REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 09 de junio de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN: 986
CAUSA 1Oa 623-09
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2 de Adolescentes, en fecha 12/05/2009, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 20/03/2009, mediante la cual acuerda admitir las diligencias de investigación acumuladas por el Órgano Policial y presentadas en la propia audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público de fecha 16 de marzo de 2009.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 973 de fecha 18/05/2009, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 21/05/2009, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 25/05/2009, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia de la accionante ciudadana Kellys Pérez, Defensora Pública 2° de Adolescentes y la ciudadana Natacha López, Fiscal 111º del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior para conocer de la presente acción, a quienes se les otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos correspondientes y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 12/05/2009, la ciudadana Kellys Pérez, Defensora Pública 2 de Adolescentes, presentó acción de amparo constitucional, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. PÉREZ GARCÍA KELLYS, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA ADMITIR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ACUMULADAS POR EL ÓRGANO POLICIAL Y PRESENTADAS EN LA PROPIA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y QUE DATAN DEL 16 DE MARZO DE 2009, la cual hago en las siguientes términos:

CAPITULO I

I.- IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO

A) AGRAVIANTE: En el presenta caso es el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, piso 1, oficina 103, y específicamente en la persona de la Juez DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO, quien dictó la decisión agraviante.

B) AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


II.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión dictada es violatoria del debido proceso; según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

III -DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN
En fecha 16- 03- 09, funcionario adscrita a la Sub. Delegación el Llanito del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) toma acta de entrevista al ciudadano, MONTILLA INFANTE ORLANDO, quien fue interrogado de seguida sobre la muerte de su tío, ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ… “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causa la muerte a su tío hoy occiso y el porqué? CONTESTO: “No, tengo conocimiento quien fue la persona que mato (sic) a mi tío, pero lo que si me entere (sic) fue porque estaban robado (sic) la unidad de transporte donde este se encontraba” “.

En fecha 16-03-2009, funcionaria adscrita a la Sub. Delegación el Llanito del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), toma acta entrevista al ciudadano GUTIÉRREZ CARRERO JULIO CESAR, quien fue interrogado de seguida en los siguientes términos:…”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, algún pasajero llegó a comentar de que sector y quienes eran los autores del presente hecho? CONTESTO: “No”…”

En fecha 16-03-09 a las 10:00a.m se constituyo (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) adscritos a la Sub. Delegación el Llanito, en la que se acordó efectuar inspección técnica en el DEPOSITO DE CADÁVERES DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE LA URBINA, PETARE ESTADO MIRANDA Y EN LA CUAL VERIFICAN EL DECESO DEL CIUDADANO JOSÉ DE LA ASUNCIÓN INFANTE TERÁN.

En la misma fecha, se complementa dicha inspección con la presencia de otros expertos quienes hicieron un recorrido en el lugar, logrando sostener entrevista con el ciudadano chofer del ENCAVA, en el cual se sucedieron los hechos investigados.

En fecha, 16-03-09, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), adscritos a la Sub. Delegación el Llanito, y en esta misma sede, sobre vehículo (sic) marca ENCAVA…

En fecha 16-03-09, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación el Llanito, toma acta de entrevista al ciudadano LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, quien expone: …” Se pararon de los puestos cinco sujetos, todos con cuchillos y dos de ellos sacaron a relucir un arma de fuego, tipo de escopeta…”

…“les manifesté que en efecto había observado los sujetos claramente y podría reconocerlos, allí me mostraron una serie de fotografías de sujetos y logre reconocer a tres de los sujetos autores del hecho…”

En fecha 17-03-09, funcionaria adscrita a la Sub. Delegación el Llanito del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) toma acta de entrevista al ciudadano MEDINA BALZA RAÚL ANTONIO, quien fue interrogado en los siguientes términos: …SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce a los sujetos autores del hecho? CONTESTO “No”

En fecha 18 de Marzo de 2009, mi defendido es detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre por encontrarse, presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, según se desprende claramente del acta policial correspondiente.

En fecha 19-03-2009, el adolescente es puesto a la orden del Tribunal agraviante, por el Fiscal 115° del Ministerio Público.

En esta fecha se celebra la audiencia correspondiente de calificación de flagrancia.

En principio el Fiscal del Ministerio Publico (sic) incurre en error al señalar ante el tribunal que mi representado fue aprehendido “por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)”, cuando se evidencia claramente del Acta policial de aprehensión (folio 52) que la misma la efectúan funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, tratando de inducir en error a las partes haciendo ver que la aprehensión tiene relación directa con el hecho investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic).

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio, precalifica los hechos como los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal; es en este acto, que Fiscal del Ministerio Público da por consignadas las actuaciones y diligencias practicadas por la Sub. Delación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dichos hechos sean ventilados en la audiencia para calificar o no la flagrancia.

Bien, con ello el Fiscal del Ministerio Publico (sic), pretendió que el Tribunal convalidara (sic) convenientemente la acumulación de expedientes que previamente hiciera el órgano policial aprehensor, y para lo cual no tenia competencia alguna, aprovechando la ocasión de la detención del investigado por la supuesta comisión de otro hecho; distinto al investigado (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), solicitando la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic) o razón de ello, y con el aval de un Acta policial por demás y groseramente irregular en lo que se evidencia el esfuerzo por vincular la detención del joven, con hechos distintos a aquel que ocasionó la aprehensión, tratando de justificar su accionar, obviando ex profeso los canales regulares para lograr la comparecencia del investigado, cuando se evidencia de la revisión de dichas actuaciones que ya existía previo a la detención de mi asistido, una investigación por la vía ordinaria que en nada guardaba relación con los motivos por los cuales fue aprehendido.

En esa oportunidad, la defensa solicito (sic) se declarara sin lugar dicha acumulación de expedientes, en virtud de que la audiencia a celebrar fue convocada exclusivamente para ventilar los hechos por los cuales el adolescente fue aprehendido o presentado en flagrancia, es decir por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y no por un hecho distinto; en atención de que si efectivamente existía una investigación en su contra, el procedimiento para determinar o no su responsabilidad, no es otro, que citar al investigado ante la cede (sic) de la Fiscaliza del Ministerio Publico (sic) y esta a su vez imputarle los hechos que tuviera a bien, y no valerse de la audiencia judicial, para solicitar la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic), mucho mas (sic) si en el acaso (sic) en particular he de hacer notar, que los funcionarios aprehensores tenían plenamente identificado al adolescente, inclusive su dirección exacta, la cual se evidencia de la foto que le fue tomada ilegalmente y que se encontraba en un álbum que a tales fines lleva esa institución, y que fue puesto a la vista de las presuntas victimas (sic) del caso, en la que se ve claramente la dirección exacta de mi representado, por lo tanto agotar por la vía regular la comparecencia del mismo ante la fiscalia no era para nada cuesta arriba. …

En el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal propuso la alteración del orden procesal y el Tribunal la aceptó. Como puede apreciarse claramente mi defendido fue aprehendido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Esta detención fue hecha según los funcionarios policiales en flagrancia y por lo tanto debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma existe como ejecución de una garantía especial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1 , que a su vez deviene del principio de la Judicialidad de la detención, según el cual ninguna detención puede ser practicada u ordenada por otro ser humando que no sea Juez y se establece como excepción la detención en flagrancia, pero aún en este caso la detención flagrante debe ser refrendada o en todo caso conocida por un Juez para que éste lo autorice o lo haga cesar.

Es por eso, que el acto de presentación de detenido solamente existe porque la persona se encuentra detenida. Y es por eso que esta audiencia no debe realizarse si la persona está libre. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que el acto de imputación se efectúa en la Fiscalía si la persona está en libertad y no es necesario realizar la imputación en el Tribunal. Sólo para el caso de que la persona haya sido privada de libertad es que procede la audiencia de flagrancia donde adicionalmente se le imputan los hechos por los cuales fue detenido.

En este caso la agraviante, acepta la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, convalida la mala praxis policial, cuando entra a conocer hechos distintos a aquellos que dieron origen a la audiencia para calificar la flagrancia, admitiendo la precalificación jurídica, solicitada e imponiendo al adolescente de medidas cautelares restrictivas de su libertad a consecuencia de ello.

Pues el acto agraviante, se evidencia en el hecho cierto en el que la juzgadora entra a conocer sobre hechos y diligencias policiales de investigación distintas a aquellas que dieron pie a la calificación de la flagrancia, avalando subterfugios, de el (sic) órgano aprehensor y violando de igual manera la libertad personal del investigado, imponiéndolo de medidas cautelares de las cuales no habría podido ser objeto, de seguir su curso la investigación por la vía ordinaria y de haber comparecido al llamado del órgano investigador.

Además, quien juzga, pretende confundir, haciendo ver que la aprehensión del adolescente, se produjo a consecuencia de la investigación seguida en su contra, lo cual por demás seria igualmente violatorio de todos sus derechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no fue notificado de ninguna investigación en contra de mi representado, por ende no podría ser citado ante ese órgano, y peor aun (sic), mal podría entonces el órgano policial proceder a su detención arbitraria, por el hecho investigado.

No esta demás acotar que el acta policial, a pesar de sus incongruencias, deja claro los motivos por los cuales el adolescente fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, y de ninguna manera, fue en relación a el (sic) hecho investigado en su contra, que data del 16-03-09; queda bien claro que los funcionarios policiales acuden al sitio, por una llamada telefónica, relacionado con un porte de arma de fuego y no por un hecho distinto.

Queda evidenciada la irregularidad de la acontecido cuando se trata de disfrazar, con argumentos para nada jurídicos, usando términos como “investigación en caliente” o dudar de la inteligencia de otros operadores al señalar: “se le incauto (sic) un arma de fuego, circunstancia esta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado”.

Ahora bien, la defensa se pregunta, como se explica, si a la presente fecha no consta en actas las resultas de ninguna experticia practicada en las dos (02) armas, tipo escopetas incautadas en el procedimiento;… si no consta ninguna diligencia que vincule esas armas incautadas con el homicidio investigado;… entonces y a razón de que?, la agraviante vincula las armas incautadas, con el homicidio investigado y con fundamento a ello, y en perjuicio del adolescente, en violación al principio de presunción de inocencia que lo asiste, entra a conocer de hechos que no se encuentran en nada relacionados.

Así mismo, en alusión a lo contenido en el articulo (sic) 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la juzgadora; fundamenta su decisión; en que dicha norma seria aplicable cuando existe otra manera de localizar al adolescente involucrado en un hecho delictivo, lo cual no aplica en el presente caso, ya que los funcionarios, de Poli- Sucre, valiéndose de un instrumento, como ya lo he señalado, ilegal (un álbum fotográfico) en el cual misteriosamente esta (sic) la foto del investigado muy a pesar de que, y hasta la presente fecha, no ha estado detenido, ni esta siendo solicitado por la comisión de ningún delito; no obstante basta con ver la foto que cursa en actas para cerciorarnos, de que en ello se encuentran registrados todos sus datos personales, inclusive su dirección completa, por lo tanto, no se llenan los requisitos para que proceda su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 652 de la ley especial.

En el presente caso el adolescente fue detenido por un hecho específico y la audiencia procedía exclusivamente para imputarle ese hecho y solicitar las medidas cautelares correspondientes para tal hecho. La Juez subvirtió el orden procesal al “aprovechar” el momento de su detención e imputarle una causa distinta a la que produjo su aprehensión y la cual se estaba investigando por el órgano policial, es decir por la vía ordinaria.

De igual manera, debo acotar, que la Juez, no se pronuncio (sic) sobre la solicitud de la defensa y se limito (sic) a señalar lo siguiente:

“Con respecto al ultimo (sic) punto mencionado por la defensa, con respecto a que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre un hecho distinto al que obro (sic) la aprehensión del adolescente, esta juzgadora ratifica que en consideración a las actuaciones que el fueron distribuidas a este despacho, el día de ayer 19-03-08 (sic) relacionadas con las actuaciones practicadas por lo Sub comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y la policía Municipal de Sucre, en su oportunidad se emitirá el pronunciamiento correspondiente a que hechos o no se avocara este Tribunal a conocer y dictar la decisión que sea procedente”.

De otra parte, la juzgadora no señaló, los motivos por los cuales y por encima de decisiones sobre esta materia, (oportunamente señalada por la defensa) dictada previamente por la Corte Superior de esta Sección, consideró, que tenía facultades para entrar a conocer sobre una causa que no le correspondía, por no llenar los extremos requeridos para ser ventilada en una audiencia de flagrancia.

Es preciso tener claro lo relativo a la utilización de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este Código se establecen varios procedimientos para llevar adelante el proceso penal y elegir entre la utilización de uno u otro va a depender de circunstancias especiales del delito, de la persona o de la forma de aprehensión. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal dispone de un procedimiento ordinario (artículo 300 y siguientes) y de varios procedimientos especiales (artículo 371 y siguientes).

En correspondencia con el principio de presunción de inocencia, la regla des utilizar el procedimiento ordinario, salvo que se presente una circunstancia que justifique la utilización de alguno de los procedimientos especiales.

