REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes (01) de junio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-005851.-


PARTE ACTORA: GIUSEPPE ROSELLINO CIANCA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.551.762.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada WILMA SALAZAR GARCÍA inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.517.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de julio de 1980, bajo el N°9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.485.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, en fecha 15 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 22 de mayo de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes señalaron en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de junio de 2003, el accionante comenzó a prestar servicios en el cargo de Capitán de aviación hasta el 15 de octubre de 2005, fecha en la cual decidió renunciar, que adicional a su salario básico, percibía una remuneración conformada por un bono por la cantidad de Bs. 3.000, es decir un Bs. 1000, equivalente al 50% del salario básico, dicho bono era cancelado directamente por el Presidente de la empresa ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani, quien emitía un cheque a favor del demandante, dicho pago nunca fue reflejado en la contabilidad de la empresa.

Que dicha bonificación constituye parte de su salario y el cual no fue considerado para los cálculos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios

Por todo lo anteriormente expuesto reclama su incidencia en los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 16.889,23
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.583,04
Utilidades fraccionadas Bs. 7.125,00
Vacaciones y bono vacacional disfrutado Bs. 2.200,00
Vacaciones fraccionadas año 2005 Bs. 787
Bono vacacional fraccionado año 2005 Bs. 1.687
Vacaciones vencidas período 2004-2005 Bs. 6.600
Total reclamado Bs. 42.371,27
Deducciones Bs.17.983,54
Total reclamado Bs. 24.387,73




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, Rechazó y contradijo:
Que su representada le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales, en virtud que nunca recibió la cantidad Bs. 3.000, razón por la cual niega que se le adeude alguna incidencia en los conceptos reclamados.


TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a los términos que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio la forma de terminación de la relación, quedando controvertido el determinar si el demandante percibió la cantidad de Bs. 3.000, como bono trimestral, y su incidencia como parte del salario y en los conceptos reclamados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Recibos de pagos folios 61 al 89, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial, asignación ajuste, pago por día de cumpleaños atrasado, día feriado durante la relación laboral. Así se establece.

Recibo de pago folio 90, correspondiente al pago de utilidades del período 31 de octubre de 2004, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Carta de renuncia de fecha 14 de octubre de 2005, folio 91, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo no esta debatida. Así se establece

Copia simple de la liquidación del contrato de trabajo y copia del cheque de liquidación, folio 92 y 93, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 17.983.544,81. Así se establece.

Pruebas de Informes al Banco Provincial la cual consta en autos a los 186 al 210, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no se puede determinar la causa de los cheques girados por el ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani ni a quienes están girados. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Provincial la cual consta en autos sus resultas a los folios 255 al 267, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que todos lo cheques emitidos por el ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani desde el 01/07/2003 al 14/05/2005, ninguno fue girado a favor del ciudadano Giuseppee Roselino Cianca. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de la carta de renuncia de fecha 14 de octubre de 2005, folio 97, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple del comprobante de cheque girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 17.983.54, folio 98 y 99, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, visto que no forma parte del controvertido se desecha del proceso. Así se establece

Copia simple de la planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 100, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple del comprobante del cheque girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.227.66, por concepto de vacaciones, folio 101 y 102, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple de recibo de pago por concepto de utilidades, folios 103 al 105, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple de recibos de pagos, folios 106 al 164, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial, asignación ajuste, pago por día de cumpleaños atrasado, día feriado durante la relación laboral. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Ahora bien, la parte actora alegó que el Presidente de la empresa ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani, le realizaba un pago de 3.000 bolívares trimestralmente, emitiendo un cheque personal a favor del demandante, y por cuanto la demandada negó que su representada, le cancelara la bonificación de Bs. 3.000 trimestralmente a la parte actora, por lo que la carga de la prueba le correspondió a la parte actora toda vez que dicho pago excede de las circunstancias normales de toda relación laboral y al constituir un aporte de carácter accidental y excepcional deberá demostrar tales afirmaciones de hechos.

La parte accionante promovió documentales referidas a recibos de pago y pruebas de informes que en nada demuestran el pago del bono aducido de Bs. 3.000,00.

La parte demandada promovió en el presente juicio, instrumentales referidas a los recibos de pago las cuales cursan en los folios 106 al 164, las cuales demuestran la asignación salarial, asignación ajuste, día feriado durante la relación laboral, de ningún modo demuestran que se haya cancelado un bono trimestral por la cantidad de Bs. 3.000,00.

Ahora bien, a los fines de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, es obligatorio para el sentenciador valorar todos los elementos que cursan a los autos, a los fines de emitir un pronunciamiento debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, habiéndose promovido la prueba de informes de una Institución Bancaria, contra el cual se giraba los cheques, evacuándose las pruebas de informes del Banco Provincial, de la información suministrada por dicho banco no se evidenció pago alguno de Bs. 3.000,00, realizado ni en nombre de la compañía ni en forma personal por el Presidente de la empresa, aunado al hecho que no existe ninguna otra prueba que pueda demostrar dicho pago, es por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADA POR EL CIUDADANO GIUSEPPE ROSELINO CIANCA CONTRA INVERSIONES SABENPE - SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes (01) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

VANESSA VELOZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VANESSA VELOZ