REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, de 30 de Junio 2009
199° y 150°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2572-2009 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PABLO RAMOS, asistiendo al acusado PERALTA CABRERA ALBERTO JOSE, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 26 de noviembre de 1984, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de CARMEN CABRERA (v) y de ALBERTO SÁNCHEZ (v) y titular de la cédula de Identidad No. V-16.331.224, residenciado en el Kilómetro 03 del Junquito, Brisas de Propatria, Calle San Rafael, Casa N° 33, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR: Abogado PABLO RAMOS.
FISCAL: Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 26 de febrero de 2009, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 94 al 146 de la quinta pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien aquí decide, una vez analizado el resultado probatorio obtenido durante el desarrollo del debate, ha llegado a la siguiente conclusión:
Este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas experiencia (sic), y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victima (sic) y testigos comparecientes al debate oral y público observa:
Que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral, demostrándose que el día 07 de Marzo de 2007, aproximadamente a las (05:00) horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL DANIEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y laborara para la Policía Metropolitana, se dirigía hacia su residencia ubicada en la primera entrada de Carapita, callejón El Milagro, Casa N° 02, Parroquia Antemano, Municipio Libertador el (sic) Distrito Capital, callejón El Milagro, en su vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negra, sin placas, cuando al llegar fue sorprendido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, funcionario policial, igualmente adscrito a la Policía Metropolitana, quien accionando un arma de fuego del calibre .40 milímetros, le efectúa varios disparos ocasionándole nueve (9) heridas en su cuerpo; dos (02) en la región frontal, lado derecho, dos (02) en la región preauricular izquierda, una (01) en la región esternal, una (01) en la región cara anterior derecha, una (01) en la región fosa lumbar derecha, una (01) en la región infraescapular izquierda, una (01) en la región dorsal de la mano derecha; causándole dichas heridas la muerte al mencionado ciudadano.
Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable, de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia enanada (sic) de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo, el testimonio de la victima (sic) siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro está, obtenerla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en el mismo por parte del acusado.
En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por la ciudadana RODRÍGUEZ REYNA ANGELINA y VÁSQUEZ SANTOS PABLO, ambos progenitores del hoy occiso, y testigos presenciales, no cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por dichos ciudadanos sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a quien aquí decide, a deducir algún móvil de resentimiento.
Con respecto a los testimonios rendidos en sala por los ciudadanos RODRÍGUEZ REYNA ANGELINA, VÁSQUEZ SANTOS PABLO y CASTRO PEÑA JOSÉ MANUEL, quienes lo hicieron bajo fe de juramento, e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, son valoradas de manera conjunta por esta Juzgadora a los fines de acreditar la responsabilidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que analizadas las mismas, se puede constatar que los referidos testigos son hábiles y contestes en sus dichos, al realizar el señalamiento directo sin lugar a dudas, en contra del hoy acusado, como la persona que le cegó la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL VÁSQUEZ, lo cual se encuentra corroborado con las actas de reconocimiento en rueda de personas, realizadas ante el Tribunal de Control, y en la cual participaran los dos primeros mencionados como reconocedores y como sujeto a reconocer el ciudadano ALBERETO JOSÉ PERALKTA, actas estas que fueron incorporadas por su lectura.
