REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: AP21-R-2009-000582
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BRONIK JESÚS REQUENA POLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.010.877.
APODERADO JUDICIAL: MAO SANTIAGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.984.
PARTE DEMANDADA: ELEVAPARK, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.11.1989, inscrita bajo el Nº 133, tomo 246-A-Sgdo, siendo su ultima medicación de estatutos en fecha 06.08.2001, bajo el Nº 16, tomo 152-A-Sgdo y ELEVACOMP MFG, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.04.2003, bajo el Nº 61, tomo 40-A-Sgdo, modificada en fecha 22.11.2005, bajo el Nº 34, tomo 227-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO NARANJO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.904, apoderado judicial de ELEVAPARK, C.A. y ENRIQUE JOSÉ SABAL ARIZCUREN Y JAIME SABAL, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.716 y 73.898, respectivamente, apoderados judiciales de ELEVACOMP MFG, C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso a viva voz a esta alzada: que por una emergencia médica con carácter de urgencia ocurrida a su esposa, estuvo hasta altas horas de la noche anterior a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en el Centro Diagnostico Integral “Valle Lindo”, Municipio “Santiago Mariño”, ubicado en el Estado Aragua, el cual es su sitio de residencia, que al efecto consignó justificativo médico que riela a los autos, así como, Constancias de Residencias, aunado a ello, debido al tráfico vehicular de la autopista que comunica la ciudad de Caracas, le fue imposible llegar al anuncio realizado por el alguacil de la audiencia de juicio, señala que llegó tarde y entro como público a la referida audiencia, en la cual se aplicó la consecuencia fatal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita sea revocada la recurrida, subsidiariamente y en caso que no prosperare esta solicitud, pide se realice control difuso del artículo 334 de la Constitución Patria, a los fines que en aras de la protección de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sea revocada la decisión dictada por el a quo.-

Por su parte las representaciones judiciales de las codemandada, señalaron a esta alzada su conformidad con la sentencia y solicitan sea confirmada en todas sus partes.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Mao Santiago, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano BRONIK JESUS REQUENA POLO contra las empresas ELEVAPARK, C. A y ELEVACOMP MFG, C. A., partes identificadas a los autos.
Al respecto se observa:

Sobre la posibilidad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia oral el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ (…) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”

Considerando prudente transcribir el criterio de Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, que al respecto ha establecido el Dr. Juan García Vara, en decisión de fecha 23/03/2009, expediente signado AP21-R-2009-000150, en el cual señala:

“…A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral” y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.
(…)
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado….” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).


El legislador en estos casos –oportunidad de dictar oralmente el fallo- ha señalado concretamente la obligación de las partes de acudir puntualmente a la audiencia en que se va a leer el dispositivo del fallo. Tratándose de un procedimiento oral, la exigencia de la oralidad no está presente sólo para el que va a exponer de viva voz, también se requiere que las partes estén presentes, porque oralidad no significa solamente hablar en voz alta, sino que también se oiga lo expuesto, esto es, que hay obligación de exponer oralmente y obligación de oír la exposición verbal, de ahí, que si alguna de las partes no acude para oír la exposición oral del dispositivo del fallo a dictar por el Juez de Juicio, éste debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es desistimiento de la acción, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 672, de fecha 21 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, en ese caso en la Alzada, se lee:

“…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.
(…)
Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación...”

De manera que la audiencia de juicio se considera como una sola aun cuando haya diferimiento para dictar el fallo oral, por lo que a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la lectura del dispositivo oral, se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.

El apoderado judicial del demandante, no compareciente al acto de dictar el fallo oral en la audiencia de juicio, promovió, como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, documentales referidas a certificado médico y constancias de residencia.

El original del certificado médico presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 27/04/2009, emanado del centro Diagnostico Integral “Valle Lindo”, Municipio Santiago Mariño, Aragua, con sello húmedo de Barrio Adentro Sector los Caobos y de la DRA. EDIA FERRER ACOSTA, Especialista Medicina Generall Integral, se indica que la ciudadana ZIORKY PIÑANGO ingresó el día 27/04/2009 a las 02:00 a. m., se le diagnosticó “LIPOTIMIA”, esto es, ameritando reposo por 3 horas en sala de observación y fue acompañado por el señor MAO SANTIAGO con CI 13160003.

