REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8



CAUSA N° 3114-09

JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Representante de la victima, ciudadano EMILIO ALDARIZ MARTINEZ, Director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GOROSABEL FERNÁNDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO.
Recibida como fue la causa el día 13 de abril de 2009, se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Ana J. Villavicencio C. de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; recurso que fue admitido mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, tuvo lugar por ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el Abg. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ en su condición de apelante, la victima EMILIO ALDARIZ MARTINEZ, la Defensa de los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNANDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, Abg. ISKREY PEREZ RINCONES, quines expusieron sus alegatos en forma oral, quedando inserta a los folios 136 al 139 de la tercera pieza del expediente original.


DE LOS HECHOS


La presente causa se inició, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano OTERO SOUTO JOSE, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 01 al 04 de la primera pieza del expediente original, y en cual expuso lo siguiente:

“… Resulta en la segunda semana de Diciembre del 2006, me apersoné al galpón perteneciente a la empresa para la cual trabajo de nombre ALDARIZ HERMANOS CA, ubicado en la carretera Mamera el Junquito, cerca de la cantera Orey, en compañía del señor José FREIXO, una vez en el galpón nos encontramos con la gran sorpresa de que todos los galpones los había demolido y se encontraban una máquinas dentro retirando todos los escombros, todos los repuesto, equipo y máquinas pertenecientes a la compañía estaban siendo trasladadas a la cantera Orey, así mismo nos encontramos con el señor ANTONIO MONTERO, que es uno de los propietarios de la Cantera Orey, quien estaba dirigiendo la demolición de los galpones, tanto el señor FREIXO, como mi persona le preguntamos al respecto de la demolición, y el nos contestó que todo esos terrenos le pertenecían a la Cantera Orey, posteriormente me comunico con la oficina para verificar si tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo y me informaron que no sabían nada al respecto, en el interior del galpón demolido se encontraban varios equipos, maquinas, materiales de construcción y repuestos todo valorado por un monto aproximado de mil seiscientos millones (1.600.000) de bolívares, de lo cual quiero entregar un inventario y copias de las facturas posteriormente se intento mediar con los propietarios de la Cantera Orey a fin de que devolvieran los mencionados equipos y máquinas, siendo imposible lograr algo, motivo por el cual me presento en esta oficina policial a colocar la presente denuncia…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO


El Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Representante de la Victima, ciudadano EMILIO ALDARIZ MARTINEZ, Director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ, ejerce recurso de apelación en escrito que corre inserto a los folios 82 al 91 de la tercera pieza del presente expediente, de esta manera:

“…actuando en este acto en mi carácter de abogado representante de la victima ciudadano EMILIO ALDARIZ MARTINES, director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ… comparezco ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE de la decisión por ese digno Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue dictada por este Juzgado 32. En funciones de Control, de este Circuito Judicial, en fecha Jueves 19 de Marzo del año 2008. SEGUNDO: El presente RECURSO DE APELACION tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días Hábiles contados a partir de la notificación, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTVO.
Artículo 447 numeral 1°. Del Código Orgánico Procesal Penal.
“Las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación”…
PETITORIO
En atención sobre la base del derecho y hechos expuestos en este escrito, y por cuanto se evidencia vicios subsanables que afectan el Debido Proceso y el Derecho a la victima, y por cuanto nos encontramos ante un proceso penal apartado de las garantías mínimas exigidas para un juzgamiento correcto en un Estado Democrático y Derecho, pido muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO, a fin de encontrar la verdad procesal, y la recta aplicación de la ley, en consecuencia, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 19-03-2009 en contra de la victima ciudadano Emilio Aldariz de la Compañía Constructora Hermanos Aldariz, por el tribunal Trigésimo Segundo de Control… donde acuerda el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que posteriormente en un Juicio se decrete una sentencia en base al delito atribuido…”.