En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos MELVI ENRIQUE GUILLÉN e ISLEY CAROLINA MIJARES, este Tribunal los valora de manera conjunta, por cuanto los mismos fueron los expertos que practicaron el reconocimiento técnico y comparación balística a diez (10) conchas, cuatro (04) proyectiles, un (01) blindaje, un (01) fragmento de blindaje y dos (02) núcleos con características para arma de fuego calibre punto cuarenta auto, evidencias estas que fueron debidamente comparadas; siendo los mismos contestes en el resultado que arrojó dicho peritaje; evidencias estas que fueron colectadas por la División de Inspecciones Técnicas y remitidas a ese despacho a los fines de practicar la referida experticia. Aunada a las anteriores declaraciones se encuentra la rendida por la ciudadana KATHERINE ADRIANA GUERRERO CHACÓN, quien es uno de los funcionarios que practicó la inspección técnica en el sitio del suceso, y a través de su testimonio da fe que las evidencias que fueron analizadas por los expertos MELVI ENRIQUE GUILLÉN e ISLEY CAROLINA MIJARES, son las que se colectaron en el mismo sitio del suceso, informando por igual modo la dirección exacta a la cual se trasladaron a los fines de realizar la inspección, y en la cual se colectaron dichas evidencias, sitio en el cual pudieron evidenciar el cadáver de una persona presentado (sic) heridas producidas por arma de fuego, dejando constancia que las evidencias que fueron peritadas posteriormente por los expertos adscritos al Departamento de Balística, fueron colectadas por el funcionario BARRIOS MANUEL, y que se encontraban cercanas al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL VÁSQUEZ (sic); testimonio este que es valorado igualmente en forma conjunta con los testimonios rendidos por los ciudadanos MELVI ENRIQUE GUILLÉN e ISLEY CAROLINA MIJARES, a los fines de acreditar la existencia de las evidencias analizadas por estos expertos y que las mismas fueron colectadas en el sitio donde ocurre el hecho.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano ALFREDO CÁNDIDO MARTINS MORAIS SOARES, quien fue el Médico Forense encargado de realizar el Levantamiento de Cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de DANIEL VÁSQUEZ, el mismo es valorado por esta Juzgadora, de manera conjunta, con el testimonio rendido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, el mismo es valorado por esta Juzgadora, de manera conjunta, con el testimonio rendido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, Médico Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia a la víctima, ya que ambos ciudadanos son contestes en afirmar que el cadáver sobre el cual versaron sus informes corresponde a la persona de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL VÁSQUEZ y que el mismo presentaba múltiples heridas por arma de fuego, específicamente ocho, por igual modo los mismos son contestes en afirmar que la causa de la muerte, fue debida a HEMORRAGIA SURDURAL POR HERIDA DE PROYECTIL ÚNICO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA; por lo que este Juzgado les da pleno valor a ambas declaraciones, a los fines de acreditar que efectivamente el cadáver corresponde a la víctima DANIEL VÁSQUEZ, y que ciertamente la causa de la muerte fue la que se indicó anteriormente, deceso este que se encuentra igualmente corroborado con el acta de defunción N° 116, de fecha 22-03-2007, emanada de la jefatura civil de a (sic) Parroquia Antemano, la cual fue incorporada por su lectura.
Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA y que fueron evacuadas en sala, específicamente las correspondientes a los ciudadanos JORGENIS ELEAZAR BELLO BERNAL, JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR JAIMES LÓPEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ y YELITZA CAROLINA PERALTA, quienes declararon bajo fe de juramento e impuestos del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la última ciudadana mencionada, por ser hermana del hoy acusado, este Tribunal desecha las mismas no atribuyéndosele ningún valor, ello por las razones que se indican a continuación.
Se evidencia de la declaración que rindió el ciudadano JORGENIS ELEAZAR BELLO BERNAL, que el mismo manifestó ser amigo del hoy acusado, desde hace aproximadamente ocho o diez años, y que lo une un vínculo de amistad estrecha con este, por igual modo se verifica que manifestó que el día de los hechos, la última vez que habló con el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, fue aproximadamente a las (5:30) o (5:45) de la tarde y que mantuvo una conversación con el mismo de una duración aproximada de treinta y cinco, a cuarenta minutos, y que en el kiosko de aceites del acusado se encontraba otra persona que lo atiende, apodada “cabeza de coco”, tales afirmaciones no concuerdan con la deposición rendida por el testigo JONATHAN GABREIL ZAMBRANO APONTE, ya que el mismo en el interrogatorio que se le realizó, manifestó que en el negocio del ciudadano ALERTO (sic) JOSÉ PERALTA CABRERA no había más nadie atendiendo el mismo y que no llegó a ver al ciudadano JORGENIS ELEAZAR BELLO BERNAL, hablando con el acusado, ello a pesar de haberlo visto la última vez del día de los hechos, según su deposición, aproximadamente a las (6:00) horas de la tarde, y verificando que si la conversación que mantuvo el hoy acusado con el ciudadano antes señalado fue de (35) a (40) minutos, a las (5:30) o (5:45) horas de la tarde, al momento en que el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO vio al hoy acusado