Al respecto considera esta alzada que al no ser ratificado por la médico que otorgó el reposo, o probado la ocurrencia como lo alegó del congestionamiento vial, concluye esta alzada que no estando demostrado a los autos, en criterio de este sentenciador, el caso fortuito o la fuerza mayor para el 28 de abril de 2009, -, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose la decisión que declaró el desistimiento de la acción. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la solicitud de realizar el control difuso en aplicación del artículo 334 de la Constitución Patria al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de preservar la protección a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y así sea revocada la decisión dictada por el a quo, debe señalarse que el control difuso de la constitucionalidad, es uno de los dos mecanismos establecidos en la Carta Magna para su propio control, el cual le es atribuido a todos los jueces de la República, siendo sus efectos aplicables solamente al caso en concreto; a diferencia del segundo de estos controles, esto es, el control concentrado de constitucionalidad, el cual es ejercido únicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde los efectos del fallo son siempre erga omnes.

Ello así, tal como ha sido establecido por la doctrina venezolana, para llevar a cabo la aplicación del control difuso por parte del Juez, se requiere que se realice el llamado “test de compatibilidad”, el cual consiste en examinar la compatibilidad o conformidad de la norma legal, cuya desaplicación es solicitada, con el texto constitucional y, en caso de que de tal test resulte que dicha norma colida con la Constitución, el Juez, en virtud de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el control difuso que tiene atribuido para preservar el principio de supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna, desaplicará la misma para el caso concreto.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis la parte demandante, señaló que el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, quien suscribe debe señalar que ciertamente la Sala de Casación Social y hasta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente y en fundamento a que los derechos laborales son irrenunciables, han señalado que no se puede declarar el desistimiento de la acción en una causa laboral; pero tal pronunciamiento se ha hecho cuando existe un pronunciamiento expreso y volitivo del accionante en las actas procesales de desistir de su acción, pues se entiende que el consentimiento del actor al desistir de su acción pudiera estar viciado, motivo por el cual ha sido casi unánime la jurisprudencia patria al señalar que tal desistimiento expreso, se insiste volitivo, debe tenerse como desistimiento del procedimiento y no de la acción.

Luego, ese desistimiento expreso de la acción sobre el que ha versado la doctrina jurisprudencial que hoy invoca el recurrente, es completamente distinto al desistimiento de la acción que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone como sanción o consecuencia jurídica, dada la incomparecencia del actor a acto de lectura del dispositivo del fallo en juicio, la intención del legislador al imponer la sanción que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es otra que evitar que el actor luego de haber interpuesto la demanda y de pasar por todas las etapas del juicio, pueda advertir la defensa de su contraparte y la posible debilidad probatoria que tenga o que bien su acción está condenada al fracaso, resuelva incomparecer a la audiencia de juicio, para que se declare desistido el procedimiento y luego interponer nuevamente su acción una vez subsanado las faltas o errores cometidos o estando en conocimiento de las defensas de la parte demandada, ésta es la razón fundamental para que el legislador previera tan severa consecuencia jurídica frente a la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia de juicio, distinta a la sanción que se produce en la etapa preliminar del proceso, en la cual sin haberse trabado el contradictorio, la parte no comparece a la audiencia preliminar y se declara el desistimiento del procedimiento. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la consecuencia jurídica aplicada por el Tribunal de Instancia, en su oportunidad es la correspondiente y así se deja establecido.

Por ende, este Tribunal Superior considera que la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra en perfecta armonía con los postulados constitucionales y no cabe declarar por control difuso su inconstitucionalidad, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por el ciudadano BRONIK REQUENA contra las empresas ELEVAPARK, C. A. y ELEVACOMP MFG, C. A., ambas partes identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO