REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves (18) de junio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-002027.-


PARTE ACTORA: YOEL JOSE JIMENEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.976.546.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JESÙS RAFAEL BARRERO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.307.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A (MERCAL C.A) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N1ª 328.322 de fecha 15 de abril de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el nùmero 12, Tomo 20-A cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y MARIBEL CARNERO LOPEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 130.024 y 38.884 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, en esa misma fecha.


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 29 de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios en el cargo de Jefe del Centro de Acopio Caucagua, devengando un último salario de Bs. 1.600 hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual la empresa no le realizó mas deposito en su cuenta de nómina.

Que el actor continuó asistiendo a su centro de trabajo hasta el día 21 de febrero de 2008, durante dicho período tuvo de reposo por incapacidad desde el 21/03 al 10/04 de 2007; 11/04 al 10/05 de 2007; 14/05/ al 14706/2007; 18/06 al 18/07 de 2007.

Que en virtud de la no cancelación de su salario dejó de asistir en fecha 21 de febrero de 2008, considerando que fue despido injustificadamente.

Por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Prestación de antigüedad Bs. 17.795,64
Vacaciones no disfrutas Bs. 4.373,06
Bono vacacional Bs. 3.554.97
Utilidades Bs. 5.763,52
Indemnización por despido Bs. 13.021,20
Salario retenido Bs. 25.918,38
Total reclamado Bs. 73.000,00




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo realizó en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice:
Que el actor se haya desempeñado como jefe del centro de distribución de alimentos para la casa de alimentación en Caucagua, por cuanto en dicho centro existía otro jefe.
Que la empresa haya despedido de manera injustificada al trabajo, quien por el contrario dejó de asistir a su sitio de trabajo, razón por la cual inició un procedimiento de calificación por faltas o inasistencia ante la inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.

Que el horario de trabajo era de 7.00 a.m a 12:00m, y de 1.00 p.m a 4.00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 7.00 a.m a 12.00 m, el cual fue incumplido por el trabajador.

Niega rechaza que se le adeude al accionante los conceptos reclamados según el petitorio de su libelo de la demanda

TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a los términos que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, quedando controvertido el determinar la procedencia del despido si fue justificado o injustificado, y determinar la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Constancia de trabajo, folio 30 la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicio desde el 29 de mayo de 2004, devengando como ultimo salario la cantidad de de Bs. 1.600, para el 29 de agosto de 2006.

Recibo de pago folio 31, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial. Igualmente que se desempeñaba como jefe del centro de acopio desde el 29/05/2004.

Copia certificada de la solicitud de reclamo ante la sub -inspectoría del Trabajo Caucagua, Estado Miranda folios 34 al 79, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela folios 80 al 89, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero la cual debió ser ratificada por el tercero. Así se establece

Pruebas de informes al Banco Industrial de Venezuela, la cual no consta en autos sus resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Prueba de exhibición de los listados de asistencia desde el 15 de noviembre de 2006 al 21 de febrero de 2006, la cual la demandada no exhibió, este Tribunal no le otorga la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto no reúne los requisitos de la norma. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió elementos probatorios en la oportunidad correspondiente razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ante estos hechos, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, pasa este juzgador a analizar el cúmulo probatorio, donde se deja establecido que el actor prestó servicios desde el 29 de mayo de 2004, en el centro de acopio de la Empresa Mercados de Alimentos Mercal, como jefe del centro de acopio devengando como último salario la cantidad de Bs. 1600, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio 30 del presente expediente.

En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo el actor alego que fue despedido el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual la empresa no le depósito su salario. La demandada adujo que la relación terminó por despido justificado toda vez que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, en este sentido al haber alegado este nuevo hecho la demandada invirtió la carga de la prueba, no logrando demostrar, que el despido haya sido justificado, por lo que esforzoso para este Juzgador declarar el despido como injustificado y así se declara, en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran procedentes y Así se decide

De lo anteriormente expuesto y establecido como ha sido que la fecha de inició de la relación de trabajo fue el 29 de mayo de 2004, este juzgador pasa a determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo:

La parte actora señala en su libelo que desde el 15 de noviembre de 2006, continuo prestando servicios en la demandada, pero que no obstante ello a partir de dicha fecha no le fue cancelado salario alguno, y que el 21 de febrero de 2008, decidió no asistir más a trabajar debido a la falta de pago y la parte demandada, señaló que el actor había sido despedido en fecha 15 de noviembre de 2006, ahora bien causa extrañeza a este juzgado que un trabajador continúe prestando servicios a un patrono sin recibir pago alguno, y mas como en el presente caso que un trabajador preste servicios por mas de un año sin recibir contraprestación.- Por tanto al no constar en autos prueba alguna que evidencia la prestación de servicio por parte del trabajador y visto el alegato de la demandada es forzoso para este Juzgador, declarar que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de noviembre de 2006 y hasta fecha será tomada en cuenta para el tiempo de estimación de los conceptos reclamados y así se decide.-

Decidido lo anterior, y por cuanto la demandada no acompaño copia de algún documento que haya desvirtuado el pago de los conceptos reclamados por el actor, debe este Juzgador pasa declara procedente los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

En relación a las utilidades reclamadas desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 y utilidades fraccionadas desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, el Tribunal estableció que el período a computar es desde el 29/05/2004 al 15/11/2006, razón por la cual se declara improcedente dicho petitorio. Así se establece

En relación a los salarios retenidos desde el 15/11/2006 al 21/02/2008, tal como se expuso el párrafo que antecede, no quedó demostrado que haya laborado dicho período de tiempo, por lo que mal pude la empresa cancelar un salario que no se haya efectivamente prestado, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a determinar los conceptos establecidos en el tiempo de servicio de 2 años, 05 meses y 16 días.

Indemnizaciones por despido:

a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: (130) días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 29-05-2004 y el 15-11-2006, es decir, (02) años, (05) meses y (16) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de bonificación de fin de año de noventa (90) días, y alícuota de bono vacacional por cuarenta (40) días, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de 2 días adicionales sobre la base del salario promedio devengando durante el período 29/05/2005 al 29/05/2006, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En relación al bono vacacional fraccionado, por cuanto fue alegado por la parte actora el disfrute de 40 días por dicho concepto, en consecuencia visto que prestó servicios en el último año durante cinco (5) meses completos, le corresponde al trabajador 16,66 días lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

En relación a las vacaciones fraccionadas, por cuanto fue alegado por la parte actora el disfrute de 17 días por dicho concepto, en consecuencia visto que prestó servicios en el último año durante cinco (5) meses completos, le corresponde al trabajador 7,08 días lo cual debe ser multiplicado por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral , el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide


Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE JIMENEZ PEREZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125, en su literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, cuyas especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-11-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DÍAZ