siendo las (6:00) horas de la tarde, el mismo tuvo que percatarse de la conversación que sostenían ambos, ya que verificando el tiempo de conversación sostenido por el acusado y el ciudadano JORGENIS BELLO, este se encontraba presente al momento en que fue visto por última vez por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, quien incluso afirma que desde donde él estaba pudo ver todo el día al hoy acusado y que este se encontraba solo, y cuando el mismo cerró el negocio estaba solo, aún cuando dicho testigo se contradice el mismo en su declaración, manifestando a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que si (sic) había visto al ciudadano JORGENIS BELLO hablando con el acusado; tal afirmación, al ser concatenada igualmente con una de las declaraciones rendidas por el propio acusado, no concuerda, ya que el mismo manifestó que se encontraba jugando maquinitas con un tío y como a las (5:30) o (5:40) fue que lo llamó un distinguido y le informó que se fuera que un comando iba subiendo y lo iban a matar, y que él llamó a su progenitora para que ella cerrara el negocio, por lo que se evidencia de la declaración rendida que en ningún momento el hoy acusado manifestó haber conversado con el ciudadano JORGENIS BELLO, en las horas antes indicas, afirmación hecha por este testigo, y aunado a ello el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO manifestó que el acusado cerró el negocio a las (6:00) horas de la tarde, cuando ya el mismo acusado, según su propio dicho se había retirado del lugar y su madre fue quien cerró el negocio de venta de aceites. De igual manera se evidencia que las personas que vinieron a deponer manifiestan que desde el sitio que está ubicada una maquinita en la cual el acusado estaba jugando y que está en una bodega se puede visualizar su negocio de venta de aceites, situación esta que no concuerda con la afirmación realizada por el testigo JULIO CÉSAR JAIMES LÓPEZ, quien refirió que vio al hoy acusado desde las (3:00) de la tarde hasta las (4:00) horas de la tarde, evidenciándose que en relación a dicha deposición la misma no aporta nada más respecto al presente proceso; por igual modo, luego de verificar la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ, se evidencia que el mismo indica que pasó por el sitio donde estaba el hoy acusado entre las (5:30) a (5:40) horas de la tarde, y al ser interrogado respecto a si lo vio solo o acompañado, indica que no sabría decir, que pasó y lo vio, más no se percató si estaba con alguien, situación esta que tampoco se iguala a los dichos de los demás testigos. Igualmente verificada la declaración rendida por la ciudadana YELITZA PERATA (sic) CABRERA, hermana del hoy acusado de la misma no se verifica que dicha ciudadana haya aportado alguna información relevante a este Juzgado, para acreditar que el mismo se encontrara en la venta de aceites que el mismo posee a la hora de haber sucedido el hecho o en una hora distinta a esta, ya que no manifestó haberlo visto el día que sucedieron los hechos.
Por las razones anteriormente señaladas concluye este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es producir un fallo de culpabilidad en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL VÁSQUEZ.
CAPITULO IV
CÁLCULO DE LA PENA
A los efectos del cálculo de la pena que se ha de imponer al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, esta juzgadora observa que el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio Diecisiete (17) Años y seis (06) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que sería normalmente aplicable. No obstante, se logró evidenciar que el Ministerio Público, en el transcurso del debate, no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4° del artículo 74 Ibidem, por lo cual considera este Tribunal rebajar a la pena impuesta anteriormente Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace (sic) referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 18-12-2023. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERALTA CABRERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el 26/11/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.331.224, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, de Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN CABRERA (v) y ALBERTO SÁNCHEZ (v)., Residenciado actualmente en: Kilómetro 03 del Junquito, Brisas de Propatria, Calle San Rafael, Casa N° 33, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le CONDENA a las Penas Accesorias a las de Prisión, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
.….
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
En escrito interpuesto en fecha 19 de marzo de 2009, ante esta alzada en tiempo oportuno, el Abogado PABLO RAMOS, asistiendo al acusado PERALTA CABRERA ALBERTO JOSE interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la falta de motivación de la sentencia, ya que esta no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos testigos RODRIGUEZ REINA ANGELINA, VASQUEZ SANTOS PABLO y CASTRO PEÑA JOSE MANUEL, testigos estos fundamentales, por cuanto dicen ser “presenciales”, de los hechos que el Ministerio Público imputó y de cuyos testimonios, el Tribunal extrajo el sentimiento de condena; en iguales términos la declaración dada en juicio por el Anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ; en la recurrida lo que existe es una transcripción al texto de sus testimoniales, lo que se traduce en violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamente de hecho se refiere.
La sentencia condenatoria, está compuesta aparte de su encabezamiento de CINCO (05) CAPÍTULOS y es necesario describir, ubicar y transcribir parte del contenido de alguno de ellos para que pueda quedar claro ante la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación denunciado y así hacer más fácil el estudio que hará el Tribunal de alzada al fallo recurrido con respecto a la presente denuncia. En este sentido tenemos:
El CAPITULO I de la sentencia: “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, que va desde el folio 94 hasta el folio 96 de la pieza 5° del expediente (páginas 1-3), contiene una descripción de los hechos que fueron objetos de juicio, contenidos en el escrito de acusación presentado en fecha 24-05-2007. Así mismo, contiene este Capítulo I, los argumentos tanto del titular del ejercicio de la acción penal pública como los alegatos de esta defensa y constancia de haberse impuesto al acusado de sus garantías constitucionales.
El CAPITULO II de la recurrida: “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, que va desde el folio 96 hasta el folio 138 de la 5° pieza del expediente (páginas 3-45 de la sentencia), lo que contiene es la transcripción textual de lo que cada medio de prueba evacuado en el debate oral arrojó.
Nada más y nada menos, el presente párrafo de la recurrida, disponía que se iba a aplicar el principio fundamental que rige la apreciación de las pruebas establecido en el actual sistema procesal penal, es decir, el sistema de apreciación de la “sana crítica”.
No obstante, después de este párrafo, del folio 96 hasta el folio 138, repetimos, lo que existe es un copiado y pegado de lo que está vertido en las actas del debate con respecto al acervo probatorio, es decir, valiendo la redundancia, es una transcripción textual de lo arrojado por cada medio de prueba, incluyéndose también las incidencias del juicio. Por lo tanto, hasta este Capítulo II, no hay estudio del acervo probatorio.
Por su parte, cumplir con el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados que creemos, fue lo que se pretendió con este Capítulo de la recurrida es precisamente, la extracción de los hechos que se han demostrado, después de la ardua tarea de haber estudiado las pruebas y si el caso lo amerita, después de haber desechado alguna de ellas o varias.
En este orden de idea, el CAPITULO III de la sentencia: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que va desde el folio 139 hasta el folio 144 (páginas 46-51), señala lo siguientes: (…)
Este Capítulo, en su inicio da por sentado de que ya las pruebas previamente se habían estudiado, lo que lógicamente es falso, por lo que ya previamente hemos comentado, es decir, de este folio 139 (página 46) hacia atrás, lo que hay son transcripciones en la sentencia. Y en base a ellas (transcripciones), es que el juzgador de primer grado de conocimiento llega a la conclusión de condena. O sea, da unos “fundamentos de hecho y derecho”, basado en íntimas convicciones, lógicamente no expresadas en el fallo.
Ya lo subsiguiente de los fundamentos de hecho y derecho, está referido a la valoración (sin análisis y comparación) de lo depuesto en juicio por los expertos en balística MELVI ENRIQUE GUILLEN e ISLEY CAROLINA MIJARES (f. 140, último párrafo); la funcionaria KATHERINE ADRIANA GUERRERO CHACÓN, quien practicó la inspección técnica en el sitio del suceso; el funcionario BARRIOS MANUEL, quien colectó las evidencias remitidas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 141.
En iguales condiciones se encuentra la valoración de la testimonial dada en juicio por el Médico Forense ALFREDO CÁNDIDO MARTINS MORAIS SOARES y del Anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ. F.141.
Finalmente desde el folio 142 hasta el folio 143, el a quo da las razones por las cuales desecha los testigos aportados por la defensa.
Los CAPITULOS IV “CALCULO DE LA PENA” y QUINTO “PARTE DISPOSITIVA”, no tienen relevancia a los efectos de la presente denuncia y sin mayor estudio de ellos se puede deducir su contenido.
Ahora bien, creemos haber demostrado con nuestro análisis de los Capítulos de la recurrida, que el Tribunal dictó una sentencia condenatoria, sin un previo estudio exhaustivo de todo el material probatorio y ello es suficiente para declarar la falta de motivación de la sentencia; no obstante, queremos igualmente demostrar que si el Tribunal hubiera cumplido con la obligación impuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorar las pruebas de acuerdo al principio de la sana crítica, obligatoriamente habría dictado un fallo absolutorio por lo siguiente:
Los únicos medios de prueba directos que en esta causa existen son las deposiciones dadas por los testigos, ya que, el resto del acervo probatorio lo único que acredita es el cuerpo del delito imputado y es en base a estas tres testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ REINA ANGELINA, VASQUEZ SANTOS PABLO y CASTRO PEÑA JOSE MANUEL, aunado a la deposición del Anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, fue que planteamos en la apertura del debate y en las conclusiones, que de ellos mismos extraería el Tribunal las razones de hecho para absolver al imputado. Y es por esta razón que, fundamentalmente al inicio de esta denuncia planteamos la ausencia de análisis y comparación de ellos.
El Tribunal sentenciador, concurrente con la doctrina advirtió en la sentencia sobre el valor probatorio del testimonio de la victima (sic) de los cuales el padre y la madre se presentaron en juicio como testigos de los hechos, así como el ciudadano CASTRO PEÑA JOSE MANUEL, quien manifestó en el debate que el occiso ANGEL DANIEL VASQUEZ RODRIGUEZ era su compadre y a su vez era como su hermano, ya que se habían criado desde niños. Arguyendo el a quo que tales testimoniales tenían valor probatorio siempre y cuando no apareciera razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al juzgador impidiendo su convicción o que se pudiera deducir con respecto a ellos algún móvil de resentimiento. Sobre este respecto, el autor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES en su obra LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, afirma lo siguiente (…)
En lo referente a estas testimoniales culminó el Tribunal valorándolas de manera conjunta para acreditar la responsabilidad del acusado aduciendo que los mismos eran hábiles y contestes al hacer un señalamiento directo y sin lugar a dudas.
Pero del análisis que hizo esta defensa en el transcurso del juicio, observó que tales declaraciones eran contradictorias y no podían corroborarse entre sí y con el protocolo de autopsia, en base a lo siguiente:
El anatomopatólogo DR. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ en juicio declaró lo siguiente: (…)
La declaración en juicio por la ciudadana RODRIGUEZ REINA ANGELINA, no es conteste con la del anatomopatólogo DR. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ; ésta en juicio señaló directamente al imputado, pero dijo “… veo a este señor cayéndole a tiros a mi hijo en la espalda a traición…”. (f. 8, p. 5, líneas 4 y 5). No obstante el profesional de la medicina señaló en el debate que todos los orificios de entrada habían sido por la parte frontal del cadáver y el que tenía en la zona lumbar pudo haber sido por el movimiento del cuerpo debido a los impactos de los proyectiles. Este aspecto discordante también fue declarado en juicio por el padre de la víctima ciudadano VASQUEZ SANTOS PABLO.
Hay otro aspecto relevante en la declaración del padre y madre de la victima (sic); ellos describen al agresor vestido de policía con casco, chaqueta negra y pantalón azul con sendos lentes oscuros. Si esto es así, difícilmente aplicando nuestro conocimiento común, ellos pudieran reconocer a esta persona en un acto de reconocimiento en rueda de personas como lo hicieron en fase de investigación, por su puesto y sin esas prendas de vestir y esto no fue de ninguna manera argumentado por el juzgador. Este aspecto relevante de los anteojos no fue advertido por el testigo JOSE MANUEL CASTRO PEÑA; en su declaración jamás señaló que el agresor tenía lentes oscuros grandes. Pero este ciudadano, sí dijo que el día de los hechos se presentaron funcionarios policiales con fotos del imputado y se la mostraron (Ver folio 14, líneas 25-30). También dijo, que los familiares del occiso se encontraban en el sitio cuando llegó la policía; de modo que podríamos presumir que los familiares también observaron las fotos del imputado ese día y de allí los reconocimientos en rueda de personas en fase de investigación.
Con el protocolo de autopsia y la declaración del anatomopatólogo en juicio se puede concluir que los que dicen ser testigos presenciales de los hechos no lo fueron. La necropsia de ley sugiere que la víctima estaba descuidada al momento de recibir los impactos de bala fulminantes y si hubiese estado montado en la moto como lo señaló su madre al caer al piso por efecto de los disparos hubiese presentado el cadáver excoriaciones que no aparecen en el protocolo de autopsia.
El orificio de entrada en el dorso de la mano derecha, sugiere criminalisticamente dos cosas: Que la persona estaba de pie y fue sorprendida o que utilizó los miembros superiores como defensa y si hubiese sido de esta última tesis, la trayectoria intraorgánica de este orificio no habría sido lineal como lo describe el protocolo de autopsia.