“Una de esas circunstancias que se puede presentar con carácter especial es la detención en flagrancia. Dada esta situación debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 372 del código arriba mencionando y utilizarse “el procedimiento abreviado”. Ahora bien, la práctica tiene sus fueros y a veces, como en este caso, la realidad y los operadores van alterando o mal interpretando las normas jurídicas. Debemos reconocer que la mayoría de los casos se tramitan como flagrancia y ocurre que en el país pervive la práctica de detener para investigar y no investigar para detener. Pero, la regla debería ser la utilización del procedimiento ordinario, el cual comienza sin la aprehensión de persona alguna. Se inicia con una denuncia o de oficio, se debe notificar al imputado, éste puede declarar en la fiscalía, promover diligencias etc., posteriormente el Fiscal presenta un acto conclusivo y si éste es una acusación se realiza la audiencia preliminar. Como se aprecia claramente la detención de la persona investigada no es el hecho que ocasiona el procedimiento, sino que la misma puede ocurrir en el transcurso del proceso si se dan determinadas circunstancias, pero como circunstancia paralela o accidental. Por el contrario, en el caso de la aprehensión en flagrancia es justamente esa circunstancia la que genera el procedimiento”.

Sobre la investigación que conoció el Tribunal de manera ilegal en el proceso es preciso destacar lo siguiente:

La investigación en curso, era llevada por el Procedimiento Ordinario de hecho y de derecho, entonces no podían llevarse a cabo una audiencia que era para calificar o no la flagrancia.

Las causas incorporadas ilegalmente no fueron notificadas debidamente a un Juez de Control especializado, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose así una norma administrativa según la cual se prohíbe a los jueces a recibir causas de manera directa en el Tribunal.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la violación del derecho al debido proceso y que son el núcleo de la presente acción es precisa realizar las siguientes consideraciones:

1) Quien recurre y de manera oportuna hizo su solicitud ante el tribunal, sin tener éxito, y en consideración a que tal decisión no se encuentra incluida en los supuestos legales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), esta defensa recurre a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

2) Consigno constante de treinta y cuatro (34) folios útiles COPIAS CERTIFICADAS de: 1) Acta de audiencia para calificar o no la flagrancia celebrada en fecha 19-03-09 y 20-03-09, respectivamente. 2) Acta policial de aprehensión. 3) Actas de Investigación cursantes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación El Llanito.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita la presentación acción y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Juez agraviante y al Ministerio Público a fin de que presenten las contestaciones correspondientes TERCERO: Se declare con lugar la presente acción y se expida mandato de amparo que ordene la desincorporación de la averiguación I-056.436, nomenclatura que corresponde a las actuaciones que cursan ante la Sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) de la causa 1589-09 llevada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y se tramiten como corresponden en derecho…

II
DE LA DECISIÓN

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó decisión en los siguientes términos:

…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 02, DRA. KELLYS PÉREZ, quien expone: “Solicito en principio la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones salvo excepción del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal, asimismo como se evidencia del acta de aprehensión que se vulnero (sic) lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en virtud que el mismo fue presentado en el lapso de Setenta y Dos (72) horas por parte también se violó el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, sin embargo ciudadana Juez cabe destacar que los hechos ocurrieron en fecha 16-03-2009 y la aprehensión fue practicada en otra fecha como el 18 de los corrientes y visto que no fue detenido en flagrancia se debió presentar cuando ocurrieron los hechos, esta defensa analizadas como han sido las actas observa que el adolescente estaba plenamente identificado, se le violo (sic) la libertad personal prevista en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto como lo señale (sic) anteriormente hubo violación del debido proceso porque cuanto todo lo procedente en las actas y la aprehensión de mi defendido tiene como evidente un álbum fotográfico que se le mostró la foto del adolescente a la víctima (sic), es por lo que esta defensa también manifiesta que le fue violado a mi defendido el Principio de la Confidencialidad, previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo (sic) 60 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que las pruebas son ilegales y este Tribunal según la ley adjetiva, no tiene que tomar en cuenta lo alegado por la víctima en contra del adolescente, por otro lado consigno copias simples de constate de dos (02) folios útiles, Informes Médicos de fechas 4-12-2008 y 15-12-2008, relacionado a la Biopsia y Cirugía, donde se evidencia que mi defendido debe recibir cura diaria de la herida y su respectivo tratamiento como lo señalan las mismas y además el adolescente tiene el derecho a la salud y los adolescentes que están en la Entidad, por lo que solicito que se tome en cuenta en no dejarlo privado de su libertad ya que la entidad no le garantiza a mi defendido el derecho a la salud, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 23 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Asimismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que el tribunal no puede vincular un hecho distinto aquel por el cual fue aprehendido, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que no se puede considerar otros delitos distintos a la flagrancia, ya que los demás hechos como los que señala el Representante del Ministerio Publico (sic) ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, prevista y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, no guardan relación con los hechos por los cuales es aprehendido el mismo es, por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA, de mi defendido en cuento a estos delitos imputados y con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en virtud que no hubo testigo, es por lo que solicito al tribunal se acuerde el procedimiento de la vía ordinaria, previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le imponga ninguna medida cautelar en este caso y de otra parte, como esta defensa no esta (sic) al tanto que se decidirá al respecto, solicito en primer lugar le sean practicadas al adolescente evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas (sic), en segundo lugar, la práctica de la trayectoria Balística, en tercer lugar el levantamiento Planiametrico (sic) y finamente (sic) solicito las copias simples de las presentes actuaciones. ASIMISMO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, en consecuencia se le concede y expone. En virtud de la solicitud de la defensa en cuento (sic) a la Nulidad Absoluta por dos razones fundamentales, una de ellas, que la aprehensión del adolescente no se ajusta a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y la otra con respecto a que no se ajusta a lo previsto en los articulo (sic) 65 y 545 de Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, figuras que se refieren al Derecho de la Confidencialidad y la tercera razón, que el adolescente fue presentado a la (sic) (72) horas de la comisión del hecho y que por razones humanitarias no se le debía imponer al adolescente la medida cautelar solicitada, por cuanto no hubo testigos, alegando una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que señalo lo siguiente: que en cuento (sic) a que el adolescente fue aprehendido sin ninguna orden judicial; Saltan ya a la vista decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aprehensión de los jóvenes cuando se encuentran investigados, tiene su fundamento en principio en la misma Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, que me habla de la Detención y por otra parte nuestra ley orgánica en su articulo (sic) 652, el Tribunal supremo (sic) de Justicia ha señalado que esto es aplicable y los jóvenes fueron aprehendido (sic) en razón de un planteamiento judicial similar a este, de tal modo aunque el hecho se hubiese cometido según lo señalado por la defensa, esto reforzaría en cuanto a la presentación del adolescente a las Setenta y Dos (2) (sic) horas , una cosa es el acaecimiento de los hechos y otra la aprehensión y su presentación por ante el tribunal, Rechazando lo que dice la colega en cuanto a la presentación del adolescente. Asimismo con respecto a que en la presentación del joven se violó el principio de la confidencialidad previsto en su articulo (sic) 545 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a una investigación iniciándose cuando los funcionarios policiales le muestran a la victima (sic) un álbum fotográfico y en el álbum hay cantidades de fotos, y todo fue como parte de una investigación y por otro lado son diligencias de investigación mas (sic) no como prueba como dice la defensa y es por eso que el Representante del Ministerio Publico (sic) solicita se lleve a cabo un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, aclaro de una vez que esto si es prueba. Con respecto al articulo (sic) 545 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habla de la confidencialidad y el derecho a la identidad, esto me dice que no se puede negar, ya que se esta (sic) violando el Derecho a la Víctima (sic), no es nada mas (sic) que el Delito de Robo Agravado o el de Homicidio o el de lesiones genéricas, entre otros, nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 30, establece que la victima (sic) tiene el derecho a participar por la verdad y el esclarecimiento del hecho, también de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la victima (sic) tiene el mismo derecho que el adolescente aquí presente y aun siendo que se le mostró el álbum, si no se hiciese se le violara lo previsto en el articulo (sic) 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que habla del derecho a la igualdad, ya que el mismo derecho que se le da a uno (victima) (sic) se la da al otro (Imputado) y la Sala Constitucional señala que el derecho a la Confidencialidad tiene sus limites (sic) en el caso particular, en el caso de TRANSPORTE PUBLICO señala el conductor que ha sido en Cuatro (04) oportunidades objeto de ROBO siendo este un hecho que atañe a la sociedad y es la óptica del Ministerio Publico (sic) y con respecto al articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla el Derecho al Honor, a la Reputación a la Vida Privada tiene que ver a publicaciones, si efectivamente el órgano aprehensor nunca llego (sic) a publicar fotos del adolescente por periódico o un medio visual y con respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a las razones humanitarias alegadas a favor de su defendido, que no se aplique la medida de fianza, existe un articulo (sic) en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debe llevar unos requisitos donde se refiere a una enfermedad Terminal y con las excusas que la defensa nos consigno (sic) dos informes medico (sic) uno de la Biopsia y otro de Cirugía donde señala que el tratamiento del adolescente uno es por un mes y el otro por el limite (sic) de tres meses, en cuanto a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuento (sic) al hecho se le permitirá por vías regulares donde no hay constancias evidentemente, si el Ministerio Publico (sic) no hubiese presentado tales actos, pero lo presento todo al respecto por ante la Unidad de Distribución de Expediente; en cuanto a que no hubo testigos en relación a la aprehensión, casualmente la decisión N° 209, del Tribunal Supremo de Justicia estudio (sic) la posibilidad de lo previsto en el articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la explicación del articulo (sic) 581, por tal motivo considera el represente (sic) del Ministerio Publico (sic) que la apreciación de la defensa no es aplicable en este caso y con respecto a las solicitud de la defensa el Ministerio Publico (sic), no la considera pertinente y Rechaza la Nulidad Absoluta y en tal sentido solicito sea Declarada Sin Lugar… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con respecto a la Nulidad Absoluta del procedimiento solicitada por la Defensa del adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49 y 60, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como lo referido en los artículos 557, 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto según la misma, la aprehensión del adolescente obró sin orden judicial y no estaban dadas las circunstancias del delito flagrante (según la defensa solo (sic) procedía esta circunstancia en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego uno de los ilícitos precalificados por el ciudadano Fiscal) y por cuanto su representado fue presentado fuera del lapso legal, según la defensa se realizó en el lapso de 72 horas; asimismo alegó, que se violentó el principio de confidencialidad, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y por último manifestó como fundamento de su solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, que el tribunal no podía entrar a conocer sobre unas actuaciones por las cuales no había sido aprehendido el adolescente de autos, haciendo referencia a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en razón de lo solicitado por la defensa pública, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Con respecto a lo primero y segundo alegado como fundamento de su solicitud, en cuanto a que se violentó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la aprehensión del adolescente, se practicó sin orden judicial y fue presentado en el lapso de setenta y dos (72) horas, es decir, fuera del lapso legal establecido, cabe señalar primeramente, que el día de ayer 19-03-09, estando este tribunal de guardia, recibió las presentes actuaciones con el Nº de asunto AP01-D-2009-000472, por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándoles este Juzgado el Nº 1589-09, referidas a la investigación llevada a efecto por la Subdelegación “El llanito”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la trascripción de novedad, cursante al folio (4) del presente expediente en la cual se señala “…Que se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el CDI, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) datos al respecto, ...”, lo que motivo (sic) la apertura de la investigación por el citado órgano policial, signándoles el Nº I-054-436, siendo debidamente notificada de tal investigación la Fiscalía del Ministerio Público (folio 5), hechos éstos igualmente conocidos por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en virtud de la llamada radiofónica recibida por su central de transmisiones, como se evidencia de las actuaciones del folio Cincuenta y Cinco (55). Ahora bien, se desprende del expediente que como parte de la investigación iniciada en fecha 16-03-09, por los referidos órganos policiales, todo ello, a los fines del descubrimiento y verificación científica de los hechos, la identificación y ubicación de los presuntos responsables, así como el aseguramiento de los objeto activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho, como lo demandan los artículos 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se practican una serie de diligencias de investigación, entre ellas, actas de entrevistas a los ciudadanos MONTILLA INFANTE ORLANDO ANTONIO, GUTIÉRREZ CARRERO JULIO CESAR, LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ y MEDINA BALZA RAÚL ANTONIO y MEDINA BALZA RAUL (sic), cursante a los folios 6,11, 15 y 21, respectivamente, así como inspecciones técnicas y actas de investigaciones penales, siendo que dicha investigación la cual era igualmente conocida por la Policía Municipal de Sucre como ya se dijo, concluye en esta primera fase, con la aprehensión del adolescente y otro ciudadano que resultó ser mayor de edad, el día 18-3-2009, como se evidencia del acta policial cursante al folio cincuenta y dos (52); así las cosas y ciertamente como lo menciona la defensa la aprehensión del adolescente no se realizó a través de una orden judicial, pero no es menos cierto, que el adolescente presunto sospechoso junto con otros, en la comisión de un hecho punible, fue detenido apenas dos (2) días de haberse iniciado la investigación, es decir, en menos de setenta y dos (72) horas, como producto de una investigación en caliente, en la cual como se deja constancia en el acta policial, al momento de practicarse la aprehensión del adolescente, al realizarle la inspección personal, conforme a la Ley, se le incautó un arma de fuego, circunstancia ésta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado, relacionado con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, ocurrida dentro de un vehículo destinado al transporte público, siendo ello, un supuesto del delito flagrante, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la aprehensión del adolescente también encuentra asidero legal, en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que establece que la policía de investigación podrá aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, como pasó en el presente caso y cabe señalar que con respecto a esta forma de aprehensión, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado para eso entonces, Dr. Iván Rincón Urdaneta. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la defensa en cuanto a que el adolescente fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidentemente al leer el contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, que el mismo fue presentado por ante este Despacho en el lapso legal correspondiente, por cuanto, contrario a lo alegado por la defensa y como se puede interpretar del contenido del citado artículo, el lapso comienza a contarse desde la aprehensión, no desde la ocurrencia del hecho, a menos que coincidan las misma y en el presente caso, la aprehensión del adolescente ocurrió como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente del día 18-03-09, como lo refiere el acta policial (folio 52) y el expediente fue distribuido a este Despacho a la 1:45 del día 19-03-09, como se desprende del folio 57, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, es claro entonces que el adolescente fue presentado dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557, ejusdem y dentro del marco constitucional. En consecuencia, por todas las argumentaciones anteriores, considera esta juzgadora que no se violentó el debido proceso alegado por la defensa, ni en cuanto a la forma de detención (artículo 44 Constitucional), ni en cuanto al lapso en que fue presentado el adolescente (artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA CON FUNDAMENTO EN ESTOS SUPUESTOS. En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la violación del principio de confidencialidad, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, previstos en el artículo 60 Constitucional y 545 y 65 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a los artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: (…) y el artículo 65, ejusdem, que dispone (…), los cuales tiene fundamento constitucional en el artículo 60, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (…)”; esta juzgadora al interpretar las referidas normas legales, considera, que cuando el legislador hace referencia a la prohibición de la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar al adolescente o la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles (artículos 545 y 65 de la citada Ley Especial), tal prohibición atañe al entorno social ajeno totalmente a la investigación, a que pueda exponerse o divulgarse a través de cualquier medio, llámese audiovisual, impreso etc., es decir, que se haga público, que se muestre al público en general los datos, imágenes, información que están contenidos en una investigación que pudieran llevar a su identificación y atentar contra su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; tal proceder, sin duda si violentaría la garantía contenida en el artículo 60 Constitucional y recogida en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan es así, que la excepción para que ello suceda, debe ser por razones de seguridad y orden público y debidamente autorizado por un juez; en el presente caso en análisis, la defensa argumenta que se violentaron las citadas normas por cuanto fue puesto de vista y manifiesto a una de las víctimas y testigo de los hechos investigados, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, un álbum fotográfico, en el cual reconoció a su representado, el adolescente de autos, como una de las personas que actuaron en los hechos, inclusive, lo señala como el que le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, en este sentido, cabe señalar, con respecto a lo afirmado por la defensa, que el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con la Policía de Investigación (…)”, por su parte, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo (sic) practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible (…)”; (negrillas del Tribunal); del contenido de las referidas normas, se desprende que dentro del marco de una investigación, con la finalidad de llegar el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles de los cuales hayan tenido conocimiento, los funcionarios, como diligencias urgentes deben practicar aquellas que conlleven a la identificación y ubicación de los posibles autores y partícipes del mismo, así pues, como se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 55 de fecha 16-03-09 y la cursante al folio 52 de fecha 18-03-09, los funcionario adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano PLAZA SÁNCHEZ LUÍS ARMANDO, víctima y testigo de los hechos investigados, un álbum fotográfico correspondiente a los archivos de la citada policía y el referido ciudadano reconoce al adolescente como uno de los participantes en el hecho investigado; considerando esta juzgadora que tal actuación o reconocimiento por parte de una de las víctimas, no violenta el principio de confidencialidad y los derechos consagrados en el artículo 60 Constitucional y 545 y 65 de licitada (sic) Ley especial, por cuanto la misma se hizo dentro del marco de una investigación penal y no con cualquier persona ajenas (sic) a la misma, sino con una de las víctimas del caso, la cual conforme a la Constitución y a la Ley, también estamos obligados a garantizarle sus derechos, estando dicha actuación encaminada a identificar a los autores del hecho y a su identificación, a través del album (sic) fotográfico el cual contenía fotos de muchos ciudadanos, lográndose el fin perseguido con la realización de éste acto de investigación urgente realizado por el referido órgano policial, por cuanto la víctima identificó a tres de las personas que presuntamente cometieron el hecho al cual se ha hecho referencia, siendo uno de ellos, presuntamente, el adolescente de autos; cabe señalar como así se evidencia tanto de las actas policiales suscrita por la Policía Municipal de Sucre, como las practicadas por la Sub-Comisaría El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente del acta de entrevista tomada al ciudadano LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, cursante al folio 15, del expediente, que dicho acto de investigación se realizó dentro de los parámetros que exige una investigación penal y como le demanda a actuar a los funcionarios policiales el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que señala :”…El servicio de la policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía, en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidas en la legislación nacional y las que sean dictados por el Órgano Rector con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad, riesgos a daño para su integridad física, sus propiedades. El ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley…”, atendiendo también, al deber mutuo de cooperación pues tienen las diferentes policías de investigación como lo dispone licitada (sic) Ley; evidenciándose que en el presente caso, sin ningún momento el album (sic) fotográfico que contenía la foto del adolescente, fue expuesta, divulgada o publicada a través de algún medio ante la colectividad sociedad que conllevara a la violación del contenido de las normas alegadas por la defensa, todo se realizó como ya se dijo dentro del marco de una investigación penal y fue expuesta a una persona no ajena a la misma, puesto que se trataba de una de las víctima, sirviendo tal actuación para identificar a los presuntos autores del hecho, por lo cual considera quien decide que no se violentaron las normas constitucionales y legales alegadas por la defensa. Ahora bien, en el supuesto negado, como fue expuesto por la defensa publica (sic), que la actuación realizada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, al mostrar el album (sic) fotográfico a la víctima, constituya por parte de los mismos, una presunta violación del principio de confidencialidad, habría que preguntarse hasta que punto dicha actuación, máxime cuando ella permitió identificar a los presuntos involucrados en el hecho, se transfiere a este órgano jurisdiccional, cuando también nuestra obligación y deber, aparte regarantizar los derechos de los adolescentes sometidos a un proceso penal, también estamos obligados a garantizar la seguridad y la paz social, como principios y valores fundamentales del hombre, por último y a este respecto, el Tribunal trae a colación, un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-07, Exp. Nro. 06-0462, la cual es del tenor siguiente: “El derecho a la intimidad personal y familiar forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (…) sin embargo, la intimidad personal, puede llegar a ceder ante exigencias publicas (sic), pero no en este caso un derecho de carácter absoluto. Así pues, para apreciar si una norma legal infringe o no la intimidad de la persona, debe considerarse la relevancia del interés publico (sic) en el contexto de una situación jurídica concreta…”. En consecuencia, por las razones antes expuestas SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR LA DEFENSA POR ESTA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto al ultimo (sic) punto mencionado por la defensa, con respecto a que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre un hecho distinto al que obró la aprehensión del adolescente, esta juzgadora ratifica que en consideración a las actuaciones que le fueron distribuidas a este Despacho, el día de ayer 19-03-08 (sic), relacionadas con las actuaciones practicadas por la Sub-Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Municipal de Sucre, en su oportunidad se emitirá el pronunciamiento correspondiente a que hechos o no se avocará este Tribunal a conocer y dictar la decisión que sea procedente. PRIMERO: Este Juzgado acuerda la solicitud del representante del Ministerio Publico (sic) con respecto a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic), tal como fue solicitado por el Representante Fiscal. a (sic) los fines que se practiquen las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos objeto de la presente audiencia. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora ACOGE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por motivos fútiles e innobles) ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1° 358, 413 y 277, todos del Código Penal vigente, ADMITE tales precalificaciones, por cuanto de las actuaciones considera el Tribunal que se evidencia que efectivamente el día 16-03-2009, siendo aproximadamente las (6:00) horas de la mañana cuando el ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, conductor del vehículo (sic) de la línea Tren de Mariches, Unidad Nº 01, se trasladaba a la altura de la Urbina cuando Cuatro (04) sujetos que igualmente se encontraban en el interior del mismo, tomaron por asalto dicho transporte, manifestando que era un atraco y por medio de violencias y amenazas utilizando como medio de comisión armas de fuego Tipo escopeta, de Calibre 12, procedieron a despojar de sus pertenencias como celulares, carteras, y otros objetos a los usuarios que se encontraban en el mencionado vehiculo (sic), ocasionando la muerte a un ciudadano hoy occiso que llevaba por nombre INFANTE TERÁN JOSÉ LA ASUNCIÓN y causándoles una herida en la frente al ciudadano ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, siendo que al momento de la aprehensión, se le incautó a los sujetos las armas de fuego descrita en actas. En virtud de ello el Tribunal ADMITE tales precalificaciones, salvo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el CUAL NO SE ACOGE, por cuanto el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, el tipo penal que encuadra en los hechos ocurrido, toda vez que sucedieron en el interior de un transporte público y los supuestos del Robo Agravado son parte de los supuestos de hecho del referido delito. Considerando este Tribunal con el pronunciamiento anterior, que al referirse todas las actuaciones a la investigación que se inició en fecha 16-03-09, relativa a la muerte del ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ LA ASUNCIÓN y que concluyó en esa primera fase, con la aprehensión del adolescente … y un adulto, todo lo cual en criterio de esta juzgadora guarda relación, es por lo que consideré procedente pronunciarme en cuanto a todas las actuaciones que fueron distribuidas a este Despacho, dando con ello respuesta al último alegato y pedimento de la DEFENSA PUBLICA. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Visto el pedimento fiscal, con respecto a las medidas cautelares, de las cuales difiere la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se encuentra acreditado en las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, varios hechos punibles, los cuales fueron subsumidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por motivos fútiles e innobles) ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales no se encuentra prescritos, por cuanto son de reciente data, de otra parte, surgen elementos de convicción para estimar razonablemente que el adolescente … se encuentra involucrado, en los citados ilícitos penales, tal convicción deviene en primer lugar del acta de entrevista tomada al ciudadano LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, cursante al folio 15, quien entre otras expuso: resulta ser que el día de hoy como a las 6:30 horas de la mañana yo me desplazaba a bordo de un vehículo (…)en eso a la altura de Macro se pararon de los puestos cinco sujetos, todos con cuchillos y dos de ellos sacaron a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, comenzaron a despojarnos a todos de nuestras pertenencias bajo amenazas de muerte, en eso un señor que estaba como sentado como a la mitad del autobús, se levantó con las manos en alto y como alterado, los sujetos le dijeron a uno de los que tenía la escopeta que le disparara y este se le acercó y le dijo al señor que ninguno de ellos estaba jugando, le pegó la escopeta al lado de la barriga y sin decir mas (sic) nada le dio (sic) un tiro y yo resulté herido por unos de los perdigones que me dio (sic) en la frente del lado derecho (…) luego funcionarios me pidieron que me trasladara a su sede a fin de verificar los álbumes de fotos en vista de que yo fui uno de los agraviados y les manifesté que en efecto había observado los sujetos claramente y podría reconocerlos, allí me mostraron una serie de fotografías de sujetos y logre (sic) reconocer a tres de los sujetos autores del hecho (…)”, a preguntas formuladas acerca de si entre las personas que reconoció en las fotos se encuentra la que efectuó el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN y le lesionó a su persona, contestó: Si, en efecto, el que disparó lo hizo con la escopeta corta plateada con negro y la foto aparece identificado como (IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GUTIÉRREZ CARRERO JULIO CESAR, cursante al folio 11, en la cual expuso: “ Salí de la parada ubicada en el puente Las Flores de Petare con el autobús lleno de pasajeros, cuando iba a la altura de la Urbina, vi que cuatro sujetos se levantaron y me dijeron que nos los viera porque era un asalto (…) le dijeron a los pasajeros que les diera las carteras, teléfonos, celulares y todo lo que tuvieran en los bolsillos, uno de los sujetos se acercó a mi y me dijo que no lo viera en eso escuche un disparo y éstos sujetos se bajaron del autobús (…) yo salté las isla para llevarlo pero cuando lo estaban ingresando el señor murió”, a preguntas formuladas acerca del tipo de armas que portaban los sujetos, respondió: “Los pasajeros dijeron que uno de ellos estaba armado y tenía una escopeta calibre 12”, igualmente, con la declaración del ciudadano MEDINA BALZA RAÚL ANTONIO, cursante al folio 21 del expediente, quien expuso: “Iba a bordo de un transporte público (…) entrando a la autopista se levantaron cuatro sujetos, uno de ellos portando una escopeta calibre 12 y nos dijeron que eso era un asalto , comenzaron a quitarle las pertenencias a todos los que estábamos allí, a mi me despojaron mi cartera contentiva de toda mi documentación personal y la cantidad de 150 bolívares fuertes, entonces escuché un disparo y los sujetos se bajaron, ví (sic) que en la parte trasera había un señor herido, el chofer se metió al CDI que está en la Urbina, pero el señor falleció”, por último, también deviene del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, elementos que aunado a los anteriores, hacen presumir sobre la participación del adolescente en los hechos, toda vez que se desprende de la misma, cursante al folio 52 que: “ En esta misma fecha, siendo las aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las averiguaciones adelantadas por nuestro Despacho, acerca de uno de los delitos contra las personas (homicidio) del 16 de marzo del presente año, en contra del ciudadano identificado como INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN (…) Observamos a varios sujetos a quienes le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales (…), ubicándole a uno de ellos, específicamente al adolescente, escondida bajo su camisa de color blanco, entre la región de la fosa heliaca y la pretina del pantalón (…) un arma de fuego, tipo escopeta, corta, de las utilizadas por las empresas de vigilancia, marca LAREDO, calibre 12, con los seriales AW698, de color plateada, con empuñadura de madera de color marrón y en su cañón, empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho en su recámara del mismo calibre y en el bolsillo (…) contentiva de veinte cartuchos calibre 12, distribuidos de la siguiente manera, quince (15) (…) y cinco (5), uno de ellos percutidos, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. 24.905.459, de tales elementos se desprende el vinculo de causalidad entre los hechos y el adolescente, los cuales quedaron subsumidos en los tipos penales antes descritos, por cuanto una de las victima (sic) de los hechos lo señala expresamente como la persona que le dispara dentro del transporte publico (sic) al ciudadano que resultó muerto en los hechos, a demás (sic) señala las características del arma, las cuales concuerdan con las características del arma que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, todo lo cual fue ratificado por los testigos del hechos (sic) de los cuales cursan actas de entrevistas en el expediente de todo lo anterior se evidencia la existencia de (boris (sic) iuris), de otra parte con relación al perinculum (sic) inmora, de biene (sic) de la gravedad de los hechos siendo que uno de ellos atenta contra el valor mas (sic) importante del hombre como es el derecho a la vida, igualmente se violentaron bienes jurídicos relativos al derecho a la propiedad, a la libertad personal, a la integridad personal y a la seguridad de los medios de transponer (sic) y comunicación, aunado a ello, el adolescente de autos no tiene ninguna actividad laboral y educativa que permitan llegar al convencimiento de esta juzgadora que el mismo no se vaya a evadir del proceso, finalmente con respecto a la proporcionalidad dos de los delitos se encuentran contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), como probable merecedor de una sanción privativa de libertad, tales motivos, se acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; (sic) Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, en su debida oportunidad 2.- la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de treinta (30) unidades Tributarias, cada uno, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su original a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, quedando sujeto a la primera medida mencionada. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso al Centro de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, donde permanecerá recluido al adolescente a la orden de este Juzgado, hasta tanto se ejecute la medida cautelar de fianza impuesta. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa (sic) que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa (sic) razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Asimismo este Juzgado no acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por considerar como lo manifestó la defensa que la víctima (sic) de los hechos vio las fotos del adolescente cursante en autos…


III

DEL INFORME PRESENTADO

En fecha 25 de mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal presentó informe señalando lo siguiente:

…Quien suscribe, Marta Ramos Cedeño, en mi carácter de Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y como parte agraviante en la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Kellys Pérez García, Defensora Pública 2° de Adolescentes, en fecha 12-05-09, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por este Juzgado a mi cargo, fecha 20-03-09, oportunidad en la cual se culminó la Audiencia de Presentación de Detenidos iniciada en fecha 19-03-09, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, relacionadas con la aprehensión del citado adolescente, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar como agraviante, el informe correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se hace en los siguientes términos:

La Dra. Kellys Pérez García, Defensora Pública 2 de la Sección de Adolescentes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señala que la decisión dictada por quien suscribe, en fecha 20-03-09, es violatoria de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…)”

Luego de hacer una narrativa de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el Nro. 1589-09, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control que presido, la ciudadana Defensora Pública, entre los fundamentos de la acción de amparo incoada por su persona, resalta expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, el fiscal del Ministerio, precalifica los hechos como los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad (sic) en el artículo 277 del Código Penal; es en este acto, que Fiscal del Ministerio Público da por consignadas las actuaciones y diligencias practicadas por la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a fin de que dichos hechos sean ventilados en la audiencia para calificar o no la flagrancia.

Bien, con ello el Fiscal del Ministerio Público, pretendió que el Tribunal convalidara convenientemente la acumulación de expedientes que previamente hiciera el órgano policial aprehensión (sic), y para lo cual no tenía competencia alguna, aprovechando la ocasión de la detención del investigado por la supuesta comisión de otro hecho; distinto al investigado (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), solicitando la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic) a razón de ello, y con el aval de un Acta policial por demás y groseramente irregular en la que se evidencia el esfuerzo por vincular la detención del joven, con hechos distintos a aquel que ocasionó la aprehensión, tratando de justificar su accionar, obviando ex profeso los canales regulares para lograr la comparecencia del investigado, cuando se evidencia de la revisión de dichas actuaciones que ya existía previo a la detención de mi asistido, una investigación por la vía ordinaria que en nada guardaba relación con los motivos por los cuales fue aprehendido.

En esa oportunidad, la defensa solicitó se declara sin lugar dicha acumulación de expedientes, en virtud de que la audiencia a celebrar fue convocada exclusivamente para ventilar los hechos por los cuales el adolescente fue aprehendido o presentado en flagrancia, es decir por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y no por un hecho distinto; en atención de que si efectivamente existía una investigación en su contra, el procedimiento para determinar o no su responsabilidad, no es otro, que citar al investigado ante la cede (sic) de la Fiscalía del Ministerio y esta a su vez imputarle los hechos que tuviera a bien, y no valerse se la audiencia judicial, para solicitar la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic), mucho mas si en el caso en particular ha de hacer notar, que los funcionarios aprehensores tenían plenamente identificado al adolescente, inclusive su dirección exacta, lo cual se evidencia de la foto que le fue tomada ilegalmente y que se encontraba en un álbum que a tales fines lleva esa Institución, y que fue puesto a la vista de las presuntas víctimas del caso, en la que se ve claramente la dirección exacta de mi representado, por lo tanto agotar por la via (sic) regular la comparecencia del mismo ante la fiscalía no era para nada cuesta arriba.

Continúa en otra parte de su escrito, exponiendo la Defensa, en el caso que nos ocupa el ciudadano Fiscal propuso la alteración del orden procesal y el Tribunal la aceptó. Como puede apreciarse claramente mi defendido fue aprehendido por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Esta detención fue hecha según los funcionarios policiales en flagrancia y por lo tanto debía procederse conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma existe como ejecución de una garantía especial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1, que a su vez deviene del Principio de la Judicialidad de la detención, según el cual ninguna detención puede ser practicada u ordenada por otro ser humano que no sea Juez y se establece como excepción la detención en flagrancia, pero aun (sic) en este caso la detención flagrante debe ser refrendada o en todo caso conocida por un Juez para que éste la autorice o la haga cesar.

Es por eso, que el acto de presentación de detenido solamente existe porque la persona se encuentra detenida. Y es por eso que esta audiencia no debe realizarse si la persona está libre. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que el acto de imputación se efectúa en la Fiscalía si la persona está en libertad y no es necesario realizar la imputación en el Tribunal. Solo (sic) para el caso de que la persona haya sido privada de libertad es que procede la audiencia de flagrancia donde adicionalmente se le imputan los hechos por los cuales fue detenido.

En este caso la agraviante, acepta la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, convalida la mala praxis policial, cuando entra a conocer hechos distintos a aquellos que dieron origen a la audiencia para calificar la flagrancia, admitiendo la precalificación jurídica, solicitada e imponiendo al adolescente de medidas cautelares restrictivas de su libertad a consecuencia de ello.

Pues el acto agraviante, se evidencia en el hecho cierto en el que la juzgadora entra a conocer sobre hechos y diligencias policiales de investigación distintas a aquellas que dieron pie a la calificación de la flagrancia, avalando subterfugios, de el (sic) órgano aprehensor y violando de igual manera la libertad personal del investigado, imponiéndolo de medidas cautelares de las cuales no habría podido ser objeto, de seguir su curso la investigación por la vía ordinaria y de haber comparecido al llamado del órgano investigador.

Además quien juzga pretende confundir, haciendo ver la aprehensión del adolescente, se produjo a consecuencia de la investigación seguida en su contra, lo cual por demás sería igualmente violatorio de todos sus derechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no fue notificado de ninguna investigación en contra de mi representado, por ende no podría ser citado ante ese órgano, y peor aun (sic), mal podría entonces el órgano policial proceder a su detención arbitraria por hecho investigado.

No está demás, acotar que el acta policial, a pesar de sus incongruencias, deja claro los motivos por los cuales el adolescente fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, y de ninguna manera, fue en relación a el (sic) hecho investigado en su contra, que data del 16-03-09; queda bien claro que los funcionarios policiales acuden al sitio, por una llamada telefónica, relacionado con un porte de arma de fuego y no por un hecho distinto.

Queda evidenciada la irregularidad de lo acontecido cuando se trata de disfrazar, con argumentos para nada jurídicos, usando términos como investigación en caliente” o dudar de la inteligencia de otros operadores al señalar: “se le incautó un arma de fuego, circunstancia esta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado”.

Ahora bien, la defensa se pregunta, como se explica, si a la presente fecha no consta en actas las resultas de ninguna experticia practicada en las dos (02) armas, tipos escopetas incautadas en el procedimiento;…si no consta ninguna diligencia que vincule esas armas incautadas con el homicidio investigado;… entonces y a razón de que , la agraviante vincula las armas incautadas, con el homicidio investigado y con fundamento a ello, y en perjuicio del adolescente, en violación al principio de presunción de inocencia que lo asiste, entra a conocer de hechos que no se encuentran en nada relacionados.

Así mismo, en alusión a lo contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juzgadora; fundamenta su decisión; en que dicha norma sería aplicable cuando no existe otra manera de localizar al adolescente involucrado en un hecho delictivo, lo cual no aplica en el presente caso, ya que los funcionarios, de Poli-Sucre, valiéndose de un instrumento como, como (sic) ya lo he señalado, ilegal un álbum fotográfico) en el cual misteriosamente está la foto del investigado muy a pesar de que, y hasta la presente fecha, no ha estado detenido, ni está siendo solicitado por la comisión de ningún delito; no obstante hasta con ver la foto que cursa en actas para cerciorarnos, de que en ella se encuentran registrados todos sus datos personales, inclusive su dirección completa, por lo tanto, no se llenan los requisitos para que proceda su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la ley especial.

En el presente caso, el adolescente fue detenido por un hecho específico y la audiencia procedía exclusivamente para imputarle ese hecho y solicitar las medidas cautelares correspondientes para tal hecho,. La Juez subvirtió el orden procesal al “aprovechar” el momento de su detención e imputarle una causa distinta a la que produjo su aprehensión y la cual se estaba investigando por el órgano policial, es decir, por la vía ordinaria.

De igual manera, debo acotar, que la Juez, no se pronunció sobre la solicitud de la defensa y se limitó a señalar lo siguiente:
“Con respecto (…)”.

De otra parte; la juzgadora no señaló los motivos por los cuales y por encima de decisiones sobre esta materia, (oportunamente señalada por la defensa) dictada previamente por la Corte Superior de esta Sección, consideró, que tenía facultades para entrar a conocer sobre una causa que no le correspondía, por no llenar los extremos requeridos para ser ventilada en una audiencia de flagrancia.

Es preciso tener claro lo relativo a la utilización de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este código se establecen varios procedimientos para llevar adelante el proceso penal y elegir entre la utilización de uno u otro va a depender de circunstancias especiales del delito, de la persona o de la forma de Aprehensión. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal dispone de un procedimiento ordinario (artículo 300 y siguientes) y de varios procedimientos especiales (artículo 371 y siguientes).

En correspondencia con el principio de presunción de inocencia, la regla es utilizar el procedimiento ordinario, salvo que se presente una circunstancia que justifique la utilización de alguna de los procedimientos especiales.

“(…)”

Sobre la investigación que conoció el Tribunal de manera ilegal en el proceso es preciso destacar lo siguiente:

La investigación en curso, era llevada por el Procedimiento Ordinario de hecho y de derecho, entonces no podían llevarse a cabo una audiencia que era para calificar o no la flagrancia.

Las causas incorporadas ilegalmente no fueron notificadas debidamente a un Juez de Control especializado, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose así una norma administrativa según la cual se prohíbe a los jueces recibir causas de manera directa en el Tribunal.

Así las cosas, expuesto las fundamentos en los cuales la Defensa Pública, pretende hacer ver a los respetables jueces que conforman la Corte Superior de Adolescentes, la supuesta violación del derecho al debido proceso y que según lo referido por la misma, es el núcleo de la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada por quien suscribe, en fecha 20-03-09, en tal sentido, a los efectos de rebatir como parte agraviante todo lo argumentado por la Defensa y que dejan claramente establecido que no hubo tal violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, me permito informarle a los honorables jueces integrantes de la citada Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Primeramente quiero significarles, que mi persona, en función del cargo de juez que actualmente ostento, está en pleno conocimiento de la Resolución Nro. 1429 de fecha 16-01-03, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 327584 de fecha 17-02-03, que dispone que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es la encargada de insacular a los diferentes tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, por vía de sorteos, las actuaciones que recibe dicha oficina por parte del Ministerio Público, entre otros, con ocasión a los procedimientos con detenidos realizados por los distintos órganos policiales.

