JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000697
PARTE ACTORA: BENJAMÍN BENAVENTE APONTE, MARÍA HIDALGO, INES GONZÁLEZ, MARCELINA GARCÍA, MIGUEL DÍAZ, MARÍA UZCANGA, PEFECTO GIL, LUIS JIMÉNEZ, PEDRO UZCATEGUI, NOEL ZAMBRANO, LUIS IDROGO, JOSÉ RAMÍREZ, ANA VELAZCO y PEDRO HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 2.338.992. 3.974.672, 5.315.035, 5.599.860, 4.818.138, 4.354.825, 3.201.375, 4.012.225, 1.854.434, 1.880.188, 4.031.022, 4.955.633, 6.048.618 y 968.045, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ALCALDÍA DE CARACAS) y el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIÓN, creado en fecha 04 de mayo de 1995 y publicado en Gaceta Municipal Nº 1513 en fecha 06 de mayo de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ALCALÁ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.300.
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la “apelación” interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Benjamín Benavente Aponte, María Hidalgo, Ines González, Marcelina García, Miguel Díaz, María Uzcanga, Pefecto Gil, Luis Jiménez, Pedro Uzcategui, Noel Zambrano, Luis Idrogo, José Ramírez, Ana Velazco y Pedro Hernández contra Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Alcaldía de Caracas) y el Instituto Municipal de Publicación.
Al respecto se observa:
La parte demandada, por intermedio de representante judicial, en diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 –folio 83-, expuso:
“(…) estando dentro de la oportunidad que nos otorga la legislación laboral, ‘Apelo’ de la decisión dictada el día 19 de mayo de 2009. Es todo.” (subrayado del Juzgado Superior).
La decisión “apelada” –folios 70 a 76-, en su parte dispositiva establece:
“Ahora bien Conforme (sic) los argumentos precedentes, y Ahora bien Conforme los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE SI TIENE COMPETENTENCIA , para continuar conociendo de la presente causa.”
El Tribunal de la primera instancia, proveyendo sobre la diligencia de “apelación”, expuso:
“Vista la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por el abogado LUISA ALCALA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde interpone recurso de apelación contra la decisión emanada por este Tribunal en fecha 19-05-2009. En consecuencia este Tribunal oye en ambos efectos el presente recurso y ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior que resulta competente.”
Como punto previo, se aprecia:
Ahora bien, por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido.
Considerando entonces que la alzada tiene potestad para revisar los autos dictados por la primera instancia sobre la admisión de un recurso, se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Título II, Capítulo III- establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a las materias , la competencia por el territorio y sus límites, pero no alude a la controversia que pueda surgir cuando un tribunal decide mantener la competencia o declinarla en otro, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 11 eiusdem, considerando que en la ley adjetiva civil, sí está considerada esta institución, considera oportuno y necesario su aplicación por analogía.
En efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° (…).
Y el artículo 249 ibídem, establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Por su parte el artículo 67 ejusdem reza:
La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 25 de abril de 2002, sentó:
“Si un Tribunal dicta una sentencia en la cual se declara competente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, esa decisión solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, razón por la cual la decisión del Tribunal de Primera Instancia quedó firme, es atributiva de competencia y ha causado cosa juzgada en relación con la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la causa.”
Sobre los otros aspectos contemplados en el mencionado artículo 346 –ordinales 2° a 11°- el legislador contempló la figura de la apelación, bien para negarla, acordarla, oírla en un efecto o libremente, mientras que para las referidas al ordinal 1° sólo previó la regulación de la jurisdicción o –en nuestro caso- la regulación de la competencia; esto es, que cuando un tribunal se arroga la competencia o la declina, la única forma de impugnar dicha decisión es mediante la solicitud de regulación de la competencia, no de la apelación. De hecho, el legislador previó un procedimiento especial en estos casos –artículos 62 a 76 del Código de Procedimiento Civil- y no lo remitió al tratamiento general sobre los recursos –artículos 288 a 298 eiusdem-, con lo cual quiso distinguir entre regulación de competencia y apelación. No se puede pretender que cuando no se está de acuerdo con un pronunciamiento de un tribunal, sea suficiente utilizar cualquier palabra como sinónimo de otra; si no se está de acuerdo con una decisión de un Juzgado Superior en materia laboral no puedo apelarse para que se equipare a recurso de casación, o que recurso de casación o de apelación equivale a revisión por la Sala Constituciones, por no estar de acuerdo con lo decidido. Hay que utilizar el término legal apropiado, no cualquier otro “porque igual se entiende”. No resulta igual el procedimiento en una apelación, en una regulación de competencia, en un recurso de casación o en un recurso de hecho; de ahí que deba emplearse el término preciso.
Consecuente con lo expuesto, la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose competente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.
De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales confirmatorias de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la competencia del Tribunal. Por tanto, la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose competente es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.
Sobre la forma precisa en que han de cumplirse las actuaciones procesales sobre la interposición de recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaro:
“En consonancia con la norma parcialmente citada [artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], verifica esta Sala que la parte actora, según consta de diligencia efectuada de fecha 27 de octubre de 2008, ‘apeló’ la decisión del Tribunal Superior, más no anunció el pertinente recurso de casación tal y como exige la ley adjetiva laboral en su artículo 169, como requisito para acceder a la sede casacional.
Siendo así, se constata que de ninguna manera satisface la demandante el requisito legal exigido, por lo tanto, el recurso de casación resulta inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto deba ser declarado sin lugar.”
Al no haber procedido la demandada como estableció el legislador y confirma la doctrina de casación, lo procedente era no oír la “apelación” y, por tanto, no ha debido remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Superior, no ha debido oírse la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues la accionada tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se decide.
En el presente caso la parte accionada no tenía el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, por lo que el Juez de la primera instancia debió negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009. Así se decide.
Por cuanto la parte no ejerció recurso de regulación de competencia sino recurso de apelación, resultando inadmisible, no puede estar Alzada tramitar el presente expediente a los fines fijar audiencia oral.
El Tribunal de la primera instancia, en el primer día hábil siguiente al recibo de las presentes actas procesales, fijará por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, pues las partes están a derecho.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Benjamín Benavente Aponte, María Hidalgo, Ines González, Marcelina García, Miguel Díaz, María Uzcanga, Pefecto Gil, Luis Jiménez, Pedro Uzcategui, Noel Zambrano, Luis Idrogo, José Ramírez, Ana Velazco y Pedro Hernández contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Alcaldía de Caracas) y el Instituto Municipal de Publicación, partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
En el día de hoy, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000697
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