REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2009
199° y 150º

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Defensa de los acusados, este Tribunal, a los fines de decidir en cuanto a la misma previamente observa:

Cursa al folio 31 al 39 de la primera pieza del expediente, cursa acta de fecha 08 de Mayo de 2008, acto de Presentación de los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas e imputó a los mismos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 405, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.-

Riela a los folios 97 al 126 de la primera pieza del expediente, escrito de Acusación presentada por el Fiscal 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.-

Cursa al folio 233 al 254 de la primera pieza del expediente, acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, en la cual la ciudadana Juez entre los pronunciamientos, acordó a los hoy acusados Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a los hoy acusados, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, el comporta la obligación de presentarse por ante el tribunal cada (8) días y la presentación de dos fiadores con la equivalencia en salario de 200 unidades Tributarias.-

Cursa al folio 326 de la primera pieza del expediente, Diligencia fechada el 12 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Juez de este Despacho Judicial con relación a la verificación de los fiadores presentados a favor del acusado donde se explica por sí sola acerca del contenido de la misma.-

Ahora bien; observa el tribunal sobre la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es al tenor siguiente:

EXAMEN Y REVISIÓN. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.(resaltado del tribunal)

Por otra parte prevé la norma contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-

Efectuada la reseña que antecede, destaca el tribunal como así ha quedado señalado, que no pesa sobre el acusado de marras medida judicial de privación de Libertad que le acredite derecho alguno para solicitar la revisión de la referida medida, en armonía con la norma legal trascrita; sino más bien que nace la obligación para el Juzgador de examinar la necesidad de su mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses o cuando así lo estime prudente la sustitución de éstas por una Mens gravosas.

Ahora bien; destaca el tribunal sobre la autonomía del órgano Jurisdiccional a quien correspondió acordarle la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; en tal sentido debe destacar el Tribunal sobre las excepciones al principio del Estado de Libertad que abriga a cualquier imputado, lo cual se plasma en el Artículo 243, y que encuentra su razón en la norma establecida en e Artículo 244, Ejusdem, referida a la proporcionalidad entre los delitos y la medida de coerción personal; siendo que en el presente caso, los elementos de convicción conocido por el Juzgado de Control a quien correspondió decretar el principio la Medida de Privación de Libertad, están referidos a los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ilícitos esto, determinado en el ámbito forense como delitos que revisten gravedad; lo que devienen en considerar en considerar para este Juzgador que lo provente y ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA, de la referida solicitud; y como consecuencia de ello se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al acusado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el Dr. PITÁGORAS JESURUM R, en su condición de Defensor de los acusados de autos FERNÁNDEZ URRUTIA JOSÉ GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.354.058, y en su lugar mantiene la Medida de Coerción Personal decretada con la presentación de los fiadores con el equivalente a las Unidades Tributarias establecidas en su oportunidad legal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de los acusados de autos CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


CAUSA N°: 11J-496-09.-
RAM/ciro.-
080609