Es precisamente por la vía administrativa antes señalada, que en fecha 19-03-09, estando el Juzgado Primero de Control que presido de guardia, que se recibe las actuaciones presentadas por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, relacionadas con el expediente signado con el Nro. I-056.436, instruido por parte de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), con ocasión a la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, en fecha 16-03-09, así como de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el Acta Policial y quien es señalado como uno de los presuntos autores del hecho en el cual resultó muerto el citado ciudadano.

Ahora bien, la Defensora Pública 2=, (sic) pretendiendo confundir a los honorables jueces de la Corte Superior de Adolescente, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, afirma de manera ligera e irresponsable, como fundamento de su solicitud, que. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio, precalifica los hechos como los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad (sic) en el artículo 277del Código Penal; es en este acto, que Fiscal del Ministerio Público da por consignadas las actuaciones y diligencias practicadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a fin de que dichos hechos sean ventilados en la audiencia para calificar o no la flagrancia. (Negrilla de quien suscribe el presente informe)”. Igualmente, en otra parte del escrito, afirma la Defensa, lo siguientes: “Sobre la investigación que conoció el Tribunal de manera ilegal en el proceso es preciso destacar lo siguiente: La investigación en curso, era llevada por el Procedimiento Ordinario de hecho y de derecho, entonces no podían llevarse a cabo una audiencia que era para calificar o no la flagrancia. Las causas incorporadas ilegalmente no fueron notificadas a un Juez de Control especializado, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, violándose así una norma administrativa según la cual se prohíbe a los jueces a recibir causas de manera directa en el Tribunal. (Negrilla de la parte agraviante).

De la interpretación que se deriva de lo afirmado por la ciudadana Defensora Pública, es obvio, que pretende hacer del conocimiento a los respetables jueces de la Corte Superior de Adolescentes, que mi persona, en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 20-03-09, entró a conocer de actuaciones que no fueron debidamente recibidas por los canales administrativos establecidos para tal fin, como es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pues según la citada Defensora, las actuaciones relacionadas con la muerte del ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, instruidas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), fueron consignadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público directamente en la Audiencia y que solo (sic) el Tribunal recibe de la citada Oficina Administrativa, las actas relacionadas con la aprehensión del adolescente señalado como agraviado en la presente acción de amparo y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre. Dejando ver la Defensa, que esta supuesta actuación irregular por parte de quien suscribe, es violatoria del debido proceso, por cuanto se subvirtió el orden procesal al aprovechar el momento de la detención de su representado para imputarle una causa distinta a la que produjo su aprehensión y la cual estaba siendo investigada por el órgano policial, es decir, por la vía ordinaria, todo ello argumentado por la Defensa.

A tales efectos, sin pretender ésta humilde servidora pública, poner en tela de juicio la inteligencia y capacidad profesional de la ciudadana Defensora Pública que interpone la presente acción de amparo constitucional, si considero en ejercicio al derecho de defensa que me asiste como parte agraviante, hacer del conocimiento a los ciudadanos jueces integrantes de la Corte Superior de Adolescente, que con una somera revisión de las actas conforman el expediente signado con el Nro. 1589-09 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Control del cual me encuentro a cargo y que fuera remitido a esa Honorable Corte, se evidencia claramente que las actuaciones relacionadas con la muerte del ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, instruidas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) y con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, las cuales conoció mi persona en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fechas 19-03-09 y 20-03-09, fueron distribuidos al Tribunal, como es el deber ser, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales y no como lo afirma la ciudadana Defensora Pública, que las instruidas por la Sub-Delegación El Llanito, fueron directamente consignadas en la Audiencia por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es totalmente comprobable lo aseverado por quien suscribe, con actuaciones especificas cursantes al expediente y las cuales me permito mencionar, a los efectos de ilustrar a los respetables jueces superiores, para que sea tenidas en cuenta al momento de resolver la presente acción de amparo, ellas son:

- Oficio suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Antonio Sivira, Fiscal uxiliar (sic) Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal Especial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 1 del expediente).

- Oficio signado con el Nro. 9700-2251-1903, emanado de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-03-03, dirigido al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio 3 del expediente, en el cual, se deja constancia de: (…). (folio 3).

- Por último, la propia acta levantada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, mediante la cual dejan constancia claramente de la Insaculación de las actuaciones al Juzgado Primero de Control y de los folios contentivos de de (sic) las mismas.

Ciudadanos Jueces de la Corte Superior, a mediana claridad se desprende de las citadas actuaciones cursantes todas en el expediente, por lo cual puede ser perfectamente verificado por esa digna Corte, que la vía por la cual este Tribunal recibe todas las actuaciones instruidas por la Sub -Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, relacionadas con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que fueron signadas con la numeración 1589-09, de la nomenclatura de este Despacho, es a través de la Oficina Administrativa antes señalada, que es la única que cumple tales funciones, según la Resolución mencionada up.supra (sic). Es evidente entonces que la Defensa Pública, pretende acreditarle a quien suscribe, la violación de derechos constitucionales de su representado, sin ninguna prueba que la avale, al aseverar tan ligeramente, que esta Juzgadora entró a conocer sobre hechos y diligencias policiales de investigación distintas a aquellas que dieron pie a la calificación de la flagrancia, avalando subterfugios del órgano aprehensor y violando de igual manera la libertad personal del investigado, imponiéndolo de medidas cautelares de las cuales no habría podido ser objeto, de seguir su curso la investigación por la vía ordinaria y de haber comparecido al llamado del órgano investigador, siendo todo ello expuesto por la Defensa. Es decir, la citada profesional del derecho se atrevió a afirmar sin prueba alguna, que en el propio acto de la celebración de la audiencia de Presentación de Detenidos o Calificación de Flagrancia, terminología usada por la misma, es cuando el Ministerio Público da por consignadas las actuaciones y diligencias practicadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) todo lo cual, ciudadanos Jueces de la Corte Superior, pueden ustedes comprobarlo que no se encuentra ajustado a la realidad procesal del expediente. Es por ello, que esta (sic) plenamente convencida esta Juzgadora, ahora señalada como agraviante, que de ningún modo se subvirtió el orden procesal como lo ha sustentado la Dra. Kellys Pérez en su carácter de autos.

De otra parte, entre los fundamentos de la acción de amparo constitucional, también sostiene la citada Defensora, que en su oportunidad, esta juzgadora no se pronunció sobre la solicitud de la defensa, en relación a la no acumulación de las actuaciones y que solo (sic) me limité a señalar lo siguiente:”(…).

A este respecto, respetables Jueces de la Corte Superior, como se evidencia del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 19-03-09, la ciudadana Defensora Pública, en su exposición, solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en los siguientes términos: “Solicito en principio la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones salvo excepción del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal, asimismo como se evidencia del acta de aprehensión que se vulnero (sic) lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en virtud que el mismo fue presentado en el lapso de Setenta y Dos (72) horas por parte también se violó el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, sin embargo ciudadana Juez cabe destacar que los hechos ocurrieron en fecha 16-03-2009 y la aprehensión fue practicada en otra fecha como el 18 de los corrientes y visto que no fue detenido en flagrancia se debió presentar cuando ocurrieron los hechos, esta defensa analizadas como han sido las actas observa que el adolescente estaba plenamente identificado, se le violo (sic) la libertad personal prevista en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto como lo señale (sic) anteriormente hubo violación del debido proceso porque cuanto todo lo procedente en las actas y la aprehensión de mi defendido tiene como evidente un álbum fotográfico que se le mostró la foto del adolescente a la víctima (sic), es por lo que esta defensa también manifiesta que le fue violado a mi defendido el Principio de la Confidencialidad, previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo (sic) 60 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que las pruebas son ilegales y este Tribunal según la ley adjetiva, no tiene que tomar en cuenta lo alegado por la víctima (…) Asimismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades que el tribunal no puede vincular un hecho distinto aquel por el cual fue aprehendido, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que no se puede considerar otros delitos distintos a la flagrancia, ya que los demás hechos como los que señala el Representante del Ministerio Publico (sic) ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 413 del Código Penal, no guardan relación con los hechos por los cuales es aprehendido el mismo es, por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA, de mi defendido en cuento a estos delitos imputados”.

El Tribunal en esa oportunidad, vista la solicitud de la Defensa Pública, igualmente se pronunció dando oportuna respuesta a la misma, en los siguientes términos: “Con respecto a la Nulidad Absoluta del procedimiento solicitada por la Defensa del adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44, 49 y 60, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como lo referido en los artículos 557, 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto según la misma, la aprehensión del adolescente obró sin orden judicial y no estaban dadas las circunstancias del delito flagrante (según la defensa solo (sic) procedía esta circunstancia en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego uno de los ilícitos precalificados por el ciudadano Fiscal) y por cuanto su representado fue presentado fuera del lapso legal, según la defensa se realizó en el lapso de 72 horas; asimismo alegó, que se violentó el principio de confidencialidad, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y por último manifestó como fundamento de su solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, que el tribunal no podía entrar a conocer sobre unas actuaciones por las cuales no había sido aprehendido el adolescente de autos, haciendo referencia a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en razón de lo solicitado por la defensa pública, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Con respecto a lo primero y segundo alegado como fundamento de su solicitud, en cuanto a que se violentó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la aprehensión del adolescente, se practicó sin orden judicial y fue presentado en el lapso de setenta y dos (72) horas, es decir, fuera del lapso legal establecido, cabe señalar primeramente, que el día de ayer 19-03-09, estando este tribunal de guardia, recibió las presentes actuaciones con el N° de asunto AP01-D-2009-000472, por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándoles este Juzgado el N° 1589-09, referidas a la investigación llevada a efecto por la Subdelegación “El llanito”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la trascripción de novedad, cursante al folio (4) del presente expediente en la cual se señala “…Que se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el CDI, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) datos al respecto, ...”, lo que motivo (sic) la apertura de la investigación por el citado órgano policial, signándoles el N°I-054-436, siendo debidamente notificada de tal investigación la Fiscalía del Ministerio Público (folio 5), hechos éstos igualmente conocidos por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en virtud de la llamada radiofónica recibida por su central de transmisiones, como se evidencia de las actuaciones del folio Cincuenta y Cinco (55). Ahora bien, se desprende del expediente que como parte de la investigación iniciada en fecha 16-03-09, por los referidos órganos policiales, todo ello, a los fines del descubrimiento y verificación científica de los hechos, la identificación y ubicación de los presuntos responsables, así como el aseguramiento de los objeto activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho, como lo demandan los artículos 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se practican una serie de diligencias de investigación, entre ellas, actas de entrevistas a los ciudadanos MONTILLA INFANTE ORLANDO ANTONIO, GUTIÉRREZ CARRERO JULIO CESAR, LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ y MEDINA BALZA RAÚL ANTONIO y MEDINA BALZA RAUL (sic), cursante a los folios 6,11, 15 y 21, respectivamente, así como inspecciones técnicas y actas de investigaciones penales, siendo que dicha investigación la cual era igualmente conocida por la Policía Municipal de Sucre como ya se dijo, concluye en esta primera fase, con la aprehensión del adolescente y otro ciudadano que resultó ser mayor de edad, el día 18-3-2009, como se evidencia del acta policial cursante al folio cincuenta y dos (52); así las cosas y ciertamente como lo menciona la defensa la aprehensión del adolescente no se realizó a través de una orden judicial, pero no es menos cierto, que el adolescente presunto sospechoso junto con otros, en la comisión de un hecho punible, fue detenido apenas dos (2) días de haberse iniciado la investigación, es decir, en menos de setenta y dos (72) horas, como producto de una investigación en caliente, en la cual como se deja constancia en el acta policial, al momento de practicarse la aprehensión del adolescente, al realizarle la inspección personal, conforme a la Ley, se le incautó un arma de fuego, circunstancia ésta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado, relacionado con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, ocurrida dentro de un vehículo destinado al transporte público, siendo ello, un supuesto del delito flagrante, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la aprehensión del adolescente también encuentra asidero legal, en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que establece que la policía de investigación podrá aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, como pasó en el presente caso y cabe señalar que con respecto a esta forma de aprehensión, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado para eso entonces, Dr. Iván Rincón Urdaneta. Ahora bien, en atención a lo expuesto por la defensa en cuanto a que el adolescente fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidentemente al leer el contenido del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, que el mismo fue presentado por ante este Despacho en el lapso legal correspondiente, por cuanto, contrario a lo alegado por la defensa y como se puede interpretar del contenido del citado artículo, el lapso comienza a contarse desde la aprehensión, no desde la ocurrencia del hecho, a menos que coincidan las misma y en el presente caso, la aprehensión del adolescente ocurrió como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente del día 18-03-09, como lo refiere el acta policial (folio 52) y el expediente fue distribuido a este Despacho a la 1:45 del día 19-03-09, como se desprende del folio 57, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, es claro entonces que el adolescente fue presentado dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557, ejusdem y dentro del marco constitucional. En consecuencia, por todas las argumentaciones anteriores, considera esta juzgadora que no se violentó el debido proceso alegado por la defensa, ni en cuanto a la forma de detención (artículo 44 Constitucional), ni en cuanto al lapso en que fue presentado el adolescente (artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA CON FUNDAMENTO EN ESTOS SUPUESTOS. En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la violación del principio de confidencialidad, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, previstos en el artículo 60 Constitucional y 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a los artículos 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: (…) y el artículo 65, ejusdem, que dispone (…), los cuales tiene fundamento constitucional en el artículo 60, el cual refiere: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación (…)”; esta juzgadora al interpretar las referidas normas legales, considera, que cuando el legislador hace referencia a la prohibición de la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar al adolescente o la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles (artículos 545 y 65 de la citada Ley Especial), tal prohibición atañe al entorno social ajeno totalmente a la investigación, a que pueda exponerse o divulgarse a través de cualquier medio, llámese audiovisual, impreso etc., es decir, que se haga público, que se muestre al público en general los datos, imágenes, información que están contenida en una investigación que pudieran llevar a su identificación y atentar contra su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; tal proceder, sin duda si violentaría la garantía contenida en el artículo 60 Constitucional y recogida en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan es así, que la excepción para que ello suceda, debe ser por razones de seguridad y orden público y debidamente autorizado por un juez; en el presente caso en análisis, la defensa argumenta que se violentaron las citadas normas por cuanto fue puesto de vista y manifiesto a una de las víctimas y testigo de los hechos investigados, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, un álbum fotográfico, en el cual reconoció a su representado, el adolescente de autos, como una de las personas que actuaron en los hechos, inclusive, lo señala como el que le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, en este sentido, cabe señalar, con respecto a lo afirmado por la defensa, que el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con la Policía de Investigación (…)”, por su parte, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo (sic) practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible (…)”; (negrillas del Tribunal); del contenido de las referidas normas, se desprende que dentro del marco de una investigación, con la finalidad de llegar el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles de los cuales hayan tenido conocimiento, los funcionarios, como diligencias urgentes deben practicar aquellas que conlleven a la identificación y ubicación de los posibles autores y partícipes del mismo, así pues, como se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 55 de fecha 16-03-09 y la cursante al folio 52 de fecha 18-03-09, los funcionario adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia que se le puso de vista y manifiesto al ciudadano PLAZA SÁNCHEZ LUÍS ARMANDO, víctima y testigo de los hechos investigados, un álbum fotográfico correspondiente a los archivos de la citada policía y el referido ciudadano reconoce al adolescente como uno de los participantes en el hecho investigado; considerando esta juzgadora que tal actuación o reconocimiento por parte de una de las víctimas, no violenta el principio de confidencialidad y los derechos consagrados en el artículo 60 Constitucional y 545 y 65 de licitada (sic) Ley especial, por cuanto la misma se hizo dentro del marco de una investigación penal y no con cualquier persona ajenas (sic) a la misma, sino con una de las víctimas del caso, la cual conforme a la Constitución y a la Ley, también estamos obligados a garantizarle sus derechos, estando dicha actuación encaminada a identificar a los autores del hecho y a su identificación, a través del album (sic) fotográfico el cual contenía fotos de muchos ciudadanos, lográndose el fin perseguido con la realización de éste acto de investigación urgente realizado por el referido órgano policial, por cuanto la víctima identificó a tres de las personas que presuntamente cometieron el hecho al cual se ha hecho referencia, siendo uno de ellos, presuntamente, el adolescente de autos; cabe señalar como así se evidencia tanto de las actas policiales suscrita por la Policía Municipal de Sucre, como las practicadas por la Sub-Comisaría El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente del acta de entrevista tomada al ciudadano LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, cursante al folio 15, del expediente, que dicho acto de investigación se realizó dentro de los parámetros que exige una investigación penal y como le demanda a actuar a los funcionarios policiales el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que señala :”…El servicio de la policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía, en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidas en la legislación nacional y las que sean dictados por el Órgano Rector con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad, riesgos a daño para su integridad física, sus propiedades. El ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley…”, atendiendo también, al deber mutuo de cooperación pues tienen las diferentes policías de investigación como lo dispone licitada (sic) Ley; evidenciándose que en el presente caso, sin ningún momento el album (sic) fotográfico que contenía la foto del adolescente, fue expuesta, divulgada o publicada a través de algún medio ante la colectividad sociedad que conllevara (sic) a la violación del contenido de las normas alegadas por la defensa, todo se realizó como ya se dijo dentro del marco de una investigación penal y fue expuesta a una persona no ajena a la misma, puesto que se trataba de una de las víctima, sirviendo tal actuación para identificar a los presuntos autores del hecho, por lo cual considera quien decide que no se violentaron las normas constitucionales y legales por la defensa. Ahora bien, en el supuesto negado, como fue expuesto por la defensa publica (sic), que la actuación realizada por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, al mostrar el album (sic) fotográfico a la víctima, constituya por parte de los mismos, una presunta violación del principio de confidencialidad, habría que preguntarse hasta que punto dicha actuación, máxime cuando ella permitió identificar a los presuntos involucrados en el hecho, se transfiere a este órgano jurisdiccional, cuando también nuestra obligación y deber, aparte regarantizar los derechos de los adolescentes sometidos a un proceso penal, también estamos obligados a garantizar la seguridad y la paz social, como principios y valores fundamentales del hombre, por último y a este respecto, el Tribunal trae a colación, un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-04-07, Exp. Nro. 06-0462, la cual es del tenor siguiente: “El derecho a la intimidad personal y familiar forma parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás (…) sin embargo, la intimidad personal, puede llegar a ceder ante exigencias publicas (sic), pero no en este caso un derecho de carácter absoluto. Así pues, para apreciar si una norma legal infringe o no la intimidad de la persona, debe considerarse la relevancia del interés publico (sic) en el contexto de una situación jurídica concreta…”. En consecuencia, por las razones antes expuestas SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR LA DEFENSA POR ESTA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de no acumulación de las actuaciones instruidas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y las suscritas por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, que es verdaderamente en lo que se fundamenta la Defensa Pública para interponer la acción de amparo constitucional, ya que sobre los otros motivos de solicitud de nulidad realizada en la Audiencia de Presentación de Detenidos, solo (sic) hace una somera referencia de las mismas, sin vislumbrarse del escrito que la acción de amparo también se encuentre dirigidas a tales supuestos, quien suscribe, quiere hacerle notar a los integrantes de la Corte Superior, que el Tribunal que presido, si se pronunció relación a este pedimento, por cuanto si bien es cierto que al principio como lo argumentó la defensa, solo (sic) expuse: “Con respecto al ultimo (sic) punto mencionado por la defensa, con respecto a que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre un hecho distinto al que obró la aprehensión del adolescente, esta juzgadora ratifica que en consideración a las actuaciones que le fueron distribuidas a este Despacho, el día de ayer 19-03-08 (sic), relacionadas con las actuaciones practicadas por la Sub-Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Municipal de Sucre, en su oportunidad se emitirá el pronunciamiento correspondiente a que hechos o no se avocará este Tribunal a conocer y dictar la decisión que sea procedente (negrilla de la presunta agraviante).

Ciertamente es, como se puede evidenciar del SEGUNDO PARTICULAR, de los pronunciamientos dictados en la audiencia de Presentación de Detenidos, en su parte final, que el Tribunal le contesta debidamente a la defensa Pública sobre dicha solicitud y lo hace en los siguientes términos: ”Considerando este Tribunal con el pronunciamiento anterior, que al referirse todas las actuaciones a la investigación que se inició en fecha 16-03-09, relativa a la muerte del ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ LA ASUNCIÓN y que concluyó en esa primera fase, con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un adulto, todo lo cual en criterio de esta juzgadora guarda relación, es por lo que consideré procedente pronunciarme en cuanto a todas las actuaciones que fueron distribuidas a este Despacho, dando con ello respuesta al último alegato y pedimento de la DEFENSA PUBLICA”” (negrilla de quien suscribe).

Así pues, Ciudadanos Jueces de la Corte Superior, que pueden constatar que efectivamente, mi persona le dio oportuna respuesta a todos los pedimentos de nulidad realizadas la Defensa Pública, en fecha 20-03-09, oportunidad en se (sic) efectuó la culminación de la Audiencia de Presentación de Detenidos iniciada en fecha 19-03-09. Todo lo cual denota que lo expuesto por la Defensa Pública sobre éste particular, igualmente no se encuentra ajustado a la situación procesal y verdadera del contenido del expediente.

Ahora bien, con respecto a los otros argumentos esgrimidos por la defensa Pública, como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, a favor de su representado, adolescente… quiero hacer del conocimiento a los ciudadanos Jueces de la Corte Superior de Adolescentes, que el tribunal a mi cargo, estimó procedente pronunciarse en relación a todas las actuaciones recibidas por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19-03-09, en base a las siguientes consideraciones, como así quedó recogido en todos los pronunciamientos dictados en la Audiencia de Presentación de Detenidos.

Ciertamente que en fecha 19-03-09, estando este Tribunal que presido de guardia, se recibieron actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signadas con el Nº de asunto AP01-D2009-000472, asignándole este Juzgado el Nº 1589-09, referidas a la investigación llevada a efecto por la Subdelegación “El Llanito”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la trascripción de novedad, cursante al folio (4) del presente expediente en la cual se señala: “...Que se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el CDI, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas (sic) datos al respecto, ..”, lo que motivo (sic) la apertura de la investigación por el citado órgano policial, signándoles el N°I-054-436, siendo debidamente notificada de tal investigación la Fiscalía del Ministerio Público (folio 5), hechos éstos igualmente conocidos por la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en virtud de la llamada radiofónica recibida por su central de transmisiones, en la misma fecha de comisión del hecho, a saber, el 16-03-09, siendo éste Órgano Policial, el primero en presentarse en el sitio del suceso, como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 55; es decir, que la actuación de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, contrario a lo afirmado por la defensa, no se circunscribe únicamente a la aprehensión del adolescente en fecha 18-03-09, toda vez que el día de los hechos, practicó actuaciones relacionadas con los mismos, como inspecciones en el nosocomio donde fue trasladado el occiso, así como entrevistas de testigos presenciales (sic), todo lo cual fue consignado como era el deber ser, a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser éste Organo (sic) Principal en materia de investigaciones penales, como lo dispone el artículo 10 de la Ley de los Organos (sic) de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante a ello, como lo refiere el artículo 14 de la misma Ley, las Policías Municipales funcionan como órganos de apoyo en las investigaciones penales y así lo ratifica también, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la cual en su artículo 11, establece el deber mutuo de cooperación que debe existir entre las diferentes policías de investigación. En tal sentido y como producto de la investigación iniciada, en fecha 16-03-09, por los referidos órganos policiales, todo ello, a los fines del descubrimiento y verificación científica de los hechos, la identificación y ubicación de los presuntos responsables, así como el aseguramiento de los objeto activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho, como lo demandan los artículos 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se practican una serie de diligencias de investigación, entre ellas, actas de entrevistas a los ciudadanos MONTILLA INFANTE ORLANDO ANTONIO, GUTIÉRREZ CARRERO JULIO CESAR, LUÍS ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ y MEDINA BALZA RAÚL ANTONIO y MEDINA BALZA RAUL (sic), cursante a los folios 6,11, 15 y 21, respectivamente, así como inspecciones técnicas y actas de investigaciones penales, siendo que dicha investigación la cual era igualmente conocida por la Policía Municipal de Sucre como ya se dijo, concluye en esta primera fase, con la aprehensión del adolescente y otro ciudadano que resultó ser mayor de edad, el día 18-3-2009, como se evidencia del acta policial cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, en la cual expresamente, dejaron constancia de. “En esta misma fecha, siendo las aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las averiguaciones adelantadas por nuestro Despacho, acerca de uno de los delitos contra las personas (homicidio) del 16 de marzo del presente año, en contra del ciudadano identificado como INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN (…) observamos a varios sujetos a quienes le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales (…), ubicándole a uno de ellos, específicamente al adolescente, escondida bajo su camisa de color blanco, entre la región de la fosa heliaca y la pretina del pantalón (…) un arma de fuego, tipo escopeta, corta, de las utilizadas por la empresas de vigilancia, marca LAREDO, calibre 12, con los seriales AW698, de color plateada, con empuñadura de madera de color marrón y en su cañón, empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho en su recámara del mismo calibre y en el bolsillo (…) contentiva de veinte cartuchos calibre 12, distribuidos de la siguiente manera, quince (15) (…) y cinco (5), uno de ellos percutidos, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Por lo cual, quien suscribe, consideró procedente y ajustado a derecho pronunciarse de todas las actuaciones recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, relacionadas con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TEREAN (sic) JOSÉ DE LA ASUNCIÓN y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obró su comisión, como así lo hice en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por considerar que estaban estrechamente relacionadas.

De otra parte, se evidencia claramente de la revisión de las actas del expediente, que el Fiscal Especial debidamente notificado de la investigación, en fecha 19-03-09, fue el Ciudadano Fiscal 115 del Ministerio Público, en virtud que en el hecho se encontraba presuntamente involucrado un adolescente que resultó aprehendido en menos de setenta y dos (72) horas de la comisión del hecho y en posesión de evidencias de interés criminaísticos (sic), que en consideración de quien suscribe estaban presuntamente relacionadas con la comisión de tales hechos, no evidenciándose que dichos hechos ya hubiesen sido notificados a otro Fiscal del Ministerio Público, con competencia en esta materia.

