REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-000152
PARTE ACTORA: MANUEL CHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.428.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.140.
PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el número 51, tomo 182-A sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GARCÍA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEL ARRIECHE FRANCO, ROLANDO GUTIERREZ ÁLVAREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, JAIR DE FREITAS DE JESÚS y FRINÉ TORRES MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 117.247, 112.832 y 112.184, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Manuel Chang en contra de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A.
Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, siendo posteriormente ordenada la notificación de las partes por el abocamiento de la juez temporal, en fecha 24 de marzo del presente año, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha trece (13) de mayo de 2009, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día tres (03) de junio del presente año.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación. -I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar la demanda incoada en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.
-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:
1. Como punto primordial se basó en que fue declarado sin lugar los conceptos reclamados, básicamente el pago correcto de los domingos. 2. La jornada ordinaria es de lunes a domingo y los miércoles era su día libre. 3. Hay que distinguir que los domingos reclamados que van desde noviembre 2001 hasta septiembre de 2005 hay dos categoría la primera hasta diciembre de 2004, que es el recargo por mandato del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4. La jornada ordinaria está aceptada por la demandada porque no la contradice, así como el horario rotativo, por ello recibía de forma fija el 30% adicional. 5. La primera parte de los domingos se basa en la Ley Orgánica del Trabajo porque aun cuando la empresa está excepcionada por el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo la norma no dice nada de que están exentos de pagar los recargos. 6. Conoce la Jurisprudencia del Hotel Punta Palma y Agropecuaria, pero debe tomar en cuenta el 31-03-2009 sentencia 449 donde reconoce que el hecho que sea un día hábil no le quita su condición de feriado por imperio de ley de conformidad con el 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7. Reclama 192 domingos, hay una parte reclamada por convención que van desde el 01 de enero de 2005 que dan un total de 31 domingo, sin embargo, esto lo obvia el a quo, a pesar del alcance de la convención. 8. Adicionalmente a ese reclamo, se reclama el bono de fin de año y uno de antigüedad, ambos del convenio en las cláusulas 59 y 60, estos nunca se le pagaron. 9. En el momento que se discute la convención el actor tenía los tres años, su pago quedó diferido para diciembre pero la condición de procedencia era que tuviera tres años trabajando, pero esto fue negado por el a quo. 10. Se reclaman ambos bonos porque nunca fueron pagados. 11. Por el pago correcto de los días domingo se reclaman las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales. 12. Se reclama también por la incidencia de los domingos las fracciones respectivas de sus derechos laborales. 13. Este tipo de pago está descrito en la cláusula 62 de la convención, que dice que cuando no se lleva a efecto durante 30 días después de la terminación genera a partir del día 31 mora e indexación. 14. Hay que diferenciar los domingos hasta el 2004 y los que van desde el 01/01/2005 hasta el 02/09/2005 fecha en que terminó la relación de trabajo.
El representante judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia de esta alzada en forma voluntaria, presentó las siguientes observaciones: 1. En cuanto a que la demandada obvió dar contestación el tema de los domingos como jornada ordinaria lo rechaza porque en la contestación se negó que el actor haya laborado domingo alguno y menos los que señala en el libelo, con lo cual la carga de la prueba recaía en el actor y así lo entendió la recurrida. 2. La recurrida concluye que la parte actora no demostró que laborase los días domingos laborados y a modo doctrinario analizó la procedencia de los domingos reclamados, lo cual agradece la demandada porque dio la interpretación debida a la prima dominical por laborar los días domingos. 3. El principal argumento del a quo es que la parte actora no logró comprobar que laboró el domingo, porque en forma absoluta se negó en la contestación. 4. La juez le indica que en la contestación se da la negativa absoluta porque a su decir el accionante nunca prestó servicios los domingos a lo que indicó el apoderado que es así como está planteado, porque el actor nunca laboró domingo alguno. 5. La sentencia no se pronunció en cuanto a las bonificaciones, efectivamente omitió pronunciamiento alguno al respecto, sin embargo, la demandada argumentó en la contestación su improcedencia. En la cláusula 59 relativa a la de fin de año se establece que se pagará en la primera quincena del mes de noviembre, la cual por demás no tiene carácter salarial, porque nada tiene que ver con las utilidades; esa bonificación estaba aparejada con la prestación de servicio para el momento del pago y el actor egresó en septiembre de 2005. . 6. En cuanto a la cláusula 60 que tiene que ver con el aniversario del trabajador, establece que para el momento en que el trabajador cumpliera año en la empresa se cancelaría el bono, éste ingresó en un mes de noviembre y egresó en septiembre con lo cual no llegó a tener el aniversario en el último año de servicio por ello no era acreedor de la bonificación de aniversario.
Al momento de ejercer su derecho a observaciones la parte actora recurrente manifestó: 1. En cuanto a los domingos indicó que la recurrida fue especifica al indicar que la demandada niega que el actor haya trabajado domingo alguno, con lo cual no existe una negativa absoluta, porque hay un supuesto negado que le subsigue. 2. Existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social con respecto a la inversión de la carga de la prueba pero sólo en conceptos especiales, en este caso la jornada de trabajo es ordinaria, no extraordinaria. 3. El control de asistencia lo lleva la empresa, se promovieron las tarjetas de control de asistencia y le fue negada, esa era la prueba idónea, pero el Superior lo negó. 4. En autos constan recibos de salario que no fueron exhibidos y allí consta el pago de los domingos, pero no se consignaron y la demandada no los exhibió, sin embargo, el a quo no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 por lo que solicitó que se evacuara la prueba en Alzada. 5. En la planilla de liquidación que está en autos se le paga uno o dos domingo
El apoderado de la demandada finalmente sostuvo: 1. Que las técnicas de defensas permiten efectuar defensas subsidiarias además de las principales. 2. Se alegó en este caso una defensa principal y una subsidiaria. 3. En la liquidación pudiera dar indicios de trabajo un día domingo, sin embargo, es importante establecer como se estableció en la contestación el trabajo un día domingo. Es decir, debe pasarse a tomar en cuenta la defensa subsidiaria. 4. En este estado la juez leyó el punto 8 de la contestación del folio 197, a lo cual el apoderado solicita se lea el punto 7. 5. En la defensa subsidiaria es que la parte actora debía demostrar que laboró cada uno de los domingos señalados en el libelo y no lo hizo. 6. Nunca trabajó ninguno de los domingos señalados en el libelo y en todo caso deberá demostrar cada uno de los domingos indicados en el libelo y con la planilla de liquidación no prueba esos domingos en específico. 7. ¿Negó el argumento del actor relativo a que trabajaba de lunes a domingo y libraba los miércoles? Contestó: no lo recuerda.
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES EN JUICIO
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Chang, quien a través de su representante judicial ha alegado en su escrito libelar los siguientes argumentos, tal como fueron resumidos por el juez de instancia en la sentencia documental::
“…Que prestó sus servicios laborales de forma personal e ininterrumpida, en beneficio de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A (CINES UNIDOS), empresa cuya actividad principal es la proyección de películas cinematográficas, actividad prestada a nivel nacional, y se enmarca dentro de la categoría de empresas que prestan servicio continuo y que desarrollan sus actividades en una Jornada Ordinaria de Trabajo de Lunes a Domingo, no susceptible de interrupción por razones de interés público de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que comenzó sus labores con el cargo de personal de equipo, en fecha 29 de noviembre de 2001 hasta el 02 de septiembre de 2005, por retiro voluntario, que su último cargo fue de Coordinador de Concesiones, sin cambios en las condiciones laborales. Señala que laboró un tiempo total de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días.
Que tenía diariamente un horario rotativo en jornadas mixtas, de siete y media (7 1/2) horas diarias, durante seis (06) días a la semana, de lunes a domingo, y un (01) día de descanso (que no coincidía con los días domingos), para cuyo control desde sus inicios, diariamente marcó tarjeta de control de horario (donde consta la hora de entrada y salida diaria), mediante un reloj automático especial, por consiguiente, estuvo un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales a disposición del patrono dedicado a las labores del cargo desempeñado.
Señala que obtuvo como contraprestación el pago de un último salario básico que ascendió a la cantidad de Bs. 465.75, más el treinta por ciento (30%) de forma fija y permanente por Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 139,73, en consideración de la jornada mixta; y además debe adicionarse los cuatro (04) domingos trabajados por la cantidad de Bs. 121,10, domingos, que son días feriados según la ley. Por lo tanto, el trabajador obtuvo como último salario normal mensual –mes de agosto de 2005- la cantidad de Bs. 726,57, vale decir, salario básico más bono nocturno (30%) más cuatro (04) domingos trabajados. Y su último salario integral mensual ascendió a la cantidad de Bs. 809,82.
Que a partir del 31-05-2005, las relaciones de trabajo fueron regidas por la contratación Colectiva de Trabajo.
Que el actor prestó servicios laborales en días domingos, desde sus inicios hasta la terminación de la relación laboral, porque formaba parte de la Jornada Ordinaria de Trabajo, que los días domingos son feriados por imperio de ley, y que la empresa accionada es una de aquellas empresas que ejercen actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, y que la Ley Orgánica del Trabajo de ninguna forma, exceptúa el pago “extraordinario” de los días domingos (feriados) a los trabajadores, que durante esa jornada presten sus servicios.
En ese sentido, relacionó todos los días feriados (domingos) laborados por el actor, del año 2001 (5 días), del año 2002 (52 días), del año 2003 (52 días); del año 2004 (52 días); que conforme a la Contratación Colectiva se aplica desde enero de 2005 (31 días). Así señaló que el pago de los mismos debe realizarse con base al último salario normal promedio devengado por el trabajador (Bs. 726,58), en un total de 192 días domingos (feriados) trabajados por (Bs. 30.273,75), resultando la cantidad de (Bs. 5.812,56). Demandando, en total, por este concepto la cantidad de (Bs. 5.812,56).
Reclama por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad de Bs. 220,00, de conformidad con la cláusula 59 del Contrato Colectivo 2005, que nunca le fue pagado, y que no estaba condicionado de ninguna forma.
Demanda por Bonificación de Antigüedad, y por aplicación de la referida Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 150,00, toda vez que nunca le fue pagado por la accionada.
En cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios e Indemnizaciones Laborales, señala como salario básico Bs. 464,75; bono nocturno 30% sobre el salario básico Bs. 139,73; días domingos (4) Bs. 121.10; último salario normal mensual Bs. 726,57; último salario normal diario Bs. 24,22.
Que en definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Cálculo Reclamado Diferencia Neta por Pagar
Salario 2 31,05 00
Bono Nocturno 30% 2 9,32 0
Vacaciones 2003-2004 17 411,74 12,92
Bono Vacacional 2003-2004 9 217,98 23,24
Vacaciones Fraccionadas 2003-2004 13,5 326,97 34,91
Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 7,5 181,65 19,40
Antigüedad Abonada Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 210 3.847,42 1.001,74
Antigüedad Abonada Días Adicionales 6 115,40 25,01
Antigüedad No Abonada. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 15 409,35 -9,83
Intereses S/Prestaciones Sociales 895,13 773,80
Utilidades Fraccionadas 2005 22.93 555,36 23,38
Días Domingos Laborados 5.812,56 5.752,01
Utilidades 2002 407,02 154,20
Utilidades 2003 451,67 129,67
Utilidades 2004 555,64 131,63
Bono de Fin de Año
2005 220,00 220,00
Bonificación por Antigüedad 150,00 150,00
Intereses de Mora
hasta Abril 2008 4.564,73 4.564,73
NETO A PAGAR: 15.985,90
Resultando su pretensión en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.985,90)…”
Por su parte, la accionada al momento de la contestación de la demanda, tal como lo indica el juez a quo, reseña:
“…Reconoce y admite que la empresa se enmarca dentro de la categoría de empresas que prestan servicio continuo y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público.
Admite que la parte actora prestó servicios para Multicine Las Trinitarias, C.A, a partir del 29-11-2001, y que la relación laboral terminó el 02-09-2005, por virtud de renuncia del ex trabajador.
Que el último cargo desempeñado por el ex trabajador fue de Coordinador de Concesiones.
Reconoce que la empresa pagó al accionante sus prestaciones sociales dentro de los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce que según lo estipulado en la Cláusula No. 57 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores SUCINE, se empezó a pagar, a partir del primero (1ero) de enero de 2005 por aplicación retroactiva de dicha convención, los días domingos como feriados.
Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:
Que la empresa adeude monto alguno por concepto de supuestos domingos laborados (en su condición de feriados), al accionante.
Niega que el ex trabajador haya laborado domingo alguno y, que aún en el supuesto negado de haberlos laborado, niega que la empresa estuviere en la obligación de cancelarlos, por consiguiente rechaza que el extrabajador haya laborado y que le sean adeudados 165 domingos descritos en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, la procedencia del Bono de Fin de Año supuestamente por pagar, relativo al año 2005, reclamado por el actor en el libelo de demanda, ello en virtud de que la fecha de renuncia del Sr. Manuel Chang es el 02 de septiembre de 2005 tal y como ha sido alegado en el libelo de la demanda de la presente causa, lo que permite concluir que el actor nunca hizo acreedor del beneficio de la bonificación de fin de año en cuestión, por cuanto su renuncia se produjo con más de un mes de antelación al momento de inicial la aplicación efectiva del pago del bono.
Niega, rechaza y contradice la Bonificación por Antigüedad supuestamente por pagar, y reproduce lo descrito en el aparte del bono de fin de año.
Niega, rechaza y contradice que se adeude al ex trabajador monto alguno por diferencia de prestaciones y cualquier otra indemnización relativa a su liquidación visto que la empresa cumplió con la totalidad de obligaciones para con éste, por lo cual mal podría considerarse la existencia de diferencia alguna relativa a prestaciones sociales u cualquier otro concepto.
Niega que se adeude monto alguno por alícuota de utilidades y bono vacacional, así como cualquier diferencial relativo a las prestaciones sociales e intereses. Niega que se adeude por concepto de supuestos domingos laborados y no cancelados la cantidad de Bs. 5.812,56.
Fundamentos de la Defensa:
Que tras la renuncia del ex trabajador, la empresa procedió a cancelar todos y cada uno de los beneficios laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en cumplimiento de la LOT, por lo que no le corresponde concepto alguno con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa.
Indica que es improcedente el pago de la prima prevista en el artículo 154 LOT en virtud del carácter o las razones de interés público que desempeña Multicine Las Trinitarias, C.A con su Objeto y Actividades en el Desarrollo de su Actividad Comercial y Ejecución de sus Funciones, lo cual la constituye en un Establecimiento de Diversión y Esparcimiento Público, y en consecuencia, ser de las empresas que están exceptuadas de Suspender o Interrumpir sus labores y cerrar sus puertas al público en los días feriados, según la LOT y su reglamento.
Que conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-11-2005, caso José Javier Salazar Vs Hostal Punta Palma, C.A y 23-11-2005, y José Luis Cancine Vs Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A, se indica que conforme al pago relativo al día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales es contraria a derecho, cuando se trata de empresas cuyas actividades, por causa de interés público o de naturaleza técnica, no sean susceptibles de interrupción, flexibilizándose así la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana y en cuyos casos la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes, según lo previsto en lo contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
IV
LIMITES DE LA APELACIÓN
CARGA PROBATORIA
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, quedando circunscrito el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos de la apelación de la parte actora, y bajo los limites de la prohibición de la reformatio in Peius. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
El punto central de la controversia gira en torno a la pretensión de la parte actora referido al pago de los días domingos como feriados los cuales no le fueron cancelados por lo que solicita que dichos días se le cancelen con un recargo del 50% obligación que tenía el patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 154, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Multicine las Trinitarias, C.A y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias (SUCINE); hechos éstos que fueron negados en forma absoluta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente, lo relativo a que a su decir el actor nunca trabajo los días domingos en el decurso de la relación laboral, y a todo evento como defensa subsidiaria, alega un punto de derecho en cuanto a que la interpretación efectuada por la accionante, contraría el criterio sentado por la Sala Social. Al respecto observa esta juzgadora que la negativa absoluta genera la inversión de la carga probatoria en la parte actora, quien deberá demostrar la prestación de servicios en los días domingos como fundamento principal de su pretensión; y solo en caso de ocurrir dicha demostración, pasaría esta alzada al análisis del punto de derecho en lo atinente a la interpretación de la ley aplicable para la resolución de la controversia. Finalmente la parte actora pretende el pago de las bonificaciones de Fin de Año y por Antigüedad previstas en las Cláusulas 59 y 60 de la citada Convención Colectiva, así como la procedencia de la Indemnización por retardo en el pago de la cláusula 62; a lo cual la parte demandada se opone por cuanto a su decir, no se dan las condiciones de procedencia de dicho beneficio contractual, por cuanto para la fecha de su procedencia ya el actor no prestaba sus servicios para la empresa, pretensión esta y defensa que se declara por esta alzada como un punto de mero derecho por cuanto solo se pide la interpretación de las cláusulas contractuales. En consecuencia, pasa de seguida esta alzada al análisis del material probatorio aportado por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada con la letra A1, inserta en el folio 43, referida a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual esta reconocida por la parte demandada, quien no ejerció ningún medio de impugnación sobre la misma, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que al renglón de los conceptos cancelados denominado “asignaciones” a la línea 10 se lee “…día domingo laborado…”. Quedando demostrado que el actor si trabajó días domingos, análisis de este hecho que será ampliado por esta juzgadora en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra B, cursante del folio 44 al 71, ambos inclusive, referida al libelo de demanda interpuesto por el actor, admitido el 04-05-2006, donde consta la notificación de la demandada en fecha 16-05-2006 y la declaratoria del desistimiento del procedimiento en fecha 30-05-2007, cuya apelación formulada por la parte actora, fue conocida en fecha 20-06-2007, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la demostración de la interrupción de la prescripción, esta Sentenciadora, tal como lo afirmó el juez a quo, no le confiere valor probatorio toda vez que no forma parte de la controversia. Así se establece.
Instrumental marcada con la letra C, inserto del folio 72 al 90, ambos inclusive, contentivo de copia de libelo de demanda, de otro proceso ajeno al presente, del cual no se evidencia prueba alguna de los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se establece.
Marcado con las letras D y E, inserto en los folios 91 y 92, relativos a relación de índice de precios del consumidor, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio toda vez que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición de las Nóminas contentivas del sueldo pagado al actor, desde el comienzo (29-11-2001) de la relación de trabajo hasta su término, en fecha 02-09-2005, así como los recibos de pago de sueldos, de vacaciones, de utilidades, firmados por el actor, desde el inicio de su relación laboral hasta su terminación, vale decir, desde el 29-11-2001 hasta el 02-09-2005. Al respecto esta alzada observa que la parte demandada no exhibió en la audiencia de juicio dichos recibos, incluso no fundamenta la falta de exhibición, lo cual genera la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendose por nreconocidos los salarios, vacaciones, utilidades en sus bases salariales con el calculo efectuado por la parte actora, y en caso de ser procedente su pretensión en cuanto a los días domingos y su impacto, se verificarán los montos utilizados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos NATAHLY MANRIQUE, ORIANA VEGA RUMBOS, DANILO SUÁREZ, MERCEDES A. YÉPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.518.696, V-14.755.036, V-15.507.207 y V-17.139.047, respectivamente. Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada con la letra A, inserta del folio 102 al 150, ambos inclusive, respecto a la copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Multicine las Trinitarias, C.A y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias (SUCINE), depositado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, en fecha 31-05-2005 y homologado el 18-07-2005, el respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Marcado con la letra B, cursante en el folio 151 al 167, ambos inclusive, referido a copia de Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A, el cual quedó anotado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 182-A-Sgdo, en fecha 11-05-1995, y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, de fecha 11-09-1998, que quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09-10-1998, bajo el No. 35, tomo 454-A-Sgdo, en donde se reformaron los estatutos de dicha sociedad, ampliándose el objeto social de la misma, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desprende que el objeto social de la empresa es “… la explotación de la industria cinematográfica en todos sus aspectos, incluyendo la compra, venta, arrendamiento, representación, agencia y distribución de películas, aparatos cinematográficos y accesorios, la organización y explotación de espectáculos públicos, la explotación de cines y teatros en todos los ramos que integran los respectivos fondos de comercio; la adquisición de teatros y locales para espectáculos públicos; la celebración de contratos, la explotación de concesiones y el ejercicio de derechos relacionados o conexos con la industria cinematográfica; y en general, la ejecución de todos los actos, arrendamientos, convenios y negocios relacionados con los cines, teatros, espectáculos públicos y otros ramos similares y conexos, sin limitación alguna. Así se establece.
Marcado con la letra C y D, inserto en el folio 168 al 184, ambos inclusive, copia simple de sentencias No. 1469 y No. 2010, este sentenciador observa que las referidas instrumentales no constituyen objeto de valoración por ser materia de derecho. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia central en el presente caso gira en torno a la apelación de la parte actora, en contra de la sentencia de instancia, en base a los argumentos de hecho y de derecho planteados en el decurso del proceso así como de las pruebas aportadas, y muy especialmente a la luz de la interpretación que la representación judicial de la parte accionante hace de los artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que a su decir, genera la procedencia del pago de los días domingos y su incidencia en la base de cálculo. Igualmente somete a la consideración de esta alzada, lo relativo a la falta de omisión de la sentencia de instancia en cuanto a las Bonificaciones previstas en las cláusulas 59 y 60 de la convención colectiva entre las partes, así como la procedencia de la Indemnización por retardo en el pago de la cláusula 62.
Evidencia esta alzada que para la resolución de esta apelación existen dos argumentos importantes a resaltar por la defensa de la parte demandada, quien en la contestación niega en forma absoluta la procedencia de los domingos, por cuanto a su entender el actor nunca trabajó los domingos y como defensa subsidiaria solicita que se aplique el criterio de la Sala de Casación Social relativo a que en el supuesto de la naturaleza del servicio prestado de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada no era extraordinaria sino ordinaria por el tipo de servicio prestado, hecho éste que no está discutido por la parte actora, sólo que ésta solicita se interprete de manera diferente a la aplicable por la época del asunto.
Es claramente observable que el a quo fundamenta la improcedencia de la pretensión de la actora, en cuanto a los días domingos, en el hecho de que a su decir, la parte actora debía demostrar la prestación del servicio en los días domingos, lo que a su entender y bajo la valoración sesgada de las pruebas, argumento lo siguiente:
“…se observa que la parte actora debió demostrar en todo caso que había laborado durante los días domingos que reclama ya que a ella le competía la carga de la prueba tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se ha expresado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social de fecha 27-10-2004, caso: Milton Cacique Ramírez contra C.A. Editora El nacional. En consecuencia, al no haber pruebas en autos, que demuestren que efectivamente el actor laboró los días domingos que reclama, se declara la improcedencia de dicha pretensión. Así se decide…”
Al respecto esta alzada, una vez revisada a profundidad la controversia, y más allá del argumento del a quo de que estamos en presencia de conceptos accionados en exceso, debemos afirmar que la parte demandada genere una inversión de la carga probatoria en la parte actora por la negativa absoluta del concepto por cuanto señala que el actor nunca presto servicios en los días domingos; a lo cual esta alzada evidencia que al folio 43 de la pieza principal está la liquidación de prestaciones sociales y se evidencia que se le cancelaban días domingos laborados, con lo cual el argumento de la negativa absoluta de la contestación queda desvirtuado, así como el alegato efectuado por la demandada ante esta Alzada relativo a que no demuestra el pago de todos los domingos. Sin embargo, de la liquidación se demuestra el pago de domingos, desvirtuándole la negativa absoluta. Por ello si había una jornada que incluía los domingos. Quedando demostrado el hecho de la defensa principal de la demandada en cuanto que efectivamente el actor si laboró días domingos, es por ello se entra al punto de derecho, que es la defensa subsidiaria de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Como bien indican ambas partes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social venía sosteniendo el criterio plasmado en la sentencia N° 1469 de fecha 03 de noviembre de 2005, en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en la cual se estableció:
“…Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Criterio éste que igualmente fue ratificado por la Sala Social en el caso de JOSÉ LUIS CANCINE, representado judicialmente por los abogados Rubén Darío Celis, Manuel Elías Valor y Elizabeth Scioscia, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2006, Sentencia N° 2010, indicándose:
“…En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de descanso semanal era el día martes, lo cual fue señalado igualmente por la demandada en la contestación a la demanda, concluye la Sala que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción.
En consecuencia, al dedicarse la empresa demandada en el caso de autos a la cría de cerdos, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y habiéndose pactado entre las partes como día de descanso semanal el día martes, no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el contrato de trabajo celebrado, el domingo era un día hábil para el trabajo, en virtud de haber sido contratado para cumplir un horario de trabajo en el turno 5 de miércoles a lunes con un descanso obligatorio el día martes.
En razón de los motivos expuestos, al haber interpretado erróneamente la recurrida el régimen de los días de descanso, se declara la nulidad del fallo impugnado…”
Ahora bien, la parte actora pretende que la interpretación que debe dársele a la resolución de la presente causa, a pesar del aspecto temporal de la ocurrencia de los hechos generadores de la pretensión desde el inicio de la relación de trabajo el 21 de noviembre de 2001 al 02 de septiembre de 2005, fecha de culminación, es la actualmente consagrada en el artículo 88 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde 28 de abril de 2006; argumentando igualmente el nuevo criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal en el caso ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), de fecha 31 de marzo de 2009, Sentencia N° 449.
Hay dos aspectos resaltantes, primero la temporalidad de los hechos, tenemos una norma que debemos cumplir, que los hechos se causaron bajo la vigencia de una ley. Para lo cual para la fecha en que acaecieron los hechos, debe aplicar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998 y la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta ahora, de cuyas normas nada indica en cuanto a este aspecto, sólo que puede pactarse laborar el domingo por la condición del servicio prestado por la demandada, como en el caso bajo análisis, y tener otro día de descanso y por lo tanto no procede el pago del domingo como descanso, tal como inclusive lo había interpretado la Sala de Casación Social en las decisiones parcialmente transcritas con anterioridad y cuyos criterios se compaginan con la ley aplicable al caso concreto. Por otra parte, tenemos que en el presente caso, tal y como se ha indicado, las partes han pactado el laborar el domingo por la naturaleza del servicio prestado por la demandada, lo cual queda evidenciado de la cláusula 57 del convenio colectivo de trabajo de los trabajadores al servicio de Multicine Las Trinitarias, c.a., el cual prevé:
“Como consecuencia del incremento salarial acordado entre las partes, la Empresa se compromete en pagar a partir del día primero (1ro) de enero de dos mil cinco (2005) el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado de modo retroactivo sobre el nuevo salario convenido y que igualmente aplica desde esa misma fecha”.
Por su parte, la Sala Constitucional en la decisión de fecha 05 de mayo de 2003 (caso Poliflex) indicó lo siguiente:
“…En sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
“La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.”
...omissis...
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.”
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.
En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían “criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...”.
En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:
“...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.”
Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:
“... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....”.
Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.
La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente…”. (negrillas agregadas).
Ahora bien, puede concluir quien decide que, si las partes hubieren pretendido establecer una interpretación distinta al 213 de la Ley Orgánica del Trabajo se hubiera establecido claramente en la convención. Si bien el Reglamento posterior establece que en cualquier supuesto de hecho el trabajador que preste servicios el día domingo, será remunerado, el mismo no es aplicable por cuanto no estaba vigente en el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, es decir, no puede aplica al caso concreto, así como tampoco es aplicable la decisión invocada por la recurrente previamente identificada, en la cual bajo el argumento de una interpretación de normas reconoce que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 prevé que el domingo se remunera, que es un agregado de la reforma del artículo 114 del Reglamento derogado, por lo que, si bien esta Sentenciadora entiende que la Sala de Casación Social dice que mas allá de ese artículo los domingos son remunerados aunque el artículo no existiese en el Reglamento anterior, sin embargo, tal interpretación es aplicable a partir del 31 de marzo de 2009, por cuanto no puede quien decide darle efecto retroactivo a la misma, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad en el cual la Sala Constitucional incluso ratifica otras decisiones en las que se había emitido pronunciamiento en lo que a la irretroactividad de la jurisprudencia se refiere. Motivos estos por los cuales esta Sentenciadora debe forzosamente declarar la improcedencia del primer aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-
Como segundo aspecto a ser dilucidado por este Tribunal Superior se encuentra el alegato de la parte actora relativo a la procedencia del beneficio previsto en la cláusula 59 del convenio colectivo, de la cual se extrae lo siguiente:
“La empresa conviene en pagar a sus trabajadores, durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, un bono único anual de carácter no salarial, de acuerdo con la siguiente clasificación de cargos…Coordinadores: a partir del acuerdo de las partes, aun antes del depósito de la presente convención colectiva y con aplicación efectiva en la primera quincena del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), con posterioridad a la primera quincena del mes de noviembre de dos mil seis (2006), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00); y luego en la primera quincena del mes de noviembre de dos mil siete (2007), la cantidad de…”.
Así tenemos que, las cláusulas económicas de las convenciones tienen condiciones de procedencia, en el caso de la parcialmente transcrita contiene un requisito de temporalidad, como lo es el hecho de su pago en la primera quincena de noviembre de cada año y el bono único le corresponde sólo le puede corresponder a los trabajadores activos en la primera quincena del mes de noviembre, esos bonos únicos además de no tener efecto salarial, son infraccionables. Las condiciones de procedencia no las cumplía el actor porque terminó la relación de trabajo en septiembre de 2005 y su condición es que es un bono único, no fraccionable, que esté prestando el servicio para la primera quincena de noviembre de 2005. Por ello el actor no es acreedor del bono en cuestión, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de este aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Bajo similares argumentos al del punto anterior, la parte actora recurre de la improcedencia decretada por instancia en lo que respecta a la Bonificación por Antigüedad, tenemos que la cláusula 60 de la convención colectiva prevé:
“Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa conviene en pagar a sus trabajadores, por una vez, en el mes siguiente a la fecha aniversaria de la relación de trabajo, un bono de carácter no salarial, el cual se comenzará a pagar con posterioridad al depósito de la presente convención colectiva, a favor de todos los trabajadores que a la fecha de dicho depósito hubieren cumplido los tres (3) años de labores en la empresa, así como también a quienes durante la vigencia de la presente convención arriben a dicho tercer aniversario. El monto de este bono se establece con base a la siguiente clasificación de Cargos…”.
Al respecto, esta Sentenciadora observa que estamos en presencia de una bonificación única, que se paga al mes siguiente a la fecha de aniversario, que en el caso del accionante acaece en fecha 29 de diciembre de 2005, oportunidad en la que le hubiere correspondido, igualmente no tiene carácter salarial, y también se prevé que tuvieran 3 años de labores en la empresa, es decir, los que alcanzaren el tercer aniversario; por último tenemos que el beneficio nace a partir del deposito. El actor para el 29 de diciembre de 2005 ya no estaba prestando servicio porque terminó el 02 de septiembre de 2005, motivo por el cual no es acreedor del beneficio solicitado, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia de instancia en lo que a este aspecto se refiere. Así se decide.-
En consecuencia en base a los argumentos expuestos, esta alzada, debe forzosamente declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora, todo lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Manuel Chang en contra de la empresa Multicine Las Trinitarias, c.a. (Cines Unidos). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. No hay condena en costas en el presente recurso de apelación en base a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2009-000152
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