JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000649


PARTE ACTORA: FLOR AMAYA CORREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.837.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA C. A.; FOSPUCA LIBERTADOR, C. A.; PROACTIVA LIBERTADOR, C. A.; Y FOSPUCA BARUTA, C. A.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rolando Hernández Guevara, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Flor Amaya Correa contra las empresas Fospuca C. A.; Fospuca Libertador, C. A.; Proactiva Libertador, C. A.; y Fospuca Baruta, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

El parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación (sic) y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, todo en el juicio seguido por la ciudadana Flor Amaya Correa contra las empresas Fospuca C. A.; Fospuca Libertador, C. A.; Proactiva Libertador, C. A.; y Fospuca Baruta, C. A.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana Flor Amaya Correa contra las empresas Fospuca C. A.; Fospuca Libertador, C. A.; Proactiva Libertador, C. A.; y Fospuca Baruta, C. A.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas a la parte recurrente salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA


YAIROBI CARRASQUEL

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


YAIROBI CARRASQUEL
JGV/yc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000649