Si el occiso venía conduciendo una moto cuando es sorprendido, lógicamente los disparos no serían a próximo contacto (a 80 o menos centímetros) como lo describió el protocolo de autopsia.
Aplicando la lógica y la experiencia común de todos, es completamente ilógico que una persona después de haberle efectuado disparo a alguien permanezca en el sitio del suceso para ser visto como lo declara el padre de la víctima, es decir, después de los disparos el acusado quedó con el arma en las manos esperando a que lo vieran.
En el Capítulo referido a los Fundamentos de Derecho, el Tribunal arguyó que el testimonio de la victima (sic) tenía valor probatorio siempre y cuando no aparecieran razones que determinaran su invalidez ¿Y qué puede ser más objetivo que el protocolo de autopsia, ratificado en juicio por el experto, quien señala que los disparos fueron efectuados de frente a la víctima?. Contrario a esto tenemos que los padres señalaron que su hijo fue muerto a traición, recibiendo varios impactos de bala por la espalda.
Por otro lado JOSE MANUEL CASTRO PEÑA refiere que el acusado se fue caminando, no escuchó que nadie lo llamó, sin embargo el padre de la víctima manifestó en juicio que se marchó con alguien que le dijo “vente”.
¿Por qué no analizó el Tribunal el reconocimiento negativo de este ciudadano en fase de investigación a favor del acusado?. Que de acuerdo a su declaración, la persona que disparó ese día no usaba anteojos?.
Contrario a esto se encuentra la declaración de más de cinco testigos que comparecieron a juicio y ratificaron la declaración dada por el imputado quien negando los hechos imputados manifestó que ese día gozaba de sus vacaciones laborales y se encontraba cerca de su residencia vendiendo lubricantes en un kiosko de su propiedad.
Entonces, si el Tribunal hubiera analizado y comparado el testimonio de las victimas (sic) y del ciudadano JOSE MANUEL CASTRO PEÑA, con relación al protocolo de autopsia, lógicamente los hubiera desechado por inverosímiles y así le habría dado valor a la declaración del imputado y a los testigos que daban fe de dónde se encontraba el día y hora de los hechos.
La recurrida está inmotivada como se ha explicado ya fehacientemente, y una vez que la Corte de Apelaciones verifique el vicio que se denuncia, deberá anularla y ordenar que otra Sala del Tribunal de Juicio celebre un nuevo debate oral, prescindiendo del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación, y declare con lugar la denuncia interpuesta, ordenando la realización de un nuevo juicio de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El impugnante en el escrito presentado realiza una única Denuncia, con fundamento al numeral 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación de la sentencia, ya que a su decir, en dicha resolución no se analizó ni comparó el contenido de las declaraciones de los testigos presénciales, ANGELINA REINA RODRÍGUEZ, PABLO SANTOS VASQUEZ y JOSE MANUEL CASTRO PEÑA e igualmente tampoco se hizo lo propio con la declaración del médico anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, limitándose la juzgadora a la transcripción de dichas testimoniales, arguyendo finalmente, que si el Tribunal Décimo Tercero de Juicio hubiese analizado y comparado el testimonio de los mencionados testigos con el Protocolo de Autopsia y lo expuesto en el debate por el médico anatomopatólogo, los habría desechado por inverosímiles dándole valor a la declaración del acusado y los testigos promovidos por la defensa.
En tal sentido debe este Despacho Superior examinar la fundamentación realizada por el Juzgado A-quo a los fines de constatar la existencia o no del alegado vicio en la sentencia objeto de impugnación, haciendo especial énfasis en las declaraciones señaladas.
Previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.)
En este contexto y a la luz de las consideraciones esbozadas sobre la motivación de la sentencia, esta Alzada de la lectura del fallo de Primera Instancia aprecia que el mismo fue estructurado por la Juez Décima Tercera de Juicio en Capítulos, denominando el Nª I “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, cursante a los folios 94 al 96 del expediente, donde la juzgadora narra en forma clara y concisa los fundamentos explanados en la Acusación Fiscal, precisando los hechos con todas las circunstancias atinentes a su temporalidad, espacialidad y al modo cómo sucedieron tales hechos en donde perdió la vida la víctima ANGEL DANIEL VAZQUEZ RODRÍGUEZ, así como los fundamentos y alegatos esgrimidos por la defensa del acusado.
