REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 15 de Junio de 2.009
199° y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-

CAUSA No. : 46C-7248-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. ULBANO MIGUEL GARCIA LÒPEZ
IMPUTADO ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, nacido en Caracas en fecha 21-12-1946, residenciado en CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, CALLELA CEQUIA, RUIZ PINEDA, CARACAS.
VICTIMA ROSALINDO BAUTISTA
DEFENSA PUBLICA ABG. RAMÓN LÓPEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. ULBANO MIGUEL GARCIA LÒPEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la misma expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en ejecución de la decisión de fecha 08 de Marzo de 1988 dictada por el ya suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que revoca la decisión de fecha 08 de Marzo de 1.988 del también suprimido Juzgado Vigésimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º, del ARTÍCULO 406, del Código Penal, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, nacido en Caracas en fecha 21-12-1946, residenciado en CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, CALLELA CEQUIA, RUIZ PINEDA, CARACAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 459 ordinal 5º del texto que lo exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se acogió al precepto constitucional y le cedió la palabra a su Defensor.

Posteriormente al exponer sobre su patrocinado el Defensor Público ABG. RAMÓN LÓPEZ expresó “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público debe buscar todas las pruebas que sirvan para culpar y exculpar al imputado, también deberá realizar todas aquellas diligencias solicitadas por la defensa destinadas a desvirtuar la imputación Fiscal, una vez que el Ministerio Público haya investigado y cuente con elementos de convicción suficientes es cuando podrá solicitar una medida tan gravosa como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, que no existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de su defendido en la presente. Que la investigación arrojará la inocencia de su defendido, ya que inicialmente se le calificó el hecho como un Homicidio Culposo, y luego un cambio por la consulta obligatoria a que fuera sometida dicha decisión en su oportunidad. Que dada la edad de su defendido se le podría otorgar una medida menos gravosa que la privativa, ya que el Ministerio Público no señala en esta audiencia de manera motivada lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y peligro de obstaculización, lo cual no ha hecho, solo se remitió a señalar los artículos de ley, si se solicita la privativa por el ilícito antes indicado, estaríamos violentando el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de antemano en esta audiencia estaríamos señalándolo como culpable a alguien sobre el cual apenas se inicia una investigación, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización el Ministerio Público cuenta con un aparataje para resguardar la investigación, nuestros defendidos han dado una dirección fija, la cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de garantizar sus derechos se les otorgue al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, distinta a la Privación de la Libertad, hasta tanto sea definida su situación jurídica ante un tribunal de Juicio correspondiente, que ya fuera requerida por el Fiscal de Ministerio Público.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de la decisión de fecha 08 de Marzo de 1988 dictada por el ya suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que revoca la decisión de fecha 08 de Marzo de 1.988 del también suprimido Juzgado Vigésimonoveno de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya pena está establecida entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 1983, suscrita por el funcionario Inspector ARGENIS YAMARTE, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con la muerte del ciudadano ROSALINDO BAUTISTA, hecho ocurrido por muerte con arma de fuego en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia ; 2) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano ARMANDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.268.695, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; de la cual es testigo presencia; 3) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano ESTEBAN ROBERTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-6.846.107, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en compañía del mismos al momento de la ocurrencia de tales hechos; 4) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, nacido en Caracas en fecha 21-12-1946, residenciado en CARICUAO, BARRIO SAN PABLITO, CALLELA CEQUIA, RUIZ PINEDA, CARACAS. ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; de la cual es autor material y testigo presencial, por cuanto se encontraba en compañía del mismos al momento de la ocurrencia de tales hechos; 5) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano PEDRO GIOVANNI LEDEZMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-5.952.354, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en compañía del mismos al momento de la ocurrencia de tales hechos; 6) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano ROSELINO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-2.110.185, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho una s detonaciones, y llegó el órgano policial; 7) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano MARIA MIREYA RODRIGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.343.741, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho unas detonaciones, y se asomó por la ventana, luego llegó el órgano policial; 8) Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 1983, suscrita por el funcionario Detective JESÚS MIRATIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en el cual se declara sobre el traslado que los mismos efectuaran a la sede de la Medicatura Forense para inspeccionar el cadáver de la víctima en la presente los hechos relacionados con la muerte del ciudadano ROSALINDO BAUTISTA, hecho ocurrido por muerte con arma de fuego en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia; 9) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano JULIO CESAR RIVERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-3.009.208, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho unas detonaciones, y se enteró que un vecino había fallecido, por la cual es testigo presencial; 10) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano DOMINGA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6.073.117, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho unas detonaciones, DOS (02) tiros específicamente y se enteró que un vecino había fallecido, y que había participado en ese hecho el vecino ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, siendo testigo presencial; 11) Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 1983, suscrita por los funcionarios AUSTROVERTO FARÌAS y JESUS ALBERTO ORONOZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en el cual se declara sobre la inspección realizada en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia; 12) Acta de Experticia Hematológica, Física, y Reconocimiento legal de fecha 03 de Marzo de 1983, suscrita por los funcionarios Detectives NEIDA ASCANIO DE FUENMAYOR, e Inspector ANTONIO JOSE MATAMOROS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 13) Acta de Experticia Hematológica, de fecha 03 de Marzo de 1983, suscrita por los funcionarios Detectives NEIDA ASCANIO DE FUENMAYOR, e Inspector ANTONIO JOSE MATAMOROS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 14) Autopsia del Cadáver, de fecha 06 de Febrero de 1983, suscrita por los funcionarios Detectives NEIDA ASCANIO DE FUENMAYOR, e Inspector ANTONIO JOSE MATAMOROS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 15) Acta de Investigación del Ion Nitrato en Guanteletes de Parafina, de fecha 03 de Marzo de 1983, suscrita por los funcionarios GLADYS PONTE DE BIGOTT Farmaceutico III y LUPE BAEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 16) Acta de Investigación de Experticia Hematológica ala ropa colectada en el sitio del suceso, de fecha 04 de Marzo de 1983, suscrita por los funcionarios GLADYS PONTE DE BIGOTT Farmaceutico III y LUPE BAEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 17 ) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. V-1.576.716, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho unas detonaciones, y se enteró que un vecino había fallecido, por la cual es testigo presencial; 18 ) Acta de Entrevista, rendida por ante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, por el ciudadano MOISES ARMANDO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad nro. V-4.268.695, quien relató las circunstancias de tiempo modo y lugar como perdiera la vida la víctima ROSALINDO BAUTISTA, ocurrida el día 06 de Enero de 1.983, aproximadamente a las 11: 50 pm; ocurrida en el Barrio 19 de Abril, sector San José casa s/n Gramovén, Catia de la cual es testigo presencial, por cuanto se encontraba en acostada en la cama cerca del lugar de ocurrencia de los hechos cuando escucho unas detonaciones, y se enteró que un vecino había fallecido, por la cual es testigo presencial; 19) Acta de Reconocimiento Legal a unas Piezas (balas) , de fecha 28 de Marzo de 1983, signada con el Nro. 9700-018-b-00588, suscrita por los funcionarios GLADYS PONTE DE BIGOTT Farmaceutico III y LUPE BAEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 20) Experticia Balistica, de fecha 07 de Abril de 1983, suscrita por el funcionario ORLANDO JORDÁN PETTIT, signada con el Nro. 9700-2222-16174 adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada a un o jeto de interés criminalìstico; 21) Experticia de Reconocimiento, de fecha 10 de Febrero de 1983, suscrita por los funcionarios CESAR PEREIRA y NAPOLEÓN BASTARDO, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, efectuada al un carnet, cuerpo de ROSALINO BAUTISTA, victima; 22) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios WILLIAMS MENA y OSCAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, en relación con el levantamiento del cadáver del ciudadano ROSALINO BAUTISTA, victima; así como otras circunstancias de tiempo, modo, y lugar, las cuales son relevantes para probar el tipo penal objeto de la presente.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el HOMIDICIO INTENCIONAL, con la agravante de ser por motivos fútiles e innobles, calificación ésta que aceptó esta Juzgadora, siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ARBELAEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.582.037, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la Casa de Rehabilitación, Reeducacióne Internado Judicial de La Planta, con sede en El Paraiso. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 53º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta de Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

CAUSA 46C-7248-06
RMR/EDR