REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
EXP Nº. AP21-R-2009-000785

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora en el asunto AP21-L-2009-000661, en contra del auto de fecha 15.05.2009, dictado por el referido Tribunal.

RECURRENTE: ADID CENTENO BENITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 8981, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Luís del Valle Vargas.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Adid Centeno Benitez, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha 28/05/2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 15/05/2009 dictado por el referido Tribunal.

Recibidos los autos en fecha 10 de junio del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles vencido el mismo comenzaría a correr el lapso de cinco días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, del escrito mediante la cual la parte procede la representación judicial de la parte actora a la interposición del presente recurso de hecho a señalar que procedió a demandar en forma conjunta y solidaria a una serie de empresas solicitando la notificación en la persona del Gerente de Ventas, Leonardo Paulini; adujo que el Alguacilazgo cumplió con notificar a las empresas en la persona del referido ciudadano y “…el Tribunal…ante una supuesta protección del derecho a la defensa de las demandadas, dejó sin efecto las actuaciones de las notificaciones, hechas por los Alguaciles del Circuito Laboral y orden{o una nueva notificación de las demandadas, dizque, en la persona de su verdadero representante legal, olvidándose, por completo, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, indicó haber solicitado la nulidad de tal actuación en fecha 13 de mayo de 2009 siendo negada el día 15 de mayo de 2009, motivo por el cual apeló del auto que niega tal nulidad y”…por auto del 28 de mayo de 2009, es decir, 06 días hábiles de Despacho, luego de haberse ejercido el recurso…”. Igualmente, indicó el recurrente que la a quo aplica por analogía el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual a su decir no es procedente porque “…dicha norma se refiere a la revocatoria de autos de mera sustanciación o de mero trámite…”.

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que el auto recurrido no tiene apelación por disposición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (negrillas agregadas)

Por otra parte, tenemos que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009 procede a negar la revocatoria solicitada por la parte actora del auto de fecha 22 de abril de 2009 debido a que la misma se efectuó de forma extemporánea, produciendo de tal manera el auto hoy recurrido, bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito de fecha 13/05/2009, presentado por el abogado ADID CENTENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8981, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria por contraria imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 22/04/2009; este Tribunal apegado al principio de legalidad y aplicando el articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente en concordancia con los artículos 310 y 311 del Código Procesal Civil, observa que dicha solicitud podía pedirla dentro de los 05 días hábiles siguientes contados a partir del 23 de abril hasta el 29 de abril de 2009, evidenciándose que fue solicitada de forma extemporánea en fecha 13/05/2009, este Juzgado en consecuencia por las razones antes expuestas niega lo solicitado…”.

Así tenemos que, en contra del auto transcrito con anterioridad la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 155 de este expediente, la cual es negada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, motivo por el cual recurre de hecho.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito cursante a los folio 1 y 2 del presente expediente puede evidenciarse que la parte actora ataca de forma directa y contundente la providencia de fecha 22 de baril de 2009, mediante el cual la juzgadora a quo se pronunció bajo los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2009, por el ciudadano JOHNNY MIRANDA, en su condición de alguacil, quien expuso que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, y una vez en la dirección indicada le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a las codemandadas COMERCIAL GRAFICENTRO CARACAS, C.A. y COLORA, C.A., a el ciudadano LEONARDO PAOLIN, en su carácter de GERENTE DE VENTAS, el cual recibió todo conforme, pero se negó a firmarlo, este Juzgado en consecuencia en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ordena librar nuevos carteles de notificación a las empresas codemandadas con el objeto de que se practique nuevamente la notificación en la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora, y se constante de que sea recibida por algún representante legal de dicha empresa o en donde funcione su secretaria, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Aguacilazgo…”.

Ante tal proceder de la Juez de instancia, la parte actora solicita la revocatoria una vez transcurrido con creces el lapso legal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, tal y como lo señala la a quo, si el auto que antecede ha sido dictado el día 22 de abril de 2009, la parte actora contaba hasta el 29 del mismo mes y año, bien para recurrirlo bien para solicitar su revocatoria, sin embargo, la parte opta por ésta última y presenta tal solicitud el día 13 de mayo de 2009, es decir, de manera extemporánea. Si bien a criterio de esta Alzada el auto parcialmente transcrito con anterioridad no es de mero trámite en virtud de que, efectivamente causa un gravamen a la parte actora, el mismo no ha sido objeto de recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante, es decir, está firme. ASI SE ESTABLECE.-

En tanto que, tal y como se ha indicado y así lo sostuvo igualmente la a quo, efectivamente la solicitud de revocatoria ha sido interpuesta de manera extemporánea de conformidad con las previsiones del ya referido artículo 311 ejusdem; así tenemos paralelamente que bajo las previsiones del artículo 310 del CPC, la negativa de revocatoria, no tiene recurso alguno, todo lo cual era perfectamente aplicable en el presente caso; motivos estos por los cuales resulta improcedente el recurso de hecho ejercido por el abogado Adid Centeno Benítez en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Adid Centeno Benítez, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora en el asunto AP21-L-2009-000661, en contra del auto de fecha 15.05.2009, dictado por el referido Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN


LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2009-000785