REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de junio de 2009
199º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2586-2009 (Ac)
Ingresó a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, presentada por los abogados RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar, Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual “… se declara Sin lugar la Solicitud de Nulidad de Actuaciones realizada por esta Representación Fiscal, puesto que según el criterio del TRIBUNAL ACTUANTE, el órgano receptor de denuncia (Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace señalamientos en oficios que las diligencias de investigación realizadas, lo fueron previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, premisa que negamos y contradecimos tanto en los hechos como en derecho...”.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Alzada acordó admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordándose en consecuencia fijar la audiencia constitucional.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de mayo de 2009, los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar, Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:
“… acudimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer y formalizar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (en lo adelante el Tribunal Agraviante)…
Alegando que:
“DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
POR EL TRIBUNAL AGRAVIANTE
De los hechos antes expuestos, se derivan las siguientes lesiones de Derechos y Garantías Constitucionales, que respetuosamente pedimos sean restituidas de forma sumaria y expedita con la emisión del correspondiente mandamiento de Amparo:
Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma indefectible constituyen una violación del debido proceso de ley. Así tenemos que: “Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En relación al tema que tratamos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29, de fecha 15/02/2000, caso: ENRIQUE MENDEZ LADRADOR, Exp. Nº 00-0052, ha dicho lo siguiente:
Omissis.
Asimismo, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2403/20002, de fecha 09/10/2002, caso: JOSÉ DIOMEDE ROMERO, precisó lo siguiente:
Omissis.
En virtud de lo expuesto, consideramos que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, en su decisión ha actuado convalidando actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, por ello ha violentado el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la norma Constitucional, lo que hace procedente la admisión y posterior declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo que ejercemos como garantes de la Constitución y las leyes en nombre del Estado Venezolano.
Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
Omissis.
Por último, el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República establece:
Omissis.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores, estas Representaciones del Ministerio Público, actuando como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la violación flagrante del Debido Proceso por parte del TRIBUNAL AGRAVIANTE, solicitamos la admisión y posterior declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Interpretando en sentido positivo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo SOBRE Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que nos hace referencia a los motivos por los cuales “no se admitirá la acción de amparo” en general, nos permitimos señalar el por qué si debe admitirse la presente Acción de Amparo.
1.- La violación o amenaza a los derechos y/o garantías constitucionales no ha cesado. A raíz de la decisión publicada en fecha 07/04/2009, por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, se convalidaron los actos realizados por el órgano de investigación penal, en contravención e inobservancia de las normas y formas previstas en la Constitución, por lo que resulta necesaria la oportuna y diligente intervención del Honorable Tribunal Constitucional (Corte de Apelaciones) por impedir que continúen las lesiones constitucionales denunciadas.
2.- La amenaza de lesión de derechos constitucionales es inminente, por el Tribunal Agraviante. Se encuentra plenamente demostrado en autos que, es el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el órgano agraviante al convalidar actuaciones írritas sustentándose en una falacia, tal y como ha quedado evidenciado a lo largo del presente escrito de Amparo.
3.- Situación irreparable. Sólo con la intervención expedita, diligente y positiva del Honorable Tribunal Constitucional (Corte de Apelaciones) se pueden restituir los derechos y garantías constitucionales que se estiman conculcados, quedando la Acción de Amparo Constitucional como única vía expedita para la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados, toda vez que, no le está dado o atribuido al titular de la Acción de Penal, declarar la nulidad de los actos lesivos abundantemente descritos en el Capítulo I del presente escrito.
4.- La lesión a los derechos y garantías constitucionales no han sido consentidas ni expresa ni tácitamente. En ningún momento la lesión constitucional ha sido consentida, más aún, en el presente caso, que se trata de violaciones que infringen el orden público.
Uno de los requisitos para la procedencia de toda Acción de Amparo Constitucional, se circunscribe a la existencia de un acto que sea objetivamente lesivo a los derechos constitucionales que se estimen conculcados por el agraviante. En este sentido, ha dicho la doctrina nacional que “uno de los elementos esenciales del acto lesivo es su contrariedad a un derecho establecido en la Constitución y es precisamente el análisis de esa relación la principal labor del juez de amparo. Para ello el Juez debe hacer una comparación directa entre la norma que reconoce el derecho y el presunto acto lesivo3 (…).”
5. Vía Judicial Ordinaria. Esta representación Fiscal, agotó la vía judicial ordinaria al solicitar al TRIBUNAL AGRAVIANTE, la nulidad de los actos realizados en contravención de las normas y formas de la Constitución y las Leyes, el cual fue declarado Sin Lugar, sin ningún tipo de asidero en Derecho por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, por ello, urge la intervención del Juez de Amparo para impedir que continúe la lesión de derechos constitucionales, habida consideración que la decisión objeto de Amparo, es de las consideradas inimpugnables como lo establece el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El tribunal Agraviante es el Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
7.- No está pendiente ninguna decisión de amparo. La presente es la única Acción de Amparo, que a la fecha se ha ejercido en otra de la actuación del TRIBUNAL AGRAVIANTE.
Omissis.
Llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, consideramos que debe admitirse a la brevedad, y así respetuosamente lo pedimos.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos como medios de prueba de nuestros alegatos las siguientes Copias Certificadas;
1.- Acta de Audiencia Oral, de fecha 01/04/2009, realizada ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… causa Nº 39C-12.710-08.
2.- Decisión publicada en fecha 07/04/2009, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… causa 39C-12.710-08, conforme a la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por el Ministerio Público.
3.- A todo evento, ofrecemos como prueba a los efectos de demostrarte las denuncias formuladas en el presente escrito de Amparo, el expediente original Nº 39C-12.710-08 (Nomenclatura del Tribunal 39º de Control).
Para finalmente solicitar:
“Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional que:
1.- ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha siete 07/04/2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… causa 39C-12.710-08., conforme a la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por el Ministerio Público.
3.- A todo evento, ofrecemos como prueba los efectos de demostrar las denuncias formuladas en el presente escrito de Amparo, el expediente original Nº 39C-12.710-08 (Nomenclatura del Tribunal 39º de Control).
PEDIMENTOS
1.- ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha siete 07/04/2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control… conforme a la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de actuaciones realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de que según su criterio, el órgano receptor de denuncia (Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), hace señalamientos en oficios que las diligencias de investigación realizadas fueron solicitadas previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, no obstante, no se había dictado orden de inicio de investigación.
2.- Declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida; y en consecuencia,
3.- DECLARE como MANDAMIENTO DE AMPARO la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones realizadas entre las fechas 07/03/2007 y el 10/04/2007, por la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas, al actuar en contravención de las normas y formas de la Constitución y las leyes, extralimitándose en las atribuciones conferidas por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que un representante del Ministerio Público haya dictado orden de inicio de investigación.
4.- DECLARE como MANDAMIENTO DE AMPARO la restitución de la situación jurídica infringida, en cuando (sic) a la posesión de los vehículos; 1.- Marca Nissan, modelo Armada, año 2004, color blanco, serial de carrocería Nº 5N1AA08B54N7084176, placas AET-62Z, 2.- Vehículo Batan (BMW), modelo 330, año 2002, placas AEF-293, y 3.- Vehículo Toyota, modelo Sienna, año 2002, Color plata, placas MDF-15B, y que los mismos sean excluidos como solicitados del Sistema Integrado de Información Policial.
5.- Se remita copia certificada de la decisión que declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo, a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, a los efectos de que se inicien las investigaciones tendientes a demostrar las responsabilidades penales, civiles, administrativas y/o disciplinarias de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la presente investigación
6.- Se remiten las actuaciones signadas bajo el Nº 39C-12.710-08 (Nomenclatura del Tribunal 39º de Control), a un Tribunal de Primer Instancia en los Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al TRIBUNAL AGRAVIANTE que resuelva sobre la solicitud de Sobreseimiento del Proceso presentada como acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Vista la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa a determinar su competencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA DECISION OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial en fecha 7 de abril del año 2009, oportunidad legal en la que acordó lo siguiente:
“…Este tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que efectivamente cursa orden de inició (sic) de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 1 de la primera pieza de la presente causa, por la fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual se señala fecha 07-03-07, y realizada aclaratoria al respecto por el Fiscal Auxiliar 24° del ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia oral, realizada en fecha 01-04-09, señalando al respecto que la fecha correcta es el 27-04-07 y recibido en fecha 27-04-07. Al respecto señala el artículo 300 ejusdem, lo siguiente” Inicio de la investigación: Interpuesta la Denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin perdida de tiempo el inició de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301. Articulo 283. Investigación del Ministerio Público. El ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias (sic) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración“,. (sic) En relación a la solicitud del Ministerio Público de Nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Sub Delegación Los Teques del C.I.C.P.C, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actuaron sin Orden de Inicio de Investigación, inobservando lo establecido en el artículo 284 ejusdem, y se libre oficio al Sistema Integrado de información Policial, la exclusión como solicitados de los vecinos Nissan Armada, placas AET62Z, BMW, modelo 330, placa AF29L y Toyota Sienna, placas MDF15B; cabe señalar al respecto que existe una Denuncia de fecha 07-030-7, ante la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, interpuesta por el ciudadano ALESSON OTAMENDI CARLOS EMILIO, signada bajo el n° H-476.550, cursa en las actuaciones, cursa en las actuaciones oficio N° 2016, de fecha 07-03-07, en la cual la Sub Delegación los Teques, notifica al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Miranda del conocimiento de la Denuncia por uno de los delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), signada con el N° H-4796.550, como Victima ALESSON OTAMENDI CARLOS EMILIO y como investigada la ciudadana CARMEN IDACASTRO DE GITTENS, oficio de fecha 07-03-07, de la Sub Delegación Los Teques, a los fines de que se incluyan como solicitados los referidos vehículos, haciendo mención que la solicitud se hace previo conocimiento del Fiscal 3° del Ministerio Público, oficio 113, de fecha 07-03-09, de la Sub Delegación Los Teques, dirigidos al Banco de Venezuela, en el cual se solicita información en relación a movimientos de la cuenta N° 0102-0254-08-0000002804, asimismo hacen mención de que la solicitud es previo conocimiento del Fiscal 3° del Ministerio Público de Los Teques, Edo Miranda, múltiples diligencias de investigación realizadas por el Organismo policial, y la Fiscalía 3° del Ministerio Público en fecha 15-03-07, solicita a la Sub Delegación Los Teques del C-I.C.P.C la remisión de la averiguación N° H-476-550, en fecha 28 y 30-03-07, el Apoderado Judicial de la Investigación dirige escrito de solicitudes a la Fiscalía 3° del Ministerio Público y en fecha 12-04-07, mediante oficio N° 6221-07, solicita la remisión de cualquier otra actuación que guarde relación con la presente investigación, en virtud de que la investigación fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no ser competente para conocer de la causa, en virtud de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Caracas, en fecha 06-04-05, a las 3:00 horas de la tarde Rustiaco Chrysler, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Caracas cerca de la Bomba de Gasolina Texaco. En relación al pedimento de sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico, la Representación Fiscal en el Capitulo III, El Derecho, en el punto segundo señala lo siguiente: “…El sedicente denunciante alega apropiación indebida de vehículos que reconoce haber vendido y por tales negociaciones, haber recibido cantidades de dinero por las ventas y que aún se le deben. Ahora bien en criterio de estas Representaciones Fiscales a todo lo largo de su denuncia y de las investigaciones realizadas, no se desprende ningún elemento de imputación objetiva, que comprometa la responsabilidad penal de la denunciada. Ello determina que los hechos no revisten carácter Penal, pues la denuncia estaría referida a deudas legítimamente contraídas por los deudores denunciados. En todo caso sus pretensiones tendrán que ser objeto del conocimiento de un Juez de la jurisdicción civil ordinaria, respecto al cumplimiento o la resolución de los contratos de esa naturaleza…”. De las diligencias de investigación re4alizadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se evidencia no se solicito información da los Organismos correspondientes, que determinan que efectivamente los vehículos Nissan Armada, BMW 330 y Toyota Sienna, aparezcan registrado como Solicitados, no le tomada acta de entrevistas al Denunciante ciudadano CARLOS ALESON OTAMENDI, y cualquier otra diligencias de investigación y solicitudes que fueron realizadas por el Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CASTRO DE GITTENS y Representantes del ciudadano, CARLOS ALESON OTAMENDI, las cuales no fueron realizadas el ciudadano CARLOS ALESON OTAMENDI, en fecha 07-03-07, interpone Denuncia ante la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual emite otras cosas manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de Denunciar en el mes de marzo de 2005, en la isla de Margarita conseguí un conocido de nombre Otoniel Delgado, quien mostró interesado en comprarme un vehiculo marca Nissan, modelo, Armada, de mi propiedad, para regalársela a la novia, pero que le iba a servir de fiadora se suegra Carmen Castro Gittens, quien se hizo responsable de toda la negociación… el día 04 de abril de 2005, firme un documento de Opción a Compra-Venta, con la hija de esta señora de nombre Gittens Castro Amery del Carmen, ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador, … por le monto de 216.000 millones de bolívares, posteriormente esta señora me hace entrega de un vehiculo BMW, como parte del pago, estipulado en 105.000,000 millones de bolívares, a los pocos días la señora Carmen me dice que le venda el BMW, a su yerno de nombre Otoniel, que estaba interesado en el vehiculo, yo no se lo vendí, solo le