REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2009
199° y 150°
Vista la solicitud plasmada por la ciudadana Dra. KARINA PATRICIA SINING CONTRERAS, en su condición de Defensora del acusado JESÚS ABEL ACOSTA, así mismo vistas las actuaciones que anteceden y, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 22-01-006, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, ello en virtud de la imputación por parte del Fiscal (24º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acordando el ciudadano Juez entre otros pronunciamientos Decretar al imputado antes mencionado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios. 9 al 16 de la primera pieza del expediente).-
Cursa al folio (43) al (56) de la primera pieza del expediente, Escrito de Acusación, presentado por el Ciudadano Fiscal 24º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.-
Cursa al folio (64) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 09 de Marzo de 2006, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el día 03 de Abril de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA.-
Cursa al folio (89) al (95) de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual se celebró el acto de la Audiencia preliminar, en el presente proceso penal. Estando presente las partes intervinientes. El Ciudadano Juez entre los pronunciamientos dictó los siguientes: Admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal contra el ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera dictada en contra del precitado imputado.-
Cursa al folio (108) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual se recibió el expediente en la sede de este Juzgado, y se acordó igualmente fijar para el día 03 de Julio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de Sorteo de Escabinos, que han de intervenir en el presente debate del Juicio Oral y Público.-
Cursa al folio (90) y (91) de la primera pieza del expediente, Acta de celebración de Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal donde estuvieron presentes las partes intervinientes, una vez oídas a las partes el ciudadano Juez acordó al acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende ordenó la inmediata libertad del precitado acusado.-
Cursa al folio (99) de la segunda pieza del expediente, Acta de fecha 11 de Febrero de 2007, mediante la cual, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial acordó diferir la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal por cuanto no compareció el acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA acordando por ende el diferimiento para el día 13-02-2006, a las 01:00 horas de la tarde.-
Cursa al folio (114) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 13 de Febrero de 2008, mediante la cual este Juzgado acordó diferir el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal, para el día 12 de Marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud de la incomparecencia de las partes entre las cuales se encuentra la del acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA.-
Cursa al folio (140) de la segunda pieza del expediente, Certificación de Presentaciones emanada de la Oficina respectiva con relación al acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA, donde se puede evidenciar que la última presentación del precitado ciudadano fue el 08 de Febrero de 2008.-
Cursa a o los folios 142 al 147 de la segunda pieza del expediente, decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2008, mediante la cual acordó Revocar la medidas Cautelar que fuera decretada en su oportunidad al ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, ello en virtud de las innumerables incomparecencia del precitado acusado a los fines de le celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, y que de ser encontrado culpable en el curso del Debate del Juicio Oral y Público correspondería una pena de Prisión de entre Seis (6) a Doce (12) Años, tal como lo establece el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, desde que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue dictada tomando en cuanta las previsiones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”
De lo anteriormente descrito, cabe señalar que con respecto a la medida de coerción personal dictada por el Juzgado anteriormente descrito, al ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, fue dictada cumpliendo todas las formalidades establecidas en la ley que regula la materia, y cumpliendo con los parámetros para tal fin.
En tal sentido y aunado a lo anteriormente señalado podemos indicar igualmente que este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2008, acordó conceder al acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud y luego de ser puesto en libertad el hoy acusado JESÚS ABEL ACOSTA, quedó comprometido a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas al precitado acusado al momento de concedérsele tal medida, como era la de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada (7) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente observa este Juzgado que pasado el tiempo y vistas las innumerables incomparecencia a la sede de este Juzgado del ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en el presente proceso penal y por cuanto considera quien aquí decide que la comparecencia del mismo es de vital importancia para la continuación del debate Oral y Público, no pudiendo llevar a cabo tal realización por la falta incurrida por parte del acusado antes mencionado, en tal virtud y luego de ello este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2008 dictó decisión mediante la cual acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JESÚS ABEL ACOSTA, por cuanto el mismo incumplió con las presentaciones por ante este Tribunal. Por consiguiente quien aquí decide considera que estamos en presencia de un ciudadano que no esta en disposición de cumplir con las obligaciones e indicaciones por parte del ente Judicial que regula su situación jurídica actual, es decir no ha mostrado una conducta acorde, con la persecución penal que se lleva en su contra, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Revisión de la medida invocada por la Defensa del acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.359.235. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del acusado de autos JESÚS ABEL ACOSTA, ampliamente identificado en el expediente y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.359.235.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de la acusada de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 11J-401-06.-
RAM/ciro.-
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