REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2.009
199° y 150°


CAUSA Nº 1847-09
PENADO: ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716
FISCAL: SUPERIOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PENA: CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Vistas las actuaciones que anteceden procedentes de la Policía de Miranda, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: La ciudadana ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716 fue condenada en fecha 09 de Octubre de 1.979 por el suprimido Juzgado Superior Décimo Tercero (13°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 20 de Noviembre de 1.979, el Suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, practico computo de pena en el cual se dejo constancia que la ciudadana ARACELIS COROMOTO DIAZ, había cumplido de la pena impuesta, un tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS. (Folios 122 al 123 de la 4ta pieza del expediente).

Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, se observa que la prenombrada penada, cumplió de la pena que le fue impuesta un tiempo TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, que es la pena que debe ser tomada en cuenta a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.” En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente al tiempo de la pena que el faltaba por cumplir a la penada mas la mitad del mismo, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente para la época, el cual prevé que: “…Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que al día de hoy evidentemente ha transcurrido en exceso, el cual se pasará a computar desde la fecha en que la sentencia quedo definitivamente firme, es decir, 20 de Noviembre de 1.979, sin que desde dicha fecha se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente en el presente caso DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que fuera impuesta a la penada ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadano ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta a la ciudadana ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716, en fecha 09/10/1979 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana ARACELIS COROMOTO DIAZ, Cédula de Identidad Nº V-6.386.716, en cuanto al delito por la cual fue condenada en el presente caso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO.




LA SECRETARIA


ABG. IDAIRYS CALDERÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN

EXP. 6E-1847-09.-