En el Capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, cursante a los folios 96 al 138 del expediente, la sentenciadora de Juicio, transcribe de manera por demás exhaustiva, todo lo declarado por los testigos que acudieron al debate oral, reseñando las preguntas formulados por las partes y las respuestas dadas; explana el contenido de las pruebas documentales y transcribe las conclusiones de las partes.
En el Capitulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cursante a los folios 139 al 144 del expediente, la Juez del debate, realiza un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada porqué le brindan convicción y certeza ó por el contrario porqué los desecha, en cada caso, observando estas decidoras, cómo en forma ampliamente razonada, la Juez de Juicio, desecha el testimonio de los ciudadanos JORGENIS ELEAZAR BELLO BERNAL, JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE, JULIO CESAR RODRÍGUEZ, JULIO CESAR JAIMES LÓPEZ, JORGE LUIS SANCHEZ y YELITZA CAROLINA PERALTA, testigos ofrecidos por la defensa, explanando de manera detallada lo que en cada caso de manera individual le restó credibilidad, refiriendo entre otras razones, la manifestación hecha sobre la amistad con el acusado, las contradicciones pormenorizadas en los relatos de los testigos JORGENIS ELEAZAR BELLO y JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE; así como el testimonio de JORGE LUIS SANCHEZ, por considerar que el mismo fue contradictorio con lo expuesto por los otros testigos e igualmente se pronunció razonadamente en cuanto a los testimonios que por la circunstancia de las horas señaladas, nada aportaron en relación a los hechos (JULIO CESAR JAIMES LOPEZ y YELITZA PERALTA CABRERA).
En el Capítulo IV, denominado “CALCULO DE LA PENA”, cursante al folio 144, la Juez de Instancia, hace el debido análisis sobre las circunstancias que atendiendo a las disposiciones legales aplicables hacen posible la rebaja de pena impuesta.
Finalmente, en el Capítulo V, correspondiente a la Dispositiva de la Sentencia, se establecieron los pronunciamientos acordes con la resolución de condena dictada.
Frente a esta estructuración de la sentencia objetada por el apelante, consideran quienes aquí suscriben que la norma contenida en el artículo 364 del texto adjetivo penal establece los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, sin embargo el legislador no establece un ritualismo taxativo en el orden de redacción del fallo, observándose que si bien es cierto que en el texto de la decisión en el Capítulo referido a “LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, la sentenciadora no realizó ninguna motivación propia dejando transcrito en forma exhaustiva y pormenorizada lo depuesto por todos los órganos de prueba evacuados, no es menos cierto, que en el Capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sí efectuó una motivación legal, completa y con estricto arreglo a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Alzada constató que en la sentencia impugnada con una motivación suficiente se señala de manera precisa las razones por las que se le atribuye convicción y certeza al dicho expresado en el debate oral por los ciudadanos RODRÍGUEZ REYNA ANGELINA y PABLO SANTOS VASQUEZ, padres del occiso y testigos presenciales de los hechos, así como del testigo presencial CASTRO PEÑA JOSÉ MANUEL, igualmente se observa, que dichos testimonios no fueron analizados de manera aislada sino adminiculados al testimonio rendido por los expertos en Balística e Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio del suceso, así como al Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, en la cual actuaron como reconocedores los progenitores del occiso, prueba incorporada por su lectura en el debate oral; del mismo modo se observa, como la juez de la sentencia recurrida efectuó una valoración en forma conjunta del testimonio del Médico Forense encargado de realizar el levantamiento del cadáver, con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, quien realizó el Protocolo de Autopsia, siendo elocuente para esta Instancia Superior las inferencias acogidas por el juez A-quo que emergen de las deposiciones coincidentes de los testigos víctimas y lo depuesto por el Anatomopatólogo anteriormente citado y que constituye el núcleo central de lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, al referir que si la Juez de Juicio hubiese realizado el debido análisis y comparación de ambos testimonios los habría desechado por inverosímiles; por ello vale la pena transcribir los extractos de los testimonios que sirvieron de sustento para formar la certeza judicial en el fallo apelado.
