REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Junio de 2009.
199° y 150°
Revisadas como han sido las actas contentiva de la presente causa el Tribunal destaca:
En Fecha 18 de Junio de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ABELARDO SOLER y NÉSTOR JOSÉ SOLER titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.407.336 y Nº V-9.480.576 respectivamente al término de la celebración de la Audiencia celebrada, a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 257, 259, 260 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados cuyo delito precalificado por la representación Fiscal es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia vigente para la fecha de su consumación, así mismo el Tribunal consideró cumplidos los extremos exigidos en las normas relativas al delito Abreviado; y así fue decretado.-
Riela anexo a los folios 96 al 103, del presente expediente, Escrito contentivo de la Acusación Fiscal en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia vigente para la fecha de su consumación; formulada por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Anexo a los folios 161 al 165 de la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de Agosto de 2001, Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual luego de la Admisión de los Hechos por parte de los hoy acusados ABELARDO SOLER y NÉSTOR JOSÉ SOLER, en cuanto a la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia vigente para la fecha de su consumación, en virtud de ello este Tribunal, concedió a los acusado de marras la Suspensión Condicional del Presente Proceso, en virtud del cumplimiento de las exigencias establecidas en las normas que refieren a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de dos (2) años; a tale efectos los acusados de autos se comprometieron a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.-
Cursa al folio 166 y 167 del expediente, decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2001, dictada por este Tribunal, mediante la cual Acordó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ABELARDO SOLER, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos investigados.-
Riela al folio 171 del expediente cursa acta de fecha 30-08-2001, suscrita entre otras personas por el ciudadano acusado NÉSTOR JOSÉ SOLER, quien se da por notificado de la decisión de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos (2) Años.-
Ahora bien; siendo el caso, que el prenombrado acusado ciudadano NÉSTOR JOSÉ SOLER, luego de concederle la precitada formula Alternativa a la prosecución del proceso, empezó a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, cumpliendo así con las presentaciones periódicas por ante este Tribunal; como así le fue impuesto en su oportunidad, siendo el caso que dicho ciudadano dejó cumplir con las presentaciones por ante esta Instancia Judicial; hubo la necesidad de fijar nuevamente la audiencia, siendo diferidas en innumerables oportunidades, no pudiéndose realizar la aludida audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado de marras, constituyendo tal actuar, una flagrante violación a las obligaciones asumidas al serle concedido a referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Establece la norma contenida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época:
“Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el Juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso ..” (omisis)
Realizada la reseña que antecede; debe destacar el Tribunal que luego del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado NÉSTOR JOSÉ SOLER surgió la imposibilidad de realizar la audiencia a que se refiere la norma antes comentada, dada su incomparecencia por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es librar Orden de Captura para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez lograda su aprehensión deberá ser trasladado con las seguridades el caso al Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal y posteriormente se deberá convocar la audiencia a que se refiere la norma establecida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda librar orden de Aprehensión al acusado NÉSTOR JOSÉ SOLER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.480.576, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, para lo cual se acuerda librar el correspondiente Oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez lograda su aprehensión deberá ser trasladado con las seguridades el caso al Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal y posteriormente se deberá convocar la audiencia a que se refiere la norma establecida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se convocará la audiencia a que se refiere la norma establecida en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo y Notifíquese a las partes del presente fallo.-
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABG. NELLY OSORIO
EXP. 11J-123-01.
RAM/ciro.-
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