Igualmente, fue mi persona la debidamente notificada como Juez de Control y estando de guardia, de las actuaciones instruidas por la Sub-Delegación El Llanito y la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante las cuales resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual contaría lo expuesto por la Defensa Pública en el escrito de acción de amparo constitucional incoado en mi contra.

Por todas las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe, que en la decisión proferida por este Despacho en fecha 20-03-09, en la Audiencia de Presentación de Detenido relacionada con la aprehensión del adolescente… no hubo violación del debido proceso como la afirma la Defensa Pública en la acción de amparo constitucional, por tales razones, solicito a los Honorables Jueces de la Corte Superior de Adolescente, DECLAREN SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la Defensa Pública. Dra. Kellys Pérez, en su carácter de autos…

VI
DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 623-09. La Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la Ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2° de Adolescentes, y la ciudadana NATACHA LÓPEZ, Fiscal 111° del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra a la accionante, quien ratificó el escrito de acción de amparo incoada y puntualizó: En principio ratifico el recurso de amparo constitucional incoado por mi persona conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud que la juez Primera de Control, acordó acumular las actas de investigación que se adelantaban por la Comisaría el Llanito. En esa audiencia para calificar la flagrancia, el fiscal del Ministerio Público solicita medidas cautelares cónsonas con los delitos de Homicidio, Porte Ilícito, Robo Agravado, entre otros. La juez de Control admite dichas actas de investigación e impone a mi defendido, las medidas cautelares ajustadas a los delitos. Con tal proceder, se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, ya que, habían dos procedimientos distintos y la juez subvirtió el orden procesal, ya que lo correcto era ventilarlo por la vía ordinaria, lo ajustado a derecho era que se notificara a un Juez de Control a través de la Oficina de Distribución, y que se notificara al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. No obstante, la juez en este caso, se vale de esa audiencia de flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para entrar a conocer de hechos que no tenían relación por el hecho por el que fue aprehendido, ya que por los delitos investigados, mi defendido estaba en libertad. La Juez pretende que en garantía del proceso, las medidas cautelares fueran ajustadas a derecho, lo cual no es posible, ya que los hechos investigados ocurrieron el 16 de marzo, y la flagrancia fue el 20 de marzo, y los funcionarios del CIP (sic) del Llanito tenían la dirección exacta y los datos personales y los aprehensores son los funcionarios de Sucre, y ello lo hacen con base al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es aplicable por qué él estaba plenamente identificado. Para ser concreta para ser concreta, solicito se declare con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por mi persona. Así mismo, solicito se expida mandato de amparo constitucional que acuerde la desincorporación de la averiguación I-056.436, nomenclatura que corresponde a las actuaciones que cursan ante la Sub Delegación el Llanito, de la causa 1589-09 llevada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección, es todo. Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: esta representación del Ministerio Público pasa a dar contestación a lo alegado por la ciudadana Kellys Pérez, Defensora Segunda de Adolescentes, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que dicha acción de amparo, pretende conllevar a esta Corte de Apelación a la conclusión que, el adolescente fue aprehendido por el delito de Porte Ilícito, no siendo así en la realidad, puesto que como se desprende en actas consignadas ante la Oficina de Distribución, el Ministerio Público acompaña las actas con el oficio solicitando la fijación de la audiencia para calificar la flagrancia, y en esa oportunidad fue consignada con 65 folios útiles, las actas procedentes de la Comisaría el Llanito. Llama la atención al Ministerio Público, que no fuera consignada por la defensa el acta policial de aprehensión, donde se demuestra lo pretendido por el Ministerio Público, ya que dicha solicitud se realiza conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la flagrancia, entre los cuales señala que cualquier persona puede ser objeto de aprehensión, si le es incautada arma o instrumentos de interés criminalísticos que lo relacionen con el delito cometido, tal y como ocurre en el presente caso, ya que al mismo le fue incautada un arma tipo escopeta. El Ministerio Público no entiende como es que la defensa afirma que hubo la intención de solicitar la acumulación de las actas, ya que la aprehensión ocurre el 18, disculpe el 16 de marzo, dos días posteriores del presunto hecho lo que da lugar a la investigación por el delito de homicidio, estando dentro de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe la idea que el Ministerio Público trato de acumular las actas, había una previa investigación, en donde no había sido notificado ningún fiscal y no había sido hecho del conocimiento de ningún tribunal y mucho menos pretender que el cuerpo policial realizó una acumulación forzada, puesto que el objeto de solicitar la audiencia de flagrancia fue precisamente para establecer si existía o no la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que se violó el acto administrativo, ya que las actas no fueron distribuidas por la oficina correspondiente, se evidencia de las actas que el de Fiscalía fue acompañado de 65 folios útiles, que fueron remitidos al tribunal por la Oficina de Distribución. Llama poderosamente la atención, que la defensa alega que se hubiese podido utilizar el mandato de conducción, sin embargo, dicha figura no cabe, una persona señalada como el autor de un delito, no puede ser objeto de esta figura. En cuento a que la valoración la presunta agraviada, no tiene relación con la decisión tomada, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, el tribunal tomará en cuenta para la valoración de las pruebas la lógica, el máximo conocimiento, la relación que pueda haber con el hecho cometido, y si observamos las actas de la Comisaría del Llanito, una de las víctimas hoy occiso, muere por una herida producida por una escopeta y a los dos días el adolescente es aprehendido con un arma tipo escopeta, si bien existen un gran número de investigaciones por homicidio, la gran mayoría son cometidas con armas tipo revolver o pistola, y en el presente caso se valoró que el adolescente utilizó la escopeta, el adolescente hizo uso de ese tipo de arma y es perfectamente ajustada a derecho la decisión dictada por la presunta agraviada. Es por ello que en base a lo expuesto, solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que no se violentó ningún derecho o garantía constitucional, al realizarse la audiencia de flagrancia, siendo ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo, es todo. Se le concede la palabra a la accionante a fin de ejercer su derecho a réplica: La defensa quiere insistir que mi representado fue aprehendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y bajo ningún concepto la juez de control debió ventilar ningún hecho distinto, ya que la regla general es el procedimiento ordinario y sólo excepcionalmente se realizará la audiencia de flagrancia, cuando este detenido, pues de esta forma violenta el debido proceso. Los funcionarios tenían que citar al joven, lo ha dicho la Corte y el Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado es imputarlo ante la fiscalía y no aprovechar la flagrancia. Por otro lado, si la Juez no tiene la potestad de acumular las actas, mucho menos la policía, a cuenta de que y a la Juez no puede avalar esto, ya que ella es la Garante de la legalidad. Por último, manifiesta la fiscal que el adolescente fue encontrado con una escopeta y que esta es la que posiblemente utilizó para cometer el homicidio, pero no existe ninguna experticia, y la Fiscal no puede determinar esto, es imposible que la Juez pueda considerar esto y esta Corte mucho menos, sería cuesta arriba, y en consecuencia ratifico las peticiones expuestas, es todo. Se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de ejercer su derecho a contrarréplica: En cuanto en que el objeto de la audiencia de flagrancia fue por el delito de porte, como ya lo dije antes, llama poderosamente la atención que la defensa no consignó copia del acta policial, donde los funcionarios refieren que la detención se realiza por la investigación adelantada por el delito de Homicidio, y no por el Porte Ilícito de Arma y más aún podemos observar del oficio presentado por el Ministerio Público ante la Distribución, que el adolescente estaba señalado como el presunto autor del delito de Homicidio, y es por ello que lo aprehenden y el Ministerio Público solicita la fijación de la audiencia, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 12:00 horas del día. Finalizada la deliberación, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Kellys Pérez García, Defensora Pública 2 de Adolescentes, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no violenta las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que la presente acción no tiene carácter temerario. Explicando sucintamente la juez ponente AURA CELINA ARRIETA los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por la accionante y la representante del Ministerio Público, quedando por ello notificados y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe…


VII
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La accionante señala como acto agraviante, lo siguiente:

…Pues el acto agraviante, se evidencia en el hecho cierto en el que la juzgadora entra a conocer sobre hechos y diligencias policiales de investigación distintas a aquellas que dieron pie a la calificación de la flagrancia, avalando subterfugios, de el (sic) órgano aprehensor y violando de igual manera la libertad personal del investigado, imponiéndolo de medidas cautelares de las cuales no habría podido ser objeto, de seguir su curso la investigación por la vía ordinaria y de haber comparecido al llamado del órgano investigador…

La acción de amparo constitucional incoada por la defensa, versa sobre el conocimiento de la jueza agraviante de hechos distintos (homicidio calificado, asalto a transporte público y lesiones genéricas) a los que según la accionante originó la aprehensión del adolescente (porte ilícito de arma de fuego), lo que trajo como consecuencia la imposición de medidas cautelares, la cuales no hubiesen sido colocadas si la investigación se hubiese tramitado por la vía ordinaria.

Concluyó la accionante en su petitorio:

…TERCERO: Se declare con lugar la presente acción y se expida mandato de amparo que ordene la desincorporación de la averiguación I-056.436, nomenclatura que corresponde a las actuaciones que cursan ante la Sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) de la causa 1589-09 llevada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y se tramiten como corresponden en derecho… (Destacado de la Sala).


De lo antes expuesto se desprende que, el efecto que pretende la accionante es la desincorporación o separación de las actas de investigación signadas con el Nº I-056.436, nomenclatura de la Sub – Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del expediente Nº 1589-09, que por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, es llevado por el juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 1.

A los fines de ilustrar como el a quo tuvo conocimiento de la presente causa, la accionante refirió:

…Ahora bien, el Fiscal del Ministerio, precalifica los hechos como los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 358 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 406 numeral 1° del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal; es en este acto, que Fiscal del Ministerio Público da por consignadas las actuaciones y diligencias practicadas por la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dichos hechos sean ventilados en la audiencia para calificar o no la flagrancia… (Destacado de la Sala).

Es importante destacar que, la presente causa fue presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 19 de marzo de los corrientes por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, para ser distribuida a un juzgado en funciones de control, los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo reseña el folio primero (01) del expediente, en el cual se puede observar:

…Vistas y recibidas las presentes actuaciones emanadas del C.I.C.P.C (sic) y Polisucre, signadas con el Nro. I-056-436, de fecha 19/03/09, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue aprehendido el (los) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA), quien (es), se encuentra (n) presuntamente incurso la comisión de un hecho punible, por uno de los delitos Homicidio, cometido en perjuicio de (los) ciudadanos Infante Terán José…

Como se evidencia, las actuaciones de ambos cuerpos de investigación, fueron agregadas al expediente y presentadas al Juzgado de Control correspondiente, de modo que no es cierto que el Ministerio Público haya consignado las actuaciones practicadas por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la audiencia para la calificar o no la flagrancia.


Prosigue la accionante:

…Bien, con ello el Fiscal del Ministerio Publico (sic), pretendió que el Tribunal convalidara (sic) convenientemente la acumulación de expedientes que previamente hiciera el órgano policial aprehensor, y para lo cual no tenia competencia alguna, aprovechando la ocasión de la detención del investigado por la supuesta comisión de otro hecho; distinto al investigado (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), solicitando la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic) o razón de ello, y con el aval de un Acta policial por demás y groseramente irregular en lo que se evidencia el esfuerzo por vincular la detención del joven, con hechos distintos a aquel que ocasionó la aprehensión, tratando de justificar su accionar, obviando ex profeso los canales regulares para lograr la comparecencia del investigado, cuando se evidencia de la revisión de dichas actuaciones que ya existía previo a la detención de mi asistido, una investigación por la vía ordinaria que en nada guardaba relación con los motivos por los cuales fue aprehendido… (Resaltado de la Sala)


A los fines de corroborar que no se trata de dos hechos distintos, como lo refiere la accionante, sino que estamos en presencia de un hecho, que acaeció el día 16 de marzo de los corrientes, y que es éste, el que origina la aprehensión del adolescente, resulta necesario reseñar las aperturas de investigación, que los cuerpos policiales realizaron, riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente original, Acta Policial de fecha 16/03/2009, suscrita por la Brigada “D” de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que entre otras cosas señala:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:10 horas del día de hoy, se recibe llamada radiofónica de parte de nuestra Central de Transmisiones, informando el ingreso de un ciudadano sin signos vitales al Centro de Diagnóstico Inicial ubicado adyacente a MAKRO, procedente de la carretera Petare Guarenas, a la altura del Sector Buena Vista, dentro de una camioneta de transporte público. Motivo por el cual y sin dilación alguna… me traslade hasta el lugar, una vez en el nosocomio pudimos constatar que efectivamente sobre una camilla metálica de tipo rodante … se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano… quien quedó identificado como: Infante Terán José de la Asunción… quien se trasladaba presumiblemente hacia su lugar de trabajo a bordo de un vehículo de transporte público, de la Línea tren de Mariche, tripulada por el ciudadano Gutiérrez Julio, quien informó a la comisión… que cuatro sujetos entre los cuales uno de estos portaba un arma de fuego tipo escopeta, se levantaron de sus asientos, con el fin de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, a lo que el hoy occiso se resistió recibiendo este una (sic) disparo de escopeta, la cual le causo la muerte… (Destacado de la Sala).

Con dicha acta se demuestra como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre previa llamada realizada a la Central de Transmisiones inician la investigación por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Infante Terán José de la Asunción.

De igual forma cursante al folio cuarto (04) del expediente original, se observa trascripción de novedad de fecha 16 de marzo del 2009 suscrita por el Inspector José Morales Jefe de Grupo adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Hora: Hrs.- RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN I-056.436 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de Guardia, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el CDI, ubicado en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida producidas (sic) por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL… (Resaltado de la Sala).

Con lo antes trascrito queda señalado como la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento de la situación e inician la investigación asignándole la nomenclatura I-056.436, comenzando así las investigaciones preliminares.

Como resultado de las referidas investigaciones de ambos cuerpos policiales, le fue tomada declaración al ciudadano Luís Armando Plaza Sánchez (víctima), reconociendo previa exhibición fotográfica, a tres (3) personas de las participantes en el asalto, resultando ser uno de éstos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual portaba un de arma de fuego, cuyo accionar lo hirió y a su vez causó la muerte al ciudadano José Infante Terán (occiso).

Reposa asimismo en el folio cuarenta y siete (47) del expediente original, acta policial suscrita por la brigada “D” de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que entre otras cosas señala:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde hoy, continuando con las averiguaciones adelantadas por nuestro despacho, acerca de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), del día 16 de marzo del presente año, en contra del ciudadano identificado de la siguiente manera: INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN (occiso), de nacionalidad venezolana, natural de caracas (sic), de 59 años de edad, nacido el 15/08/1949 y titular de la cédula de identidad numero (sic) V-3.949.853, quien ingresó sin signos vitales, quien presento una herida homologa a la producida por el paso de un proyectil único, presuntamente disparado por un arma de fuego tipo escopeta, quien fue trasladado al Centro De Diagnostico Integral, ubicado en la urbanización la Urbina, adyacente al establecimiento comercial MAKRO, donde se traslado una comisión de nuestro despacho, con la finalidad de verificar el deceso del prenombrado, hecho ocurrido específicamente en la carretera Petare Guarenas, a la altura del sector Buena Vista, dentro de una camioneta de transporte público, de la línea Tren de Mariches, tripulado por el ciudadano GUTIÉRREZ JULIO, portador de la cédula de identidad numero (sic) V- 12.059.993, también al lugar se presentaron funcionarios de la Sub-Delegación del Llanito, quienes aperturaron las respectivas averiguaciones al respecto según expediente número: I-056-436. De igual manera el mismo día de los hechos se pudo ubicar al ciudadano: PLAZA SÁNCHEZ LUÍS ARMANDO, quien fue despojado de sus pertenencias el día en que ocurrieron los hechos, dentro del mismo vehículo de transporte público, por los mismos sujetos de igual forma resulto herido a la altura de la Región Supraorbital cuando ellos le dispararon al ciudadano: INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN (occiso) quien se traslado hasta la sede de nuestro despacho, donde se le mostró el álbum fotográfico, reconociendo específicamente la grafica pertenece al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En el día de hoy, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando ser residente del Barrio 19 de Abril, indicando que en las escaleras Los Cardenales, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego pertenecientes a la “Banda de los Morochos”. Motivo por el cual me traslade hasta el lugar… donde procedimos a realizar un recorrido a pie por los diferentes callejones del referido barrio y específicamente en el de nombre “Los Cardenales”, observamos a varios sujetos, a quienes le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, percatándonos que alguno de ellos emprendieron veloz huida, pudiendo darles alcance a pocos metros a dos de ellos… ubicándole a uno de ellos, específicamente al adolescente, escondida bajo su camisa de color blanco, entre la región de la fosa hilíaca, y la pretina del pantalón corto de color beige, que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopeta, corta, de las utilizadas por las empresas de vigilancia, marca LAREDO, calibre 12, con los seriales AW698, de color plateada, con empuñadura de madera de color marrón y en su cañón empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho en la recamara, del mismo calibre y en el bolsillo delantero derecho del mismo pantalón corto que vestía, una bolsa de material sintético de color blanca con franjas azules, atada a su único extremo y contentiva de veinte (20) cartuchos calibre 12, distribuidos de la siguiente manera, quince (15) de color translúcido, marca FIOCCHI, sin percutir y cinco (05) de color azul, marca Cavim, uno de ellos percutido quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Morocho”…


Con lo antes citado, se evidencia como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, continuando con las averiguaciones adelantadas por ese despacho, acerca de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), del día 16 de marzo del presente año, en contra del ciudadano identificado como INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN (occiso), previa llamada telefónica de una persona no identificada, acuden al Barrio 19 de abril, escaleras Los Cardenales, y previa persecución, aprehenden a dos (2) sujetos, uno de ellos adolescentes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Morocho”.

Es importante destacar, que la accionante refiere que se tratan de hechos distintos, siendo presuntamente cometidos primero los delitos de homicidio calificado, asalto a transporte público, y lesiones genéricas, en fecha 16 de marzo de los corrientes, los cuales fueron notificados al Ministerio Público, según se desprende de oficio Nº 9700-2251 de fecha 16 de marzo del 2009, cursante al folio cinco (05) del expediente, donde aún los imputados estaban “por identificar”.

En fecha 18 de marzo del 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, a tan solo cuarenta y ocho (48) horas de haberse presuntamente cometido los hechos (homicidio), aprehenden al adolescente, estando éste en posesión ilícita de un arma de fuego. Cabe destacar, que el hecho que dá origen a la detención, son los ocurridos en fecha 16 de marzo del 2009, en donde perdiera la vida Infante Terán José de la Asunción, y resultara herido el ciudadano Luís Armando Plaza Sánchez, aunado al resto de los pasajeros, víctimas también, que ocupaban la unidad de transporte colectivo, donde se generaron los hechos, errando la accionante cuando pretende aislar la detención del adolescente que para el momento presuntamente poseía ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta, de los hechos acaecidos en fecha 16 de marzo del 2009, así lo manifestó ante el a quo en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, quien le manifestó:


…Con respecto al ultimo (sic) punto mencionado por la defensa, con respecto a que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre un hecho distinto al que obró la aprehensión del adolescente, esta juzgadora ratifica que en consideración a las actuaciones que le fueron distribuidas a este Despacho, el día de ayer 19-03-08 (sic), relacionadas con las actuaciones practicadas por la Sub-Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Municipal de Sucre, en su oportunidad se emitirá el pronunciamiento correspondiente a que hechos o no se avocará este Tribunal a conocer y dictar la decisión que sea procedente…

Como corolario la jueza agraviante en su pronunciamiento segundo afirmó:

…SEGUNDO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora ACOGE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (por motivos fútiles e innobles) ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GENÉRICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1° 358, 413 y 277, todos del Código Penal vigente, ADMITE tales precalificaciones, por cuanto de las actuaciones considera el Tribunal que se evidencia que efectivamente el día 16-03-2009, siendo aproximadamente las (6:00) horas de la mañana cuando el ciudadano JULIO GUTIÉRREZ, conductor del vehículo (sic) de la línea Tren de Mariches, Unidad Nº 01, se trasladaba a la altura de la Urbina cuando Cuatro (04) sujetos que igualmente se encontraban en el interior del mismo, tomaron por asalto dicho transporte, manifestando que era un atraco y por medio de violencias y amenazas utilizando como medio de comisión armas de fuego Tipo escopeta, de Calibre 12, procedieron a despojar de sus pertenencias como celulares, carteras, y otros objetos a los usuarios que se encontraban en el mencionado vehiculo (sic), ocasionando la muerte a un ciudadano hoy occiso que llevaba por nombre INFANTE TERÁN JOSÉ LA ASUNCIÓN y causándoles una herida en la frente al ciudadano ARMANDO PLAZA SÁNCHEZ, siendo que al momento de la aprehensión, se le incautó a los sujetos las armas de fuego descrita en actas. En virtud de ello el Tribunal ADMITE tales precalificaciones, salvo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el CUAL NO SE ACOGE, por cuanto el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, el tipo penal que encuadra en los hechos ocurrido, toda vez que sucedieron en el interior de un transporte público y los supuestos del Robo Agravado son parte de los supuestos de hecho del referido delito. Considerando este Tribunal con el pronunciamiento anterior, que al referirse todas las actuaciones a la investigación que se inició en fecha 16-03-09, relativa a la muerte del ciudadano INFANTE TERÁN JOSÉ LA ASUNCIÓN y que concluyó en esa primera fase, con la aprehensión del adolescente … y un adulto, todo lo cual en criterio de esta juzgadora guarda relación, es por lo que consideré procedente pronunciarme en cuanto a todas las actuaciones que fueron distribuidas a este Despacho, dando con ello respuesta al último alegato y pedimento de la DEFENSA PUBLICA. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Sala)

Se desprende de lo antes escrito, que el a quo, conoció de una causa, cuya instrucción había sido realizada por dos cuerpos de investigaciones policiales, las cuales recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estando de guardia el día 19 de marzo de los corrientes, contentiva de las actuaciones realizadas en relación a los hechos cometidos en fecha 16 de marzo del 2009, cuando unos sujetos manifiestamente armados, a bordo de una unidad de transporte colectivo, constriñeron a sus pasajeros para que entregaran sus efectos personales, resultando una persona herida y otra fallecida, cuyas investigaciones arrojaron como presunto autor o partícipe al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido cuarenta y ocho (48) horas después, en las inmediaciones del Barrio 19 de abril, Petare, Municipio Sucre, en posesión de un arma de fuego.

En cuanto a la aprehensión del adolescente la defensa afirma:

…Queda evidenciada la irregularidad de lo acontecido cuando se trata de disfrazar, con argumentos para nada jurídicos, usando términos como “investigación en caliente” o dudar de la inteligencia de otros operadores al señalar: “se le incautó un arma de fuego, circunstancia esta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado…


El a quo consideró ajustada a derecho la detención del adolescente cuanto argumentó:


…así las cosas y ciertamente como lo menciona la defensa la aprehensión del adolescente no se realizó a través de una orden judicial, pero no es menos cierto, que el adolescente presunto sospechoso junto con otros, en la comisión de un hecho punible, fue detenido apenas dos (2) días de haberse iniciado la investigación, es decir, en menos de setenta y dos (72) horas, como producto de una investigación en caliente, en la cual como se deja constancia en el acta policial, al momento de practicarse la aprehensión del adolescente, al realizarle la inspección personal, conforme a la Ley, se le incautó un arma de fuego, circunstancia ésta por la cual podía inclusive presumirse su participación en el hecho investigado, relacionado con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de INFANTE TERÁN JOSÉ DE LA ASUNCIÓN, ocurrida dentro de un vehículo destinado al transporte público, siendo ello, un supuesto del delito flagrante, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la aprehensión del adolescente también encuentra asidero legal, en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma ésta que establece que la policía de investigación podrá aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, como pasó en el presente caso y cabe señalar que con respecto a esta forma de aprehensión, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado para eso entonces, Dr. Iván Rincón Urdaneta.

De lo antes expuesto se evidencia que la recurrida subsumió la aprehensión del adolescente, en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respaldándola así mismo con las consideraciones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no existe la irregularidad aludida la defensa, pues la argumentación realizada por la recurrida es cónsona con las disposiciones legales invocadas, resultando el cuestionamiento realizado por la accionante, una manifestación de su inconformidad en relación a los términos de la aprehensión, las cuales no quedaron justificadas en la presente acción de amparo.

En conclusión, la actuación de la jueza presuntamente agraviante, se encuentra ajustada a derecho, pues no ha violentado las normas referidas al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretendió ilustrar la defensa, pues, se trata una sola causa, que versa sobre unos hechos acaecidos en fecha 16 de marzo del 2009, que generan la detención del adolescente, en fecha 18 de marzo del 2009, en posesión ilícita de un arma de fuego, al cual, en aras de garantizar las resultas del proceso, el juez a quo, le impuso medidas cautelares, razonamientos estos que se encuentran debidamente explanados en el texto de la decisión recurrida.

Entre tanto, por las razones antes expuestas, resulta procedente declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la defensa, por cuanto la decisión del juzgado en funciones de control Nº 1, de fecha 20 de marzo de los corrientes, no violenta el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Kellys Pérez García, Defensora Pública 2 de Adolescentes, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y no violenta las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada que la presente acción no tiene carácter temerario.


Publíquese, regístrese y comuníquese al Juzgado de Control que conozca el proceso.


LA JUEZ PRESIDENTE


AURA CELINA ARRIETA
Ponente



LOS JUECES


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER

Quien suscribe, por medio de la presente dejo constancia que, el Dr. Miguel Angel Sandoval, Juez integrante de esta Alzada, presenció la audiencia constitucional celebrada, estando de acuerdo con el dispositivo del fallo dictado en audiencia, no firmando la presente por motivos justificados.


LA SECRETARIA,


DESSIREÉ SCHAPER



Expediente 1Oa 623-09
ACAP/Ds/mm.