REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
Expediente Nº AP21-R-2009-000015

Visto el escrito presentado en fecha 15 del presente mes y año por el abogado Jesús Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 10 de junio de 2009, debido a que a su entender la apelación de la accionada debió ser declarada parcialmente con lugar, todo la cual fundamenta bajo los siguientes términos:

“…el punto relacionado con la documental carta de trabajo cursante a lso autos fue motivo de apelación por esta representación, por lo tanto respetuosamente consideramos que, cualquier punto relacionado con ella, favorece a mi representada…Por lo tanto consideramos que al modificar la sentencia, reconoce nuestro argumento, relacionado con el valor probatorio dado a la carta de trabajo, sin embargo en la dispositiva nuestra apelación es declarada SIN LUGAR, pero se nos reconoce nuestro alegato de apelación relacionado con la carta de trabajo, lo cual beneficia a mi representada al modificar ese valor probatorio dado por la Juez de Juicio…”

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, en cuanto al único punto objeto de la aclaratoria solicitada, esta alzada declara la improcedencia del mismo por cuanto los argumentos utilizados por la parte demandada, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevamente los argumentos utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión esta que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora, por lo que la parte demandada, en cuanto a estos aspecto de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga lugar, por lo cual se declara improcedente la aclaratoria solicitada en esta aspecto. Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición la parte demandada en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA

EXP. N° AP21-R-2009-000015