CONTESTACIÓN AL RECURSO


Emplazado el Fiscal 35° del Ministerio Público, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, el mismo no dio contestación alguna.
Emplazados los Abgs. ISKREY PEREZ RINCONES Y JORMARY RODRIGUEZ TORRES, en su carácter de Defensoras de los imputados de autos, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Representante Legal de la víctima, dieron contestación mediante escrito inserto a los folios 107 al 118 de la tercera pieza del expediente original, de la siguiente manera:
“…IV
ATIPICIDAD DEL HECHO DENUNCIADO
A lo largo del escueto escrito de apelación de la contraparte, no se hace mas que indicar la existencia de un supuesto delito de hurto, lo cual a todas luces no esta dado, ya que el hecho que se les imputó a nuestros defendidos no es típico, A tales efectos es menester hacer la siguiente presión.
Para que exista el delito de hurto, bien agravado o calificado, es necesario que se produzcan simultáneamente los siguientes elementos:
1. Apoderamiento de una casa mueble ajena (sacarla de la espera de custodia del propietario o tenedor).
2. Falta de consentimiento del propietario o tenedor.
3. Aprovecharse de la cosa.
En este caso no esta dado ninguno de los elementos constitutivos del citado ilícito penal puesto a que en primer término, el apoderamiento al que se refiere el hurto, no es cualquiera, es un apoderamiento doloso que debe entrañar el desapoderamiento forzoso, porque la idea de apoderarse importa adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo, privar de él a quien lo tenía; no pueden temer la posibilidad de dispositiva el ladrón y la victima.
En este caso como se ha reiterado en distintas oportunidades nuestros representados en ningún momento intentaron apoderase de los objetos vinculados a la presente causa, para privar de ellos a su propietarios, todo lo contrario en vista de las reiteras peticiones de desalojo de los terrenos de su propiedad, intentaron apoyar a la Constructora Hermanos Aldariz C.A, en la mudanza de los bienes, tan es así que cuando sus galpones ubicados a 500 metros ya no tenían mas espacio físico, se aceptó que varios de los objetos fueran trasladados a la cantera para que estuvieran resguardados hasta tanto se resolviera el problema de espacio en su galpón, por lo que siempre conservaron su poder de disposición material sobre los objetos muebles dados a guardar a mis representados.
El otro elemento es la falta de consentimiento, hay que indicar que nuestros representados al momento de hacer la mudanza contaban con el consentimiento de los propietarios bienes, tal es así que la gran mayoría de fueron llevados a un galpón propiedad de la Constructora Aldariz Hermanos C.A., lo que no es mas que una prueba fehaciente del consentimiento dado por los dueños, ya que de no ser así porqué se irían a trasladar los objetos a este galpón, quién en su sano juicio va a intentar hurtar un bien y lo va a llevar a un inmueble que es propiedad de los mismos dueños de los bienes que supuestamente intenta huir.
A este respecto cabe destacar que el Dr. Mendoza Troconis afirma que el consentimiento del propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto…
Como se ha explicado a lo largo de este escrito nuestros representados no obtuvieron ningún lucro de toda esta situación, todo lo contrario lo que se le generó fueron grandes gastos al tener que movilizar máquinas y obreros de la cantera para efectuar una mudanza que le debió corresponde a los Hermanos Aldarin hasta el día de hoy no han cancelado ni un céntimo por estos concepto, tal como se desprende del documento notariado por el ciudadano Jacinto Gorosabel que se anexa al presente en copia; sin contar los costos por la ocupación del espacio físico de la cantera en los en los cuales se almacenó parte de los objetos y el gasto en que se ocurrió para poder poner operativa una máquina propiedad de los Aldariz a ser usada durante la mudanza, a esta máquina le fueron comprados cauchos nuevos para lograr su funcionamiento, estos gastos nunca fueron si quiera reembolsados, pero aún en el escrito de apelación se pretende falsamente hacer ver que esta máquina era aprovechada por nuestros representantes, quienes efectivamente la emplearon, pero para movilizar objetos vinculados a la mudanza, tan es así que en la fijación fotográfica de inspección de fecha 31 de julio de 2007 (folio 53), se aprecia que la máquina era empleada al momento del traslado de los objetos a su lugar de origen.
Finalmente, esta calificación dada al hurto según lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, referida al llamado Hurto Con Fractura, en el entendido de que como lo manifestaron los denunciantes supuestamente se habían violentado candados y cerraduras para entrar al terreno donde estaban los objetos, esta circunstancia como de desprende de las entrevistas contenidas en actas, es totalmente falsa, en el entendido que fue el mismo vigilante del terreno el que le permitió el paso a los trabajadores que participaron en la mudanza.
De todas las circunstancias antes expuestas, se evidencia que de manera alguna mis representados pudieran estar incursos en el delito alguno, ya que los elementos constitutivos del mismo no están dados, todo lo contrario, en el proceso de la movilización de los objetos a solicitud de la empresa que ejecutaba los trabajos de construcción de la Carretera Mamera- El Junquito, se actuó en coordinación con Emilio Aldariz y con estricto apego a la ley.
V
PETITORIO
