REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 06 de Junio de 2.009
199° y 150°

CAUSA No. : 46C-11237-09
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
IMPUTADO ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631, de 19 años de edad, residenciado en LOS FRAILES DE CATIA, MIRAFLORES SECTOR EL MIRADOR, AL FRENTE DE LA CASILLA, EN EL MIRADOR, AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL 40º MP ABG. FRANCIA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADO ABG. UBENCIO JOSE MARTÍNEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 40º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. FRANCIA GONZALEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 40º del Ministerio Público, expuso en la misma a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control, al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631, de 19 años de edad, residenciado en LOS FRAILES DE CATIA, MIRAFLORES SECTOR EL MIRADOR, AL FRENTE DE LA CASILLA, EN EL MIRADOR, AREA METROPOLITANA DE CARACAS. del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó: “Lo de la moto, yo no se manejar moto, yo no lleve a nadie a ese lugar porque no tengo moto, ni menos manejo moto. Yo me monte en la camioneta y venían como cuatro o cinco personas, y esta persona se paró al lado mio, y agarró a señor y le dobló ll brazo y le sacó el dinero, me utilizó para hacer creer que estaba con el y que simuló un arma de fuego. A mi no me agarraron en ninguna Av corriendo, fue en la camioneta…Yo estaba por esa zona porque me iban a conseguir un trabajo y me iba a entrevistar con una señora que no se como se llama cerca de la Av Panteón, mi cuñado me iba a llevar.”

Seguidamente el Defensora Privado ABG. UBENCIO JOSE MARTÍNEZ, expone sus alegatos de defensa y señala: “Esta de acuerdo con que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto solicita sea evacuado el testigo que presenció todo lo relacionado con los hechos, cuyo nombre y mayores datos aportara al Ministerio Público. Que en la presente no se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar para atribuirle el hecho delictual y antijurídico a su patrocinado. Que la distancia entre la zona donde la víctima alegó haber sido interceptada por dos (02) sujetos, mencionando entre otros a su defendido está muy lejana a donde dicen los Agentes Policiales que el mismo fue detenido, que la lógica nos dice que nada pudo ocurrir de la forma como se esta relatando, y no coincide con lo dicho por los aprehensores en el presente .Que su defendido no conoce a la otra persona que los hechos ocurrieron como el mismo lo relata que no participó en nada que estaba en ese lugar porque se dirigía a verse con su cuñado, que antes todas estas dudas los ajustado a derecho es que esta Juzgadora se aparte de dicha precalificación, ya que no existen fundados elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho delictual que se le quiere atribuir. Que por todo lo expuesto en la presente existen dudas razonables sobre la culpabilidad del mismo, y no existen elementos de convicción que permitan establecer la existencia de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250. Por todo lo cual solicita se decrete una libertad sin restricciones, y para el supuesto que esta juzgadora se aparte de dicha solicitud una medida menos gravosa que la privativa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad, Estado de Libertad, y Proporcionalidad, artículos 8, 9, 243, 244, de Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial Nro. 07, Policía Metropolitana, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su envío a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuya pena está establecida es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 08 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario AGENTE PM JIMMY HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial Nro. 07, Policía Metropolitana, en la cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan en la que se señala como victima al ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA RIERA, de 50 años de edad, en la que expresamente denuncia ante el órgano aprehensor que luego que hiciera un retiro de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por un monto de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 850), sobre la cual depondrán los mismos en Juicio oral y público, sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; 2) Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2.009, rendida por ante el Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial Nro. 07, Policía Metropolitana, por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA RIERA, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.021.427, en la cual declara sobre los hechos relacionados la actuación del ciudadano ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631, imputado en la presente, cuando siendo aproximadamente a las 11:30 am, el mismo había retirado de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la suma de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 850), cuando se le acercaron dos (02) sujetos en una moto entre ellos el imputado quien manejaba la moto, este mismo le aplicó una maquinita y lo sujetó fuerte mientras otros que se dio a la fuga lo retenía, y luego se montaron en la moto pero el copiloto que se había llevado el dinero no pudo ser detenido, cuando avistó a los funcionarios policiales quienes fueron a dar una ronda de reconocimiento hasta ubicar al sujeto con las características que este había aportado, así como otras circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales expondrá en candada de víctima en juicio oral y público, y que configuran el tipo penal.


En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 456 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, lo cual es un delito contra la propiedad como lo es el ROBO IMPROPIO y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que el mismo fue encontrado en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito como es dinero y un celular de la víctima, que tomando en cuanta el hecho que el mismos no tiene trabajo se presume podría ser proveniente de dicho robo, el cual fue sustraído utilizando fuerza bruta para su ejecución, la maquinita, todo lo cual se consideran indicios que hacen presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADREGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ENDER ALEXANDER LARA AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-19.153.631,todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ

CAUSA 46C-11237-09
REMR/EMR