hice la entrega del vehículo, con la intención de firmárselo cuando me lo pagara y esta a su vez me hizo entrega de un vehiculo Sienna, por un monto de 65.000.000 millones de Bolívares, pero que está a nombre de su suegra la señora Carmen, quien nunca tuvo la documentación para formalizar la compra venta ante una notaría, solo firmamos un documento privado, al (sic) señora Carmen además me hizo entrega de cuatro cheques, donde uno lo emitió por la cantidad de cien millones, el cual resulto sin fondos, los otros tres si los pude cobrar, realmente yo actué en todo momento de buena fe, nunca pensé que esta señora se iba a dejar acumular tanto dinero y no me iba pagar, mucho menos a quedarse con los vehículos, Carmen siempre me decía que me iba a pagar la semana próxima, en todo esto también Otoniel me llego a cancelar por el vehiculo BMW, siete millones de bolívares, de 128.000.000 millones de bolívares que me debe, y hasta el momento no se donde están los vehículos antes mencionados ni me han cancelado la deuda de 480.000.000 millones de bolívares que me deben…”. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció al principio de la presente investigación, Declina por no ser competente por el Territorio y remite las actuaciones a la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual distribuyen la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de las solicitudes que realiza el Ministerio Público en su acto conclusivo, se evidencia contradicción en las mismas, por un lado solicita la Nulidad de las actuaciones realizadas, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal y se excluyen como solicitados los vehículos Nissan Armada, BMW batan 330, y Toyota Nissan, de los cuales solamente se le realizo experticia al Vehiculo Nissan Armada, no se le realiza experticia a los otros vehículos, no se verificó a través de Organos (sic) correspondientes que los mismo (sic) aparezcan en el Sistema de Información Policial como Solicitados, por otro lado con esas mismas actuaciones, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho típico. En tal sentido considera este Tribunal que lo actuado por el Órgano Policial no obsta (sic) para la fiscalía 24° del Ministerio Público, haya agotado la investigación, previa Orden de inició de fecha 27-4-07, corroborando la Procedencia de los Vehículos señalados en el hecho, la legitimidad de esos vehículos y la existencia de esos Contratos (sic), lo cual coadyuva a determinar si verdaderamente estamos ante un hecho típico o Atípico, ante un caso de Jurisdicción Civil, Penal o de otra Jurisdicción o ante la Simulación de un hecho punible. En consecuencia y por antes expuesto Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, solicitada por le Ministerio Público, en virtud de que el Órgano receptor de ka Denuncia Sub Delegación Los Teques del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hace señalando en oficio que todas las diligencias de investigación fueron solicitadas, previo conocimiento del Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Miranda, y en base a esas actuaciones que dieron inicio a la presente causa, solicita el Sobreseimiento de la Causa. En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pór (sic) considerar que el hecho no es típico; y por cuanto el Ministerio Público no realizo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con loe establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado No Acepta la solicitud de sobreseimiento de la Causa, solicitada por el Ministerio público y de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifique o rectifique la petición Fiscal. En virtud de ello no se remiten las copias de la presente Decisión a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basaron los accionantes para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó el debido proceso contenido en el numeral 4 del artículo 49 así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar resolución judicial que acordó declarar sin lugar la nulidad absoluta de actuaciones realizadas por la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Emilio Alesson Otamendi, las cuales según denuncian los accionantes, se efectuaron sin las instrucciones de la Vindicta Pública.
En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)
Resulta, entonces, pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos específicamente a la actuación del Tribunal fuera del ámbito de su competencia, con abuso de poder o con extralimitación de sus funciones.
Al respecto la máxima instancia judicial, en materia constitucional ha sostenido de manera pacífica e inveterada , que “…...Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación del derecho al debido proceso contenido en el numeral 4 del artículo 49 y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, ambos de la Carta Democrática.
Denuncian los accionantes, que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, violentó los aludidos derechos al declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones realizadas por la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, las cuales según su decir, se realizaron sin la debida participación a la Vindicta Pública y sin su debida orientación.
No obstante ello y de manera subsidiaria, los representantes del Ministerio Público, hoy accionantes en amparo, requirieron en la misma fecha de la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por la Sub- Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos no son típicos, ello de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia desde los folios (112) al (131) del anexo Nro. 1 de la presente acción de tutela constitucional.
Dicho requerimiento fiscal fue analizado y decidido en fecha 7 de abril de 2009, oportunidad en la que el Juez de Control consideró de manera textual lo siguiente:
“…La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conoció al principio de la presente investigación, Declina por no ser competente por el Territorio y remite las actuaciones a la Fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual distribuyen la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de las solicitudes que realiza el Ministerio Público en su acto conclusivo, se evidencia contradicción en las mismas, por un lado solicita la Nulidad de las actuaciones realizadas, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal y se excluyen como solicitados los vehículos Nissan Armada, BMW batan 330, y Toyota Nissan, de los cuales solamente se le realizo experticia al Vehiculo Nissan Armada, no se le realiza experticia a los otros vehículos, no se verificó a través de Organos (sic) correspondientes que los mismo (sic) aparezcan en el Sistema de Información Policial como Solicitados, por otro lado con esas mismas actuaciones, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho es típico. En tal sentido considera este Tribunal que lo actuado por el Órgano Policial no obsta (sic) para la fiscalía 24° del Ministerio Público, haya agotado la investigación, previa Orden de inició de fecha 27-4-07, corroborando la Procedencia de los Vehículos señalados en el hecho, la legitimidad de esos vehículos y la existencia de esos Contratos (sic), lo cual coadyuva a determinar si verdaderamente estamos ante un hecho típico o Atípico, ante un caso de Jurisdicción Civil, Penal o de otra Jurisdicción o ante la Simulación de un hecho punible. En consecuencia y por antes expuesto Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, solicitada por le Ministerio Público, en virtud de que el Órgano receptor de la Denuncia Sub Delegación Los Teques del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace señalando en oficio que todas las diligencias de investigación fueron solicitadas, previo conocimiento del Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Miranda, y en base a esas actuaciones que dieron inicio a la presente causa, solicita el Sobreseimiento de la Causa. En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pór (sic) considerar que el hecho no es típico; y por cuanto el Ministerio Público no realizo las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con loe establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado No Acepta la solicitud de sobreseimiento de la Causa, solicitada por el Ministerio público y de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que ratifique o rectifique la petición Fiscal. En virtud de ello no se remiten las copias de la presente Decisión a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público…”
En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que la resolución judicial pronunciada por el Juzgado accionado se ajusta a los parámetros constitucionales que consagra el ordenamiento jurídico patrio, pues la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Los Teques, está indefectiblemente vinculada con la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la atipicidad del hecho denunciado, por lo que resulta inviable dividir los pronunciamientos y pretender incluso resoluciones discordantes que atenten contra la sana y correcta administración de justicia.
En efecto, a la presente fecha se encuentra sometido al conocimiento del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa requerido en fecha 30 de julio de 2007 por los hoy accionantes RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; por lo que le corresponderá, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley adjetiva penal y en el ejercicio legítimo de las atribuciones que le confiere la ley como titular monopólico de la acción penal, RATIFICAR O RECTIFICAR dicha solicitud de sobreseimiento, lo cual conllevará indefectiblemente a analizar exhaustivamente las actuaciones realizadas por el órgano de policía de investigaciones penales y sustentar conforme a la ley, si las mismas son útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de soportar el mismo acto conclusivo o uno diferente.
En suma, considera este Órgano Colegiado, que el Tribunal accionado, actuó dentro de los parámetros que al efecto dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con la resolución judicial que acordó declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resolvió una petición que está dentro del ámbito de su competencia, la cual además pronunció en presencia de las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del texto adjetivo penal.
Por otra parte no observa esta Alzada que el tribunal accionado haya actuando con usurpación de sus funciones, pues la resolución judicial cuestionada a través de la presente acción de tutela constitucional, constituye la respuesta oportuna a una solicitud elevada a su consideración, todo lo cual entra en el abanico de resoluciones judiciales que debe pronunciar el juez de la primera fase de proceso, ante innumerables solicitudes de las partes integrantes en un proceso penal.
Finalmente no observa este Tribunal Superior que el juez accionado se haya extralimitado en sus funciones, pues conforme a la ley adjetiva penal la resolución judicial que motivó la acción de amparo constitucional, la pronunció el juez de control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas.
Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual sólo conduce a subvertir el orden procesal.
En este sentido resulta pertinente destacar otro extracto de la Jurisprudencia primeramente señalada, ello en razón a que ese Máxima Instancia Constitucional “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.
Sobre este aspecto también se ha pronunciado la máxima instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739)
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento fáctico, dado que la resolución judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la Vindicta Pública, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en consecuencia la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL JOSÉ GIMÉNEZ SOSA y LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Auxiliar y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión judicial pronunciada en fecha 7 de abril del año que discurre por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones realizadas por la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
GLORIA PINHO
LA JUEZ
PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
MERLY MORALES
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
Exp. N° 2586-2009 (Ac) S-6.
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