REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 46

Caracas, 15 de Junio de 2009
199° y 150º

CAUSA No. : 46C-6023-05
JUEZA: ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 46 º MP (A) ABG. KAREN PÈREZ PARADA
IMPUTADOS JHOAMNE GERMAN MUÑOZ MUÑOZ
JONAHTAN JOSE BLANCO
DEFENSA PUBLICA 97º ABG. OLIMAR CALDERON ZEA
DEFENSA PRIVADA ABG. AMANDA BRANGER
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION
SOLICITUD CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA EXTENSION DE PRESENTACIONES

Por cuanto se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2.005, desde que le fuera impuesta la medida de conformidad con los ordinales 3º, 6º, y 8º forma oral por parte de la defensora pública ABG. OLIMAR CALDERON, adscrito al Sistema de Defensa Pública de esta Jurisdicción, de una extensión de presentación de su patrocinado JHOAMNE GERMAN MUÑOZ MUÑOZ MUÑOZ, y JONAHTAN JOSE BLANCO, los ciudadanos han venido cumpliendo con sus prestaciones puntualmente periódicamente cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con el artículo por la imputación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, de conformidad con el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Que los artículos 26 y 49 orinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de la celeridad de los procesos penales, el debido proceso, la Presunción de Inocencia Estado de Libertad. Asimismo el artículo 244 del la norma adjetiva, establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas, en relación con la pena que corresponda imponer. El cual establece “ No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…). Ahora bien a la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, desde que se efectuara la Audiencia Especial de Presentación de Imputados sin que se haya efectuado la Audiencia Preliminar por causas que no le son imputables a los mismos, por todo lo cual invocando este derecho solicitan que se decrete en atención a dicha normal penal adjetiva, el cese inmediato de la medida que le fuera impuesta. Fundamentando así mismos dicha petición, en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, consagrada en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo con apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En tal sentido ha señalado, el maestro Eugenio Zaffaroni, en su texto titulado “Sistemas Penales y Derechos Humanos en América latina” (1981-1986), quien señala lo siguiente: “es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo que puede variar cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefensión que puede perdurar años, hasta que prescriba la acción penal (…)” Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, y que además están garantizadas con unos fiadores que fueron constituidos en su oportunidad procesal en atención al contenido de la norma del artículo 248 del COPP, por cuanto los hoy acusados tienen garantizado en el texto constitucional el derecho al trabajo, y por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, y a los llamados que en las distintas oportunidades ha formulado el Tribunal a los efectos de la realización de la Audiencia Preliminar, se le acuerda CON LUGAR la supresión de las presentaciones solicitada, todo de conformidad con el con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Se mantienen las medidas de prohibición expresa de acercarse a la victima de conformidad con el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone a los acusados la medida Cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento al proceso que se le sigue, y acudir a todos los llamados que respecto al mismo se le efectúen. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: La supresión de la MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva, a los ciudadanos JHOAMNE GERMAN MUÑOZ MUÑOZ MUÑOZ, y JONAHTAN JOSE BLANCO, todo de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de la medida cautelar innominada contenida en el ordinal 09 del artículo 256 de la norma adjetiva, respecto a estar atento a su proceso, y a cualquier requerimiento que sobre este se le formule. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA Nro 46C-6023-05
RMR/EMR