REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000783
PARTE ACTORA: SALOMÓN TORREALBA, FRANKLIN HERNÁNDEZ, OSCAR ORTA y BRÍGIDO ORTA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 2.129.540, 10.534.258, 4.816.302 y 3.821.974, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIR SEGOVIA y CARLOS LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.303 y 72.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TÉCNICOS DE GAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 13, Tomo 4-A., y los ciudadanos GIUSEPPE BRAGGIO ALIPRANDI, NEIL PETER BRAGGIO DÍAZ, GRISELDA DÍAZ DE BRAGGI y ALEJANDRO PAIRONE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.802.921, 6.517.453, 2.154.178 y 6.916.813, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ÁLVAREZ y HARVEY ABBRUZZESE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 48.830 y 39.307, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Abbruzzese Wisintainer Harvey Giovanni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Técnicos de Gas, C. A., contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Salomón Torrealba, Franklin Hernández, Oscar Orta y Brígido Orta contra la empresa Técnicos de Gas, C. A., y los ciudadanos Giuseppe Braggio Aliprandi, Neil Peter Braggio Díaz, Griselda Díaz de Braggi y Alejandro Pairone.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte demandada expuso que el auto de admisión de la demanda debe declararse nulo por cuanto los actores otorgaron poder para demandar a la empresa y no a los accionistas; en la audiencia preliminar los accionistas alegaron la falta de legitimidad del abogado Liendo y no se pronunció la juez, pasó a juicio y se devolvió el expediente a Mediación; el auto de admisión no es subsanable; el juez de admisión debió ordenar la subsanación para que trajeran el poder y no admitir la demanda contra personas naturales no teniendo el abogado poder para demandarlas.
La parte actora expuso que al otorgar poder para demandar a la empresa se hace innecesario señalar que se debe demandar a los accionistas, se supone que cuando se da poder es para que se demande a la empresa y a sus accionistas; no es necesario que en el poder se mencionen a todos los accionistas que van a ser citados; a todo evento, si no comparte esa defensa alegamos que la Ley establece que las apelaciones del poder deben ser ejercidas en la primera oportunidad procesal; en la audiencia preliminar lo alegaron pero no se hizo en forma expresa; si había un vicio se podía resolver en la audiencia, lo cual se hizo con un poder apud acta pues se encontraban los trabajadores con lo cual se amplió el poder; al finalizar la audiencia preliminar no se ratificó la posición de la falta de cualidad sino que los demandados firmaron el acta; en las dos audiencias posteriores no se ratificó la oposición; no tiene fundamento la apelación; existe dilación indebida y retardo.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 67 de la pieza 2, cursa diligencia de apelación, en la que se lee:
“En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), comparece el abogado ABBRUZZESE WISINTAINER HARVEY GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.858.156., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 39.307, actuando en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘TECNICOS DE GAS, C. A.’, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el Nº 13, Tomo 4-A, carácter mío que se evidencia del Instrumento Poder que cursa en autos, ocurro para exponer lo siguiente: ‘Vista la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Veintiocho (28) de Mayo del hogaño, en donde ‘…considera subsanado el vicio de ilegitimidad alegado…’, que para esta representación legal no lo está, y es por eso que estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal Penal, es que ‘APELO’, de dicha decisión por no estar ajustada a derecho. (…).”
A los folios 64 y 65 de la pieza 2 cursa el auto apelado de fecha 28 de mayo de 2009 en el que se lee:
“De autos se evidencia que ciertamente el poder especial que le fuera otorgado al abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.791, marcado ‘A’, al folio 49 de la Primera Pieza del expediente, lo fue para ser ejercido contra la sociedad mercantil TECNICO DE GAS, C.A., no obstante en el libelo fue ejercida la acción contra la señalada sociedad mercantil y los ciudadanos mencionados, además de ALEJANDRO PAIRONE, y así fuera admitida en fecha 12 de enero de 2009, ordenándose y practicándose la notificación correspondiente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de febrero de 2009 (folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente), comparecieron personalmente los actores, ciudadanos SALOMON TORREALBA, BRIGIDO ANTONIO ORTA CASTRO, OSCAR MANUEL ORTA CASTRO y FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES; allí identificados, quienes en la misma fecha procedieron a otorgar poder apud acta, constante de un (01) folios útil (folio 121 y su vuelto de la primera pieza del expediente) y a ratificar el libelo de la demanda y todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO y NAIR CARIDAD SEGOVIA, inpreabogados Nos 72.791 y 26.303, respectivamente, por lo que este Tribunal considera subsanado el vicio de ilegitimidad alegado; asimismo, con la comparecencia personal de los ciudadanos GIUSEPPE BRAGGIO ALIPRANDI, GRISELDA IRENE DIAZ DE BRAGGIO y NEIL PETER BRAGGIO DIAZ a la Audiencia Preliminar y mediante representación judicial a sus Prolongaciones, el 01 y 23 de Abril de 2009, el acto de la notificación alcanzó el fin para el cual estaba destinado y por consiguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay lugar a reposiciones inútiles, y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.”
Al respecto se observa:
Se aprecia de las actas procesales que la empresa demandada Técnicos de Gas, C. A., apela del auto por el cual el a quo consideró subsanado el vicio de ilegitimidad alegado por los codemandados Giuseppe Braggio Aliprandi, Griselda Díaz de Braggi y Neil Peter Braggio Díaz.
Por tanto, el vicio de ilegitimidad es alegado por los codemandados Giuseppe Braggio Aliprandi, Griselda Díaz de Braggi y Neil Peter Braggio Díaz, quienes no apelaron del auto de fecha 28 de mayo de 2009, pues la diligencia de apelación –folio 67 de la pieza 2-, se advierte que quien ejerció el recurso de apelación fue la empresa Técnicos de Gas, C. A., sobre la cual no existe ningún vicio en la representación del abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo de la demanda en su contra.
No obstante esta alzada de una revisión de las actas procesales observa:
A los folios 123 al 131 de la pieza 1 cursan escritos, consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2009 –folios 118 y 119- mediante los cuales los demandados Giuseppe Braggio Aliprandi, Griselda Díaz de Braggi y Neil Peter Braggio Díaz solicitan se declare la nulidad de su emplazamiento alegando que el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo no tiene poder para representar, en nombre de los demandantes, una demanda en contra de los mencionados codemandados, por cuanto el instrumento poder sólo lo faculta para demandar a la empresa Técnicos de Gas, C. A.; se lee de los escritos:
“Ciudadano Juez, el libelo de la demanda que da inicio al presente procedimiento fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por el Abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.791, quien señalo (sic) que las facultades por las cuales actuaba emanaban de instrumento poder que le habían otorgado los demandantes.
Ahora bien, en dicho libelo de la demanda se me demando (sic) personalmente por el cumplimiento de las obligaciones que allí se documentaron, demanda que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos planteados y se ordeno (sic) mi emplazamiento a la audiencia preliminar, pero, es el caso ciudadano Juez que el Abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, no tiene poder para presentar en nombre de los demandantes una demanda en mi contra, toda vez, que el instrumento poder que acompaño (sic) en su libelo de la demanda solo lo faculta para demandar en nombre de los accionantes a la Sociedad Mercantil ‘TECNICOS DE GAS, C.A.’. En consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para ello solicito a este Tribunal declare que el ciudadano CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO no tiene poder para demandarme en nombre de accionantes y ello determina que la admisión de libelo de la demanda planteada es nula.
(…)
En consecuencia, solicito se declare la nulidad de mi emplazamiento.”
Ciertamente el poder cursante al folio 49 de la pieza 1 que fuera otorgado por los accionantes al abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, quien presentó el libelo de la demanda, se trata de un poder especial otorgado para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en juicio sólo contra la empresa Técnico de Gas, C. A.
Para demandar a las personas naturales que, en este caso, son los accionistas -como lo sostiene la parte actora- de la empresa también demandada, los accionantes han debido otorgar poder al mencionado abogado para demandar a cada una de estas personas y no como lo señala la representación de la parte actora en la audiencia oral en la Alzada que al otorgar poder para demandar a la empresa se supone que también es para demandar a sus accionistas.
Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el 16 de febrero de 2009 el a quo dejó constancia en el acta de la comparecencia de los accionantes Salomón Torrealba, Franklin Hernández, Oscar Orta y Brígido Orta, y se indicó que, presentaban “Poder Apud Acta” al abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo.
En el denominado “Poder Apud Acta” –folio 121 de la pieza 1- los accionantes ratifican el contenido del libelo de la demanda y las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo, para que los sigan representando en el juicio contra la empresa Técnicos de Gas, C. A., y los ciudadanos Giuseppe Braggio Aliprandi, Neil Peter Braggio Díaz, Griselda Díaz de Braggi y Alejandro Pairone.
El mencionado “Poder Apud Acta” se trata de una hoja manuscrita sin firma de un secretario que certifique la identidad de los otorgantes, tal como lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al ser recibido por la Juez y haber ésta identificado a los accionantes en el acta de la audiencia preliminar, quienes comparecieron personalmente, como al estar identificados en el poder, entiende esta alzada que se dio fe de la identificación de los otorgantes, entendiéndose que el abogado Carlos Eduardo Liendo Hidalgo queda facultado para ejercer la representación de los accionantes también contra los codemandados Giuseppe Braggio Aliprandi, Neil Peter Braggio Díaz, Griselda Díaz de Braggi y Alejandro Pairone.
De manera que no se observa del acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2009 que los demandados –personas naturales- hayan solicitado, de manera expresa, pronunciamiento sobre el vicio alegado en sus escritos, asimismo no se aprecia de las actas de prolongación de audiencia preliminar, de fechas 01 y 23 de abril de 2009, que hayan insistido en el vicio de ilegitimidad alegado, por lo que entiende esta alzada que con la conducta de los demandados –personas naturales- convalidaron cualquier vicio que pudiera haber existido.
En consecuencia, no procede la nulidad de los emplazamientos solicitada por los codemandados Giuseppe Braggio Aliprandi, Griselda Díaz de Braggi y Neil Peter Braggio Díaz, quienes, como se indicó supra tenían que apelar del auto –folio 64 y 65 de la pieza 2, dictado por el a quo, que negó su pedimento, sin que se observe a los autos recurso alguno por parte de las personas naturales demandadas.
Con base a lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la empresa Técnicos de Gas, C. A., por cuanto no ha alegado ningún vicio en la representación de la parte actora sobre la acción en su contra y por cuanto, los codemandados que lo alegaron, no ejercieron recurso de apelación siendo que ellos son los que tenían el interés en que se resolviera su alegato, en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente a recibir el presente expediente, remitir el mismo al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con el presente juicio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009, debiendo el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente a recibir el presente expediente, remitir el mismo al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con el presente juicio, sin necesidad de notificación previa a las partes, pues están a derecho, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Salomón Torrealba, Franklin Hernández, Oscar Orta y Brígido Orta contra la empresa Técnicos de Gas, C. A., y los ciudadanos Giuseppe Braggio Aliprandi, Neil Peter Braggio Díaz, Griselda Díaz de Braggi y Alejandro Pairone, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000783
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