JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000486


PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.449.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ENRIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 86.971.

PARTE DEMANDADA: DHL FLETES AÉREOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 5, Tomo 14-A., y VENSECAR INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 2, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALONSO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.814.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Emilio García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Enrique García Bolívar contra las empresas DHL Fletes Aéreos C. A. y Vensecar Internacional, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que alega caso fortuito y fuerza mayor de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el día 13 de abril de 2009 cuando se disponía a trasladarse al Circuito fue abordado por dos sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias; le dieron un golpe y cayó al suelo; acudió a la Delegación Simón Rodríguez y participó la denuncia, se trasladó al Tribunal y manifestó sus motivos de incomparecencia; su situación se trata de un caso que no podía preverse ni resistirse; la audiencia de juicio para el contradictorio había ocurrido quedando pendiente la lectura del dispositivo oral donde el rol de las partes es pasivo para escuchar el dictamen del Juez; de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo se establece fecha y no se indica hora; en esa fecha acudió al Tribunal y dejó constancia del motivo de su incomparecencia y esa norma no establece sanción por la incomparecencia de las partes; solicita se declare con lugar la apelación y se ordene fijar la oportunidad de la lectura del dispositivo oral.

La parte demandada expuso que se desprende de la denuncia consignada por el apoderado del actor que lo ocurrido fue a las 8:20 de la mañana y la audiencia estaba pautada a las 08:45 a.m., si se encontraba en Plaza Venezuela, era una hora pico, y por el metro debía pasar por varias estaciones y luego llegar al Circuito por carro o caminando varias cuadras, por lo que le era imposible llegar a la hora de la audiencia; no debe bastar una denuncia para justificar la incomparecencia; aun cuando el hecho fue imprevisible, en el poder se ve que el apoderado presente no es el único por lo que podía asistir otro abogado a la audiencia.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2009 -folios 58 y 59 de la pieza 2- en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE GARCÍA BOLÍVAR, contra las empresas DHL FLETES AEREOS C.A Y VENSECAR INTERNACIONAL, partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora”

La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, inserta a los folios 64 al 66 de la pieza 2 como fundamento de su apelación, señala:

“En el presente caso, se había pautado para el día lunes 13 de abril de 2009, a las 8: 45 a.m., el acto para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dictara el dispositivo del fallo. El caso es que cuándo (sic) me dirigía a tomar el servicio público de Metro en la estación Plaza Venezuela que sirve al boulevard de Sabana Grande, para trasladarme a la sede en donde se encuentra el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, fui víctima de un robo a mano armada, por dos sujetos que me robaron mi maletín, teléfono celular, cartera, dinero en efectivo y reloj, vale decir, todas mis pertenencias. Ese mismo día acudí ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo e indiqué lo que me había sucedido y consigné copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Es así pues como este hecho fortuito y de causa mayor impidió que me hiciera presente en el acto en cuestión; circunstancia que, de conformidad con el artículo 151 ejusdem debe considerarse justificativa de mi incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.”

A los folios 67, 68, 69, 70 y 71 cursa denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 13 de abril de 2009; cartas dirigidas al Banco Venezolano de Crédito, telecomunicaciones Movilnet C. A., informando del robo de la tarjeta de crédito y celular; recibos de pago al Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), con el objeto de obtener el carnet, así como copia del carnet del Inpreabogado.

Examinada el acta de juicio celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral el día 13 de abril de 2009 a las 08:45 a. m. se aprecia que estaba presente la representación judicial de la parte demandada, no así la de la parte accionante.

A los folios 56 y 57 de la pieza 2 cursa acta de audiencia de juicio de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 13 de abril de 2009 a las 08:45 a. m., debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, resulta indubitable que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día 13 de abril de 2009 a las 08:45 a. m. como efectivamente ocurrió.

Sobre la posibilidad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia oral el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ (…)
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”

Quien suscribe la presente decisión ha señalado:

A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral” y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.
(…)
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral, para que las partes concurran obligatoriamente a oír el fallo; si alguna de ellas no concurre, debe aplicar la consecuencia jurídica que hemos anotado, cual es, el desistimiento de la acción si incomparece el actor o la confesión sobre los hechos, si el que no acude es el demandado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).

El legislador en estos casos –oportunidad de dictar oralmente el fallo- ha señalado concretamente la obligación de las partes de acudir puntualmente a la audiencia en que se va a leer el dispositivo del fallo. Tratándose de un procedimiento oral, la exigencia de la oralidad no está presente sólo para el que va a exponer de viva voz, también se requiere que las partes estén presentes, porque oralidad no significa solamente hablar en voz alta, sino que también se oiga lo expuesto, esto es, que hay obligación de exponer oralmente y obligación de oír la exposición verbal, de ahí, que si alguna de las partes no acude para oír la exposición oral del dispositivo del fallo a dictar por el Juez de Juicio, éste debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador, cual es desistimiento de la acción, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 672 de fecha 21 de junio de 2005, se ha pronunciado sobre la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia celebrada a los fines de la lectura del dispositivo oral, en ese caso en la Alzada, se lee:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.
(…)
Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.

De manera que la audiencia de juicio se considera como una sola aun cuando haya diferimiento para dictar el fallo oral, por lo que a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la lectura del dispositivo oral, se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción.

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandante a una audiencia de juicio.

El apoderado judicial del demandante Emilio García, señala que por caso fortuito o fuerza mayor no pudo concurrir a la celebración de la audiencia de juicio para la lectura del dispositivo oral, alegando que ese día 13 de abril de 2009, fue víctima de un robo a mano armada cuado se dirigía a tomar el Metro en la estación Plaza Venezuela para trasladarse a la sede de los Tribunales del Trabajo. Como coadyuvante de su alegato acompañó en original –folio 67 de la pieza 2- la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), como prueba para justificar su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor.

Se observa de la denuncia formulada por el abogado Emilio García ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub delegación Simón Rodríguez, que en fecha 13 de abril de 2009 realizó la denuncia a las 9:40 a. m., manifestando que en la mencionada fecha a las 8: 20 a. m., en la avenida Casanova, parroquia El Recreo, fue víctima de un robo por “dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un maletín de cuero color negro, contentivo de documentos varios y una toga, un reloj marca Buloava, valorado en 2000,oo bolívares fuertes aproximadamente, un celular marca Motorota, valorado en 900,oo Bolívares fuertes aproximadamente, la cantidad de 500,oo Bolívares fuertes en efectivo y la cartera contentiva de su documentación personal”.

Considera este sentenciador, que la denuncia formulada al provenir de una autoridad de policía, es suficiente para demostrar la fuerza mayor en que se encontró el apoderado de la demandada –Emilio García-, que le impidió acudir a la audiencia, aunado a que si bien en el poder cursante a los autos –folios 75 y 76 de la pieza 1- fue otorgado por el accionante a tres abogados, se observa de las actas procesales que el abogado Emilio García es quien ha estado encargado del presente juicio, aunado a que el hecho fue repentino, justo antes de la audiencia, debiendo efectuar la correspondiente denuncia que le impidió llamar a los otros abogados que le acompañan en el poder.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistida la acción, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal a quo fije por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral, sin necesidad de notificación previa de las partes, lo cual hará en el primer día hábil al recibo de las presentes actuaciones, para la oportunidad disponible que indique la Coordinación de Secretarios. La presente reposición no subsuma la conducta del Juez en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con lo expuesto en el acta celebrada el mencionado 13 de abril de 2009, no adelantó opinión, ya que sólo aplicó la consecuencia procesal prevista por el legislador. Al haberse declarado con lugar el primer punto alegado por el apoderado del actor resulta innecesario pronunciarse sobre los otros puntos alegados. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SE REPONE la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral, de lo cual están notificadas las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 13 de abril de 2009, inclusive, en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Enrique García Bolívar contra las empresas DHL Fletes Aéreos, C. A. y Vensercar Internacional, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


DAYANA DIAZ
En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


DAYANA DIAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000486