… solicitamos a su competente autoridad declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por José Gregorio Vivas Ramírez en contra de la decisión de fecha 19 de marzo dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo… en Funciones de Control… que decretó el sobreseimiento de la causa, y en caso que lo admita, lo declare CIN LUGAR, por cuanto carece de fundamentos de hecho y de Derecho que lo sustenten…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserta a los folios 33 al 74 del expediente, Acta de Audiencia Oral, celebrada en la causa seguida en contra de los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control con motivo de la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público y en la cual dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“… PRIMERO: Visto lo manifestado en este Acto por los representantes del Ministerio Público, el Apoderado Judicial de la Victima, de los imputados de autos y de la defensa privada de los mismos este Juzgado considera que de conformidad con lo previsto en el 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ejusdem en relación con el artículo 48 ibidem, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto que el Ministerio Público realizó una investigación la cual cursa en autos y concluyó en base a las facultades del artículo 108 de la ley Adjetiva Penal en su ordinal 7° y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 285, y la Ley del Ministerio Público que lo faculta para emitir cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma penal, siendo que en el caso de marras consideró el Ministerio Público que lo ajustado a derecho era después de haber realizado una investigación previa, decretar el sobreseimiento de la causa por el 318 ordinal 2 en cuanto a que el hecho denunciado no es típico, en relación con el delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 32 de este mismo Circuito Judicial Penal, riela a los folios 77 al 81 del expediente y es del tenor siguiente:
“...III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibe solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por vía de distribución correspondiéndole el número de expediente 11.178-08 (nomenclatura de este Juzgado) el cual corre inserto a los folios 302 al 348 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien se observa que, en esta misma fecha (19 de marzo de 2009), se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde los representantes del Ministerio Público, Dres. REGINO COVA Y JOSE RODRIGUEZ ratifican nuevamente la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2! Del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideran que los hechos aquí explanados no son típicos, por lo que consideró que la de investigación se desprende que no existe delito en los hechos explanados por el denunciante, al cual se adhiere la Defensa Privada DRA. ISKEY PEREZ; en tal sentido, revisadas minuciosamente las actas que conformen el expediente se desprende de la lectura de los mismos, que no existe prueba alguna que haga suponer a este Juzgador que los ciudadanos GOROSABEL HERNANDEZ JACINTO Y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, fueron autores o partícipes en los hechos denunciados por el ciudadano EMILIO ALDARIZ, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GOROSABEL HERNANDEZ JACINTO Y MONTERO REGUEIRO ANTONIO… todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
… decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos GOROSABEL HERNANDEZ JACINTO Y MONTERO REGUEIRO ANTONIO… de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2°, en relación con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Representante de la víctima, ciudadano EMILIO ALDARIZ MARTÍNEZ, Director de la Empresa Constructora Hermanos Aldariz, encontramos que tal como lo refiere la Defensa de los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, Abogada ISKREY PÉREZ RINCONES, el escrito de apelación es escueto, pero mas que ello, carece de la fundamentación exigida por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el recurrente se limita a narrar los hechos que en su concepto encuadran en el delito de Hurto, mas sin embargo, no expresa en modo alguno, menos aún, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos así como tampoco la solución que se pretende, con lo cual el recurso adolece de la más elemental técnica recursiva.
No obstante lo anterior, siendo ordinaria la naturaleza de la apelación, lo que obliga al Tribunal que esta conociendo del recurso a verificar la juridicidad o no de la decisión recurrida, para descartar además, violaciones a los derechos fundamentales de las partes, ha procedido la Alzada ha revisar detenidamente el fallo adversado, advirtiendo que además de los errores cometidos en el Acta que recoge la Audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2009, donde se refiere que se esta celebrando “AUDIENCIA PRELIMINAR”, que al cedérsele la palabra a la Representante del Ministerio Público esta manifestó “…Ratifico el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.- Procede en este acto hacer una breve narrativo de cómo sucedieron los hechos por los cuales se presente acusación penal en contra de los ciudadanos: MONTERO REGUEIRO ANTONIO… Y GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO… A criterio de quien suscribe, mal podría el Fiscal del Ministerio Público, interponer Acusación, cuando no existen en la presente causa, supuestos de culpabilidad; en consecuencia el remedio procesal es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º Primer supuesto del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; para los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO Y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, por cuanto la presente causa no es un hecho típico… por lo cual considera esta Representación Fiscal, que procede el sobreseimiento de la presente causa, tal como se (sic) señalado…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procede formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO…” contenido éste del cual se desprenden contradicciones inconciliables, pues no resulta lógico que el Ministerio Público ratifique una acusación y solicite a su vez el Sobreseimiento de la Causa por considerar que los hechos son atípicos.
Aunado a lo anterior, la recurrida tanto en el acta mencionada, como en el texto in extenso dictado con ocasión de la decisión acordada en audiencia, desatiende las prescripciones consagradas en los artículos 173 y 324 de la normativa adjetiva penal, a saber:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Y por su parte, el artículo 324 establece:

“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión”.

Como se puede observar también en el Acta que recoge la Audiencia oral, el Tribunal luego de Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes que la decisión se fundamentaría por auto separado en virtud de lo voluminoso y la cantidad de elementos en los autos que conllevaron al Ministerio Público a solicitar tal decisión.
Sin embargo, revisado profundamente el referido texto íntegro de la decisión, encontramos que tal como consta en la parte expositiva de la presente resolución judicial, el Tribunal de la Causa se limitó a manifestar:
“…no existe prueba alguna que haga suponer a este Juzgador que los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, fueron autores o partícipes en los hechos denunciados por el ciudadano EMILIO ALDARIZ, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO…todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2º, en relación con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico…”.
De lo trascrito es claro concluir, que la decisión recurrida además de no contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, requisito exigido por el antes trascrito artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 173 ejusdem, es además incongruente.
En efecto, en la audiencia se acuerda el Sobreseimiento de la causa, sin fundamento alguno, al considerar que el hecho denunciado no es típico, tal lo había solicitado el Ministerio Público, diciendo además, que por lo complicado y voluminoso, se fundamentaría por auto separado.
No obstante ello, en el mencionado texto íntegro además de no hacer siquiera referencia a ninguna de las actas constitutivas de la causa, aquellas que por voluminosas no le permitieron fundamentar en la audiencia, concluye “que no existe prueba alguna que haga suponer a este Juzgador que los ciudadanos…fueron autores o partícipes en los hechos denunciados…” para después de decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente aducir que ello obedece a que “…el hecho objeto del proceso no es típico…”.
De lo anterior, además de vislumbrarse con meridiana claridad la falta de razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión apelada, surge un nuevo motivo para poner fin al proceso, no dilucidado en la audiencia respectiva, cual es, que no existe prueba que haga suponer al juzgador, que los ciudadanos GOROSABEL FERNANDEZ JACINTO y MONTERO REGUEIRO ANTONIO fueron autores o partícipes en los hechos denunciados, lo cual además, no se compadece con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se dictó el Sobreseimiento de la Causa en la audiencia oral tantas veces referida, celebrada el día 19 de marzo de 2009, donde lo que había acordado fundamentar por auto separado era la atipicidad de los hechos objeto del proceso, con lo cual no cumplió.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), referida por Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, en el Expediente distinguido 07-1298 estableció:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”.

Teniendo como sustento la doctrina jurisprudencial antes trascrita, de la decisión que fue apelada se desprende que el funcionario judicial de la Primera Instancia, incurrió en Inmotivación, al no establecer razonamiento alguno que de fundamento al dispositivo dictado en audiencia oral; y adicional a que obvió toda reflexión exigida en la normativa adjetiva penal para dar respuesta a los alegatos de las partes y razonar qué le llevó a acoger la posición de una de éstas, con base en las actas contenidas en el Expediente, agregó también sin basamento de hecho ni de derecho en el texto íntegro del fallo, un nuevo motivo para poner fin al proceso mediante el Sobreseimiento, que por lo demás, amén de no haberse dilucidado en la respectiva audiencia, contraría al que dio motivo a la decisión de que se apela, pues si el hecho no fuere típico, como lo argumentó el Ministerio Público y lo concluyó el Juez de la Causa en la audiencia tantas veces referida, que sentido tendría establecer la autoría o participación en ese hecho.
Respecto a la motivación de la sentencia de Sobreseimiento ha exigido la Sala de Casación Penal, como emerge de la Sentencia Nº 038, de fecha 17 de febrero de 2004, una serie de requisitos que se encuentra plasmados en los siguientes términos:

“…Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmó el sobreseimiento; esto demuestra que la sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su vez de la debida motivación, pues se limitó a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los que daba por demostrado.
Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (…omissis…)
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva….”.

Es así como, en criterio de esta Alzada, la Inmotivación advertida en la decisión recurrida, violenta los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso y no brindó a las partes la debida Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, y siendo así, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión dictada el día 19 de marzo de 2009, en audiencia Oral, así como del texto íntegro dictado el mismo día con ocasión de aquella, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JACINTO GOROSABEL FERNÁNDEZ y ANTONIO MONTERO REGUEIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENAR que un Juez distinto del que pronunció la anulada, proceda a resolver la solicitud de Sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público; en cumplimiento de las normas adjetivas penales vigentes para tal acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Representante de la victima, ciudadano EMILIO ALDARIZ MARTINEZ, Director de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ALDARIZ.

SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 32 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GOROSABEL HERNANDEZ JACINTO Y MONTERO REGUEIRO ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2°, en relación con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto del que pronunció la anulada, proceda a resolver la solicitud de Sobreseimiento que hiciera la Fiscalía Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público; de acuerdo con las normas adjetivas penales vigentes para tal acto conclusivo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


















Exp Nº 3114-09/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH