JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000666


PARTE ACTORA: XAVIER PÉREZ DELGADO.

PARTE DEMANDADA: C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSELYN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.774.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009, en el juicio seguido contra la empresa C. A. Electricidad de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 01 cursa diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, en la que se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, 19 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio: JHOSELYN RODRIGUEZ USECHE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.705.979, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 130.74, quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial de C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ocurre a los fines de exponer: `De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal correspondiente, anuncio en este acto RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009, el cual negó la apelación ejercida por esta representación en fecha 14 de mayo de 2009. Asimismo solicito se ordene la ACUMULACIÓN del presente recurso, con el asunto signado con el No. AP21-R-2009-632, en virtud de que ambos recursos se encuentran vinculados en relación con los autos recurridos ya que en el primero se negó nuestra solicitud de nulidad de la experticia complementaria por cuanto la misma recayó sobre una sentencia que fue anulada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto no puede surtir ningún efecto jurídico y el objeto del presente recurso es que se oiga la apelación en ambos efectos del decreto de ejecución de dicha sentencia anulada. Es todo.”

El recurso de hecho no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra una decisión de la primera instancia que niega la apelación o niega oírla a un efecto, cuando en criterio del recurrente de hecho, ha de oírse a un doble efecto. El recurso de hecho contemplado en la Ley Adjetiva Laboral es el indicado en el artículo 170, esto es, cuando el Tribunal Superior niega el recurso de casación anunciado.

De esta amanera, haciendo uso de la potestad establecida por el legislador en el artículo 11 eiusdem, encontramos que en el Código de Procedimiento Civil está contemplado el recurso de hecho como institución procesal –Título VII, Capítulo III, artículos 305 al 311.

Ahora bien, en la diligencia que cursa a los autos –folio 01-, no indica qué clase de decisión se trata, para determinar si tiene o no apelación, ni tampoco quién fue el Juez que la dictó para precisar si este Juzgado Superior es o no la alzada. La actuación contenida en la diligencia que cursa al folio 01 no puede entenderse como el ejercicio de un Recurso de Hecho.

Como bien señala la doctrina, el recurrente de hecho no requiere que al interponerlo presente las copias certificadas de las actas procesales necesarias para la decisión, puede hacerlo dentro del plazo que se le otorgue, pero sí debe exponer en un escrito todos los extremos que reflejen de manera indubitable no solo la voluntad de ejercer el recurso, sino también el nombre del Tribunal que negó o acordó en un efecto una apelación, cual el fundamento esgrimido por el Tribunal para negar la apelación o acordarla a un efecto, la identificación precisa del auto contra el cual se recurre, así como el contenido del pronunciamiento del Tribunal de la causa, la identificación de la persona que actúa en recurso de hecho y los de su apoderado o abogado asistente. Poco de esto se puede constatar en la mencionada diligencia cursante al folio 01.

La conducta procesal asumida por quien suscribe la diligencia dista de los requerimientos anotados, aunado a que este procedimiento no tiene decisión por la alzada, previa audiencia de parte, siendo imposible determinar cuál es la apelación negada, contra qué decisión se interpuso, teniendo esta alzada forzosamente que negar la admisión del recurso de hecho por carecer de motivación; resulta inadmisible, por proponerse el recurso con prescindencia de los datos o información necesaria para poder decidir. Así se establece.

No obstante lo expuesto, considerando que la misma parte interpuso otro recurso de hecho, el cual fue decidido en fecha 11 de mayo de 2009 –expediente AP21-R-2009-000632-, resulta prudente esperar la actuación del Tribunal de la primera instancia, en virtud del contenido del artículo 309 del Código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ





En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ






JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000666