REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes (08) de junio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2008-000304.-


PARTE ACTORA: SAUL ARMANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V.4.850.620

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAES, SILVA B IRMA, MARCOS TRIVELLA y MARIA CAROLINA DE ABREU inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.085, 21.115, 64.190 y 53.489 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.097

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 01 de junio de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el accionante mantuvo una relación con el Cuerpo de Bomberos del Este, ente que funcionaba bajo la dependencia del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 01 de enero de 1976, que su ingresó fue el 01 de enero de 1976, con el cargo de Bombero III y egresó jubilado el día 03 de diciembre de 1998, con el cargo de sargento primero, es decir un tiempo de servicio de 22 años de manera continua.

Que el único y exclusivo pago que ha recibido el actor fue la cantidad de Bs. 14.917,40, el cual ha su entender es un abono a su cuenta de prestaciones sociales, siendo el monto que le fue presentado por la cantidad de Bs. 38.365,60, suma que no refleja la cantidad de beneficios que tenía el trabajador, los cuales no fueron tomado en cuenta para hacer el cálculo real de las prestaciones.

Que para el momento de cancelar sus prestaciones sociales devengaba un sueldo mensual de Bs. 266,75, siendo su salario integral conformado por la cantidad de Bs. 415,68.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad artículo L.O.T 108 Bs. 64.547,05
Vacaciones vencidas y no disfrutada Bs. -2.746,89
Cláusula 15 contrato colectivo Bs. 50.602,15
Adelanto de prestaciones sociales -Bs.14.917,40
Total a cancelar al 30/05/2006 Bs. 102.996,70
Cálculo posterior al adelanto de prestaciones 31/08/2006 Bs. 109.918,74




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó en la oportunidad procesal correspondiente, ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, en virtud que el ente demandado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:”Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” ; es así, por lo se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.

Alegato en la Audiencia de Juicio

La representación judicial de la parte accionante en su exposición oral expuso los siguiente, que el acto comenzó su relación en fecha 1976, como bombero de tercera, en el año 1998, se le informó que pasaba a formar parte del personal jubilado, continua laborando hasta el año 2002, fecha en la cual se materializó la jubilación.

Que la junta liquidadora le manifestó que su salario era de Bs. F 266,75, se le diò una comunicación donde se detallaba lo que le iba a cancelar, en esa oportunidad emite un cheque a nombre del trabajador por 14.917,40, la junta reconoce que le adeuda un monto de Bs. 23.300, en esa oportunidad existe una normativa y reglamento penales para el pago de las prestaciones adscrito a la Alcaldía específicamente los Bomberos si no se los cancela sus prestaciones oportunamente deberán tener una sanción, reconoce que se le adeuda por la cláusula numero 15 un monto de Bs. 23.000.

Que la liquidación se hizo sin tomar en cuenta su aguinaldo, bono vacacional para su salario integral.

La representación judicial de la parte demandada, en su exposición oral, como punto previo, alegó la fata de competencia por la materia, por cuanto el accionante comenzó su relación para el Municipio Sucre y en el año 1998, es objeto de la jubilación, pasa a formar parte de los jubilados de la Alcaldía del Municipio Sucre, que el accionante es un funcionario, por lo que el Tribunal laboral no es competente para conocer por la materia siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la que deba conocer la pretensión.

Asimismo opuso la defensa de prescripción de la presente acción, por cuanto la relación laboral finalizó en el año 2002, y desde la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al fondo de la causa niega que se le adeude la cantidad de Bs. 109.918,74 en su oportunidad se le pago al trabajador un monto de Bs. 14.917,40, adeudándole una diferencia de 23.448,20, es el monto que se reconoce por esta representación.

En relación a la cláusula 15 del contrato colectivo invocada, el trabajador tendría derecho a una indemnización por un salario por los días que transcurren, esa cláusula señala que debe haber sido 60 días, el trabajador recibió su adelanto, por lo que solicita que dicho concepto sea determinado por el tribunal.



TEMA CONTROVERTIDO
Del desarrollo de la audiencia, la demandada reconoció la relación de trabajo, el tiempo de servicio, cargo desempeñado, el pago por la cantidad de Bs. 14.917,40, por lo que el tema controvertido se centra en determinar, en primer lugar determinar el punto previo de la falta de competencia alegada por la demandada, de concluir que el Tribunal posee competencia por la materia, pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada en la audiencia de juicio, y por último en caso de no proceder la defensa de prescripción verificar la procedencia de lo reclamado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

De igual forma, debe aplicarse en forma concordante el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.


En este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de ello, en el presente caso, al no haber dado formal contestación a la demanda, deben aplicarse las normas anteriormente expuestas, teniendo como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia simple de la Resolución número: 0093-98, folio 53 al 55, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir de fecha 30-12-1998, dicho monto de jubilación fue por la cantidad de Bs. 266,75 mensuales.

Copia simple del comunicado de fecha 12 de enero de 1999, folio 56, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del cálculo realizado por la demandada sobre los conceptos de prestaciones sociales hasta el 30/12/1998 por la cantidad de Bs. 13.176,37.

Copia del cheque N° 95942723, girado contra el Banco Banfoandes, a favor del ciudadano Moreno Saul Armando, por la cantidad de Bs. 14.917,40, este Tribunal la desestima por cuanto dicho pago fue reconocido por la demandada, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 58, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le adeuda la cantidad de Bs. 23.448,20, desglosado en la siguiente por vacaciones vencida la cantidad Bs. 368.156,25, cláusula 15 al 31/03/2006, por la cantidad de Bs. 23.080, 05.

Copia simple del comunicado de fecha 22 de marzo de 2006, folio 59, emitido por Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela la cual fue impugnada en la audiencia por no ser oponible, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Copia simple del comunicado de fecha 08/08/2002, folio 60 emitido por el consejo Directivo Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por cuanto la condición de jubilado no esta debatido. Así se establece

Pruebas de informes a Banco de Desarrollo y Social de Venezuela, la cual consta en autos folio 79, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Pruebas de la parte demandada

Copia simple de la Convención Colectiva, suscrita por el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, folio 02 al 28, del cuaderno de recaudo N°I, la misma constituye una acto normativo conocido por el Juez, no susceptible de valoración. Así se establece

Copia certificada del expediente administrativo, folio 29 al 234, del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de los siguientes: salario básico para la fecha de 1976, para la fecha 30/12/1998 la remuneración fue de Bs. F 276,75, la estimación por conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.176,37, solicitud de vacaciones.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, alegó la falta de competencia por la materia por cuanto el actor es un funcionario, siendo el Tribunal competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Alberto Martini Urdaneta, estableció que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de los asuntos incoados contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos, por lo que acogiendo dicho criterios jurisprudenciales, este Tribunal declara que es competente para conocer de la presente acción.



DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

En relación a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en la audiencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que en aquellos caso en que la defensa de prescripción sea realizada en el escrito de prueba y no en la contestación debe ser tomada en cuenta y analizada por el sentenciador de la causa. En tal sentido este juzgador considera necesario traer a colación la sentencia respecto de lo cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia.-

En el presente caso si bien la demandada al no dar contestación a la demandada se entiende contradicha y del escrito de promoción de pruebas, folio 61, la demandada no opuso la defensa de prescripción y del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar extemporánea la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Así se decide

En relación a la correspondencia de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, este juzgador observa que dicha cláusula establece: Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación del contrato individual del trabajo.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que dicha pago es procedente únicamente cuando la relación finalice por despido o retiro voluntario siendo que en el presente caso la relación finalizó por jubilación, por lo que no cumple las condiciones establecidas declarándose improcedente tal pedimento. Así se decide

Ahora bien con respecto a los conceptos vacaciones vencidas y no disfrutadas por lo periodos de los años 1997 y 1998, reclamadas por el accionante, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las mismas, y siendo que la demandada no cumplió con su carga de probar dichos pagos, debe declararse procedente los mismos, observa este Juzgador que no consta en autos el pago de las vacaciones reclamadas, las mismas deberán ser canceladas en base al último salario básico devengado por el actor, en este caso habiendo este Juzgador realizado los cálculos correspondiente a dicho concepto, le corresponde al actor por concepto de vacaciones 1997 y 