REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, Veintinueve (29) de junio de 2009
Exp Nº AP21-R-2009-000628

PARTE ACTORA: JOSE RAUL QUEVEDO PACHECO,
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO “COINSPECTRA” C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO B. LA ROSA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 37.239.
MOTIVO: Negativa de Prueba de Informes.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se procedió a negar la admisión de unas pruebas de informes promovidas oportunamente.

Recibidos los autos en fecha 04/06/2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 12 de junio del presente año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 22 del mismo mes y año, a las 2:00 pm., por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la negativa de admisión de pruebas den informes promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II
ARGUMENTOS ORALES

Argumenta el apoderado de la parte demandada recurrente, por cuanto la juez de instancia negó los informes por presuntamente efectuarse una fusión de medios probatorios, más aún indica que se promovió la prueba de informes en forma inadecuada; mi representada solicita dicha probanza en virtud de que le fueron efectuados pagos a la parte actora, con cheques, depósitos, cuyos comprobantes y recibos fueron consignados como prueba documental, y a tal fin solicitamos que se oficiara a los bancos para que remitan copia certificada de los cheques requeridos e informarán la operación bancaria que se efectuó con esos cheques ( depósitos o cobrados) a favor de la parte actora. Por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se visualiza ninguna ilegalidad o impertinencia del medio probatorio. Por lo cual solicita se declare con lugar la apelación.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio se observa que la juez a quo, mediante auto de fecha 12 de mayo del presente año, evidenciado la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de informes delatado por la parte demandada, emite pronunciamiento expreso, indicándose lo siguiente:

“…En esa misma fecha fue admitido por auto expreso, las pruebas promovidas por la parte demandada en lo relativo a las documentales cursantes a los folios (128 al 373) del presente expediente, señaladas en el capítulo I del escrito de pruebas.

El 30 de abril de 2009 el abogado Humberto B La Rosa, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicito la admisión de las pruebas de informes promovidas en su escrito de fecha 20 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, claramente que en el escrito de pruebas presentado por la demandada, específicamente en las documentales promovidas con las letras “D” al ”D 2”, “E14 al E20”, “F4 al “F17, “H1 al H3 en la cual solicita al Tribunal de Juicio requerir copia de cada uno de los depósitos y cheques de las entidades bancarias, a los fines que informe acerca del contenido operacional efectuado en cada una de ellas.

De igual modo, promueve las documentales marcadas con las letras “G” y “G3”, en la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia certificada de la resolución y de los contratos promovidos a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y informe el contenido de los mismos

De lo antes descrito se desprende que la parte demandada al promover los instrumentos probatorios, fusiono las pruebas documentales con las de informes, sin especificarlas en un capítulo aparte, dado que son totalmente distintos la naturaleza de cada de ellas. De igual forma se evidencia la forma inadecuada en que fue promovida la prueba de informes, al no especificar en forma clara y concreta los puntos sobre los cuales pretendía la parte demandada que este Tribunal informará.
Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos y visto la forma inadecuada en la cual la parte demandada promovió en forma genérica e inespecífica la prueba de informes, sin hacer referencia en forma precisa sobre los puntos en los cuales se sustenta la prueba de informes. En consecuencia este Tribunal NIEGA la referida solicitud, así como la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas. Así se decide,

Asimismo, es importante resaltar que el referido pronunciamiento, es complemento del auto de admisión emitido por este Tribunal de Juicio en fecha 20 de abril de 2009…”


Por otra parte, tenemos que cumpliendo con la previsión legal transcrita supra, siendo que la misma ha de aplicarse en su integridad, y claramente por vía analógica en base a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el presente caso, bajo los parámetros de dicha norma, de las actas procesales no se evidencia oposición alguna por parte de la representación judicial de la parte actora a las pruebas de informes que han quedado admitidas bajo la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la juez a quo no puede pretender subsanada la omisión en que incurrió al momento de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, con la emisión de un auto complementario de pruebas que procura un pronunciamiento negativo, es decir, negando la admisión de las mismas, con lo cual incurre en doble omisión de pronunciamiento, siendo que lo correcto en estricta aplicación de la ley, era declarar la omisión de pronunciamiento expreso sobre las pruebas de informes, y bajo el argumento de la admisión por consecuencia legal del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, librar los oficios correspondientes solicitándose la información requerida por la parte demandada, no proceder a restarle valor a la consecuencia legal de dicha norma, pronunciándose extemporáneamente sobre la pertinencia o ilegalidad de la prueba pretendida.-

En consecuencia, en virtud de que se entiende por admitida la probanza, por tratarse de unas pruebas de informes, sólo debe ordenarse librar los oficios correspondientes, a las entidades e institutos públicos requeridos. En los términos del escrito de Promoción de pruebas, para lo cual y facilitar la obtención de dicha información, remitir copia certificada del escrito correspondiente. ASI SE DECIDE.-


Bajo los argumentos legales expuestos, esta Sentenciadora declara con lugar la apelación de la parte demandada, por la omisión mediante auto de fecha 20 de abril del presente año, en que incurrió la a quo al momento de providenciar las pruebas promovidas por la demandada, posteriormente negada su admisión mediante en el auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2009. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en lo que respecta a la negativa de la prueba documental alegada, contra el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en base a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de informes en el referido auto. En consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes en los términos de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
FIHL/
Exp N° AP21-R-2009-000628