REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000267
Asunto N° AP21-R-2009-000753

El día de hoy, miércoles diez (10) de junio de 2009, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de grupo de empresas, realizada por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano José Luís Yánez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 6.094.659, contra Corporación Cultural Plus Ultra C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo, 19-A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano José Luís Yánez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 6.094.659, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada Narky Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, la apoderada judicial de la demandante, expuso: 1) Cuando se fue a materializar la ejecución del fallo, en la misma sede, se encontraron con que funciona una empresa Corporación Vigilancia HCM, la cual es del mismo dueño de la empresa demandada, no les dieron acceso a la sede. 2) Se presentaron los dos registros, y ambas empresas son solidariamente responsables, pues tienen el mismo domicilio, los mismos representantes y fue donde se prestó el servicio. 3) Se consignó un acta en la cual se manifestó que ese era el domicilio de la demandada, y coinciden que el presidente de las empresas de las mismas. 4) Luego, de dos horas de espera se presentó un abogado como apoderado de ambas empresas y dijo que Corporación Vigilancia HCM, no era responsable de lo condenado. 5) El piso se constituye por un solo grupo y allí están domiciliadas las dos empresas. 6) Se levantó el acta y se dejó constancia de lo anterior, y no hubo acceso a la información, por lo que la Jueza no pudo corroborar lo anterior. 7) Por lo anterior, solicita se condene la solidaridad de ambas empresas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estamos frente a un ocultamiento. Luego, la Jueza realizó a la parte recurrente las preguntas que consideró pertinentes, quien expresó: En el juicio demandó a Corporación Cultural Plus Ultra. 2) Los documentos referidos a las actas de asambleas, los aportó al momento de la ejecución. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo, al declarar improcedente la solicitud de declaratoria de grupo de empresas, realizada por la parte demandante. En tal sentido, tenemos que en la decisión de primera instancia, se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora establece en el caso bajo análisis, de cara con el criterio jurisprudencia antes parcialmente transcrito, si la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M. C.A., es responsable solidariamente de las obligaciones condenadas a pagar en la sentencia a la demandada de autos CORPORACION CULTURAL PLUS ULTRA, C.A (folios 07 y 08) …del análisis y estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se observa, que la presente acción se interpuso sólo contra la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A., y que durante todo el recorrido de las etapas procesales del presente proceso, no se alegó, ni quedó demostrado, que existiera una unidad o grupo económico entre las empresas CORPORACIÓN CULTURAL PLUS ULTRA, C.A. y GRUPO DE VIGILANCIA Y PROCTECCIÓN H.C.M. C.A. Que la sentencia definitiva condenatoria proferida, recayó sólo contra la empresa CORPORACIÓN PLUS ULTRA C.A.; por lo que en criterio de quién aquí juzga, deviene la solicitud planteada de DECLARATORIA DE GRUPO ECONOMICO, o levantamiento del velo corporativo, de las personas jurídicas antes señaladas, en improcedente…” (folios 08 y 09). En este orden de ideas, para resolver este asunto, es importante traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 903, de fecha 14.05.2004, en la cual se expresó: “…Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen (…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante (…) En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado (…) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 ( caso: Dinamic Guayana, C.A. ), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…”. El anterior criterio, es plenamente compartido por esta Juzgadora, encontrando además el fundamento de tal negativa a la procedencia de ejecutar en ejecución contra la persona que no fue condenada en la sentencia definitivamente firme, en las normas constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa de las partes o personas naturales o jurídicas involucradas, que requieren la posibilidad de ejercer un contradictorio y control dentro del proceso judicial, así como en la posibilidad real de contar con el conocimiento de dos instancias judiciales del tema debatido, cuestión esta última que sería obviada al ejecutarse el fallo judicial que no permite nueva revisión judicial. En materia laboral quedaría a salvo el caso de una sustitución de patrono asunto distinto al establecimiento de un unidad empresarial y que a veces se han confundido ambas nociones. La continuidad de la misma faena o labor del trabajador con otra persona distinta a la que lo contrató tiene una norma específica de aplicación y no es el caso presente, pues en la unidad económica o holding hay que verificar muchos aspectos que no pueden revisarse mediante una articulación probatorio. En caso en estudio, tenemos que la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de un grupo económico entre las empresas Corporación Cultural Plus Ultra C.A., y Grupo de Vigilancia y Protección H.C.M, en un expediente que se encuentra en etapa de ejecución, sin que la existencia de tal grupo se haya alegado en modo alguno en el transcurso del proceso, motivo por el cual la sentencia que se encuentra definitivamente firme, solo condenó al pago a la empresa Corporación Cultural Plus Ultra C.A., y es ésta la obligada a cumplir con el pago de los conceptos acordados a favor del actor, y en tal virtud, esta Alzada considera que el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano José Luís Yánez Herrera contra Corporación Cultural Plus Ultra C.A. Segundo: Se confirma el fallo recurrido. Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular

El demandante


Apoderada judicial de la parte actora


Luisa Rosales
La Secretaria
IGQ/mga.