del referido vehículo, con lo cual mal podrían ser señalados de haber sido autores del robo del mismo.

Aunado a lo anteriormente expuesto y contando únicamente con los testimonios de lo expertos ANGEL ARIA y JOSE PAREDES quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal sobre el vehículo que guarda relación con la presente causa y los objetos recuperados en el interior del mismo, debemos admicular la circunstancia cierta de que en el curso del debate ni siquiera se corroboraron, con testigo alguno, las circunstancias en las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, mucho menos pudo obtenerse certeza de la intención dolosa de dichos ciudadanos en cometer delito…”

El anterior señalamiento, único sustento del fallo pronunciado por el Tribunal del Mérito, resulta inmotivado toda vez que el Juez de la recurrida se limitó a expresar que el testimonio de los funcionarios aprehensores nada aporta a objeto de desvirtuar la condición de inocencia de los acusados. Aunado a ello refiere someramente que las declaraciones de los expertos solo se refieren al reconocimiento legal sobre el vehículo que guarda relación con la presente causa y los objetos recuperados en el interior del mismo.

En el mismo orden, es de relevancia destacar que el Tribunal de la recurrida dejó constancia en el acta del debate que “…se evidenció de la revisión efectuada al expediente que no constan en autos las resultas de la diferentes boletas y oficios librados….” (Ver folios 281, 282 de la III pieza y fs. 129, 130 y 131 de la piezas IV) dejando incluso constancia de manera textual que “…no puede verificarse si los mismos fueron efectivamente citados…” (Ver folio 132 de la IV pieza).

No obstante ello, se ordenó la conducción de los testigos a través de la fuerza pública, tal y como consta al folio (133) de la IV pieza del presente expediente, ello sin constar la citación efectiva de los mismos al debate público fijado con ocasión de la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTILLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ.

Esta circunstancia, denunciada igualmente por la recurrente, la cual si bien no encuadra en el vicio relativo a la falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, se traduce igualmente en una violación al debido proceso al no darse cumplimiento a las formas de citación de los testigos y expertos que deben deponer en el debate y su conducción por la fuerza pública, una vez verificada la efectiva participación.

De tal forma que observa este Órgano Colegiado, que el fallo recurrido carece de la debida motivación, pues de su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTILLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ, pues lo que se observa de la sentencia recurrida es que el Tribunal de Juicio se limitó a realizar un somero señalamiento tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes como el de los expertos ofrecidos, refiriendo que nada aportan a objeto de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos. No se efectúa en el fallo impugnado, el análisis que según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, exige el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

Se observa que en el fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la absolución de los acusados de autos, siendo que se limitó a señalar someramente los elementos de prueba que se recibieron en el debate, pero sin adminicularlos, concatenarlos o relacionarlos entre si.

Esta situación no se corresponde con el verdadero proceso de análisis, comparación y decantación que debe realizar el Tribunal de Juicio en la oportunidad de pronunciar su fallo definitivo, lo cual se traduce en la omisión total de motivación que conlleva a la violación del debido proceso.

La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, ello en razón a que es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura …” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Freddy José Díaz Chacón, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la debida motivación, por ausencia de la comparación y decantación de los medios probatorios, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así se decide.

En consecuencia y siendo que los acusados de autos se encontraban bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica y prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, conforme se desprende de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007 (fs. 186 al 206 de la segunda pieza), se acuerda su restitución y deberá el tribunal que conozca de la presente causa, ordenar su imposición a los efectos de su comparencia al nuevo debate público que deberá realizarse con ocasión a la declaratoria de nulidad del fallo impugnado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTILLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JOSMAN ALFREDO BOGADO OROPEZA, GILBERT ALEXANDER LEZAMA, MIGUEL ANGEL VICENTILLI GONZALEZ y DUNNY RAFAEL BARRETO DE LA HOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá imponer a los acusados de marras de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encontraban vigentes para la fecha de celebración del debate.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Tribunal Colegiado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que el presente expediente sea distribuido ante un Juzgado de Juicio distinto al de la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio del año dos mil nueve. 199° años de la independencia y 150° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2577-2009 (As) S-6