Así tenemos que cursa en el cuerpo de la decisión impugnada el testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ REYNA ANGELINA, madre del occiso, donde se aprecia: “…Recuerdo que Danielito se salió de la moto y se le puso a él al frente y es cuando le dio en la cabeza…Los primeros disparos fueron por la espalda y de esos disparos vi como dos que le pegó, mi hijo venía montado en la moto, se salió del sitio y se le puso de frente y es cuando le dio un disparo en la cabeza….Cuando yo me asomé vi que mi hijo llegó como con los ojos de los disparos, (Sic) ya el tenía los disparos en la espalda..” (resaltado de la Sala).
Igualmente en la decisión se señala lo expresado por el ciudadano PABLO SANTOS VASQUEZ, padre del occiso donde se aprecia: “…Le cayó a tiros al hijo mío por la espalda, desde la columna hacia arriba, y en la cabeza que lo mató…cuándo yo vi a mi hijo estaba muerto boca abajo…” (resaltado de la Sala).
De igual forma en la decisión se señala lo expresado por el experto Anatomopatólogo, Dr. FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, donde se aprecia: “…Se observan ocho heridas por arma de fuego distribuidas a lo largo de la cabeza, tórax, abdomen y miembro superior derecho, con orificios de entrada de un centímetro de diámetro…con tatuaje de pólvora a nivel de la región fronto-temporal del lado derecho; dos en la región frontal derecha; dos a nivel temporo-parental derecha; dos en región hemotórax anterior derecho; uno en la región lumbar derecha, y otro en el dorso de la mano derecha, el recorrido de los disparos en la cabeza van de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda…Los dos orificios de entrada en el hemotórax anterior derecho son de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, a nivel del abdomen presentó orificio de entrada en la región lumbar izquierda, con trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda… El disparo que presenta tatuaje es a próximo contacto es decir menos de 60 u 80 cm de la victima con respecto al victimario.” A preguntas de la defensa: “pudiera decirse que a ese cadáver se le disparo por detrás? RESPUESTA: Hay uno que viene por la zona lumbar y sale por delante, por lo que debió estar de espaldas ahí pero los otros serian por delante hacia atrás, el pudo haber girado en uno de esos momentos, ¿Cuándo se le dispara a alguien puede por los efectos girar? RESPUESTA: si, pero la mayoría de los orificios de entrada fueron por delante. ¿Pudiera decirse que a esta persona le hicieron tiros de gracia? RESPUESTA: por supuesto por las características vistas, los primeros orificios fueron los toráxicos y en la región lumbar y luego que hubo un acercamiento podría pensarse que el victimario se acerco con respecto a la victima…¿ De acuerdo a su conocimiento en Criminalística le hicieron de frente los disparos? RESPUESTA: Si.” (resaltado de la Sala)
De lo precedentemente transcrito claramente se evidencia que el juez de la sentencia recurrida al apreciar de manera conjunta todos estos testimonios y adminicularlos entre sí, arribó a una convicción mediante una correcta y concordada apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, constatando esta Alzada la total verosimilitud entre lo motivado por la instancia en relación a las testimoniales que a juicio del recurrente eran irreconciliables por inverosímiles, de tal forma que habiendo efectuado la juzgadora de mérito un proceso cognoscitivo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, derivado del bagaje probatorio evacuado en el debate oral y público, se hacen incensurables para este órgano Superior, por encontrar que este proceso llevado a cabo por la sentenciadora en la valoración de las pruebas testimoniales denunciadas por el recurrente, es manifiestamente coherente y verosímil, por lo que debe desecharse los alegatos explanados por el impugnante sobre la denunciada falta de motivación por ausencia de análisis y comparación de los tres testimonios por él señalados, concluyendo esta Sala de Apelaciones, que verificado como ha sido las razones expuestas en el fallo cuestionado, con especial énfasis en la motivación que contiene, se pone de manifiesto el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse explanado de manera detallada en la decisión los elementos de convicción, adminiculados entre sí, que llevaron al órgano jurisdiccional a estimar acreditados los hechos así como la responsabilidad penal del acusado ALBERTO JOSE PERALTA CABRERA.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO RAMOS, asistiendo al acusado PERALTA CABRERA ALBERTO JOSE, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO RAMOS, asistiendo al acusado PERALTA CABRERA ALBERTO JOSE, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable de la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por no haber verificado esta Alzada el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2572-2009 (As)
GP/MM/PMM/YC/rh.
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