REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 08 de Junio de 2009
199° y 150°


Por cuanto se evidencia que este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2009 recibió el presente expediente, procedente del Juzgado (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de que existe acordada una fianza por ejecutar, y vista la solicitud de Revisión de Medida invocada por la Defensa de los acusados, este Tribunal, a los fines de decidir en cuanto a la misma previamente observa:

Cursa al folio 31 al 39 de la primera pieza del expediente, cursa acta de fecha 08 de Mayo de 2008, acto de Presentación de Imputado, donde el ciudadano Fiscal 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó a los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, e imputó a los mismos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 405, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.-

Riela a los folios 97 al 126 de la primera pieza del expediente, escrito de Acusación presentada por el Fiscal 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.-

Cursa al folio 233 al 254 de la primera pieza del expediente, acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ADRIÁN RAFAEL ACEVEDO y JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ, donde la ciudadana Juez entre los pronunciamientos, acordó a los hoy acusados Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a los hoy acusados, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación por ante el tribunal cada (8) días y la presentación de dos fiadores con la equivalencia en salario de 200 unidades Tributarias.-

Cursa al folio 273 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 17-03-2009, mediante el cual se acuerda recibir en la sede de este Tribunal, el presente expediente.-

Riela al folio 274 y 275 de la primera pieza del expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual acordó devolver el presente expediente al Juzgado 38º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de subsanar la omisión presentada en el acto de la Audiencia Preliminar con respecto a la resolución por la cual acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Riela al folio 321 de la primera pieza del expediente auto de fecha 05 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Juez (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda remitir el expediente a la sede de este tribunal, ello en virtud de haber subsanado la omisión presentada.-

Cursa al folio 326 de la primera pieza del expediente, Diligencia fechada el 12 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Juez de este Despacho Judicial con relación a la verificación de los fiadores presentados a favor del acusado donde se explica por sí sola acerca del contenido de la misma.-

Ahora bien, observa este Juzgado que estamos en presencia de un proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos FERNÁNDEZ URRUTIA JOSÉ GUILLERMO y ACEVEDO ADRIÁN RAFAEL, por la presunta comisión de un delito contra las personas, como lo es el HOMICIDIO, que según nuestra carta magna es el principio fundamental de todo ser humano, en tal sentido quien aquí decide considera que aun cuando no se ha terminado el proceso penal en comento, no es menos cierto también que dicho delito es grave toda vez que atenta con la integridad física de una persona, conllevando ello a la desaparición absoluta de un ser humano. Ahora bien, es de hace notar que estamos convencidos que nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, establece la rectitud del Juez ante tales situaciones obviamente aún no ha culminado dicho proceso, en tal virtud es de vital importancia para este Despacho Judicial la comparecencia inmediata y obligatoria de los hoy acusados a los fines de celebrarse el debate del juicio oral y público que ha de celebrarse próximamente. A todo evento este Juzgado considera que la medida de coerción personal que le fuera acordada en su oportunidad legal a los ciudadanos FERNÁNDEZ URRUTIA JOSÉ GUILLERMO y ACEVEDO ADRIÁN RAFAEL, son consonas con la comisión del hecho atribuido en su contra. Igualmente podemos decir que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reza…

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior podemos establecer entonces que a los hoy acusados se les ha decretado una Medida de coerción personal no desproporcionada con el hecho delictivo cometido, ya que como es sabido el autor de estos hechos violentos se caracteriza por una conducta irregular y no acorde con los principios establecidos en las leyes y reglamentos establecidos en nuestro sistema judicial, y más aún como ciudadanos de solvencia buena conducta, atentando su conducta con el fracaso de la culminación del juicio oral y público en caso de encontrase en libertad, así mismo establece nuestra Carta Magna en su artículo 29 segundo aparte...

“Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.-


Ante tal situación no cabe la menor duda para quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR la solicitud invocada por el defensor de los acusados de autos FERNÁNDEZ URRUTIA JOSÉ GUILLERMO y ACEVEDO ADRIÁN RAFAEL, ampliamente identificados en el expediente y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.354.058 y Nº V-18.403.288, y en su lugar mantiene la Medida de Coerción Personal con Fiadores con las Unidades tributarias establecidas en su oportunidad legal por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de tal proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Dr. PITÁGORAS JESURUM R, en su condición de Defensor de los acusados de autos FERNÁNDEZ URRUTIA JOSÉ GUILLERMO y ACEVEDO ADRIÁN RAFAEL, ampliamente identificados en el expediente y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.354.058 y Nº V-18.403.288, y en su lugar mantiene la Medida de Coerción Personal decretada con la presentación de los fiadores con el equivalente a las Unidades Tributarias establecidas en su oportunidad legal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de los acusados de autos CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA,


Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.


CAUSA N°: 11J-496-09.-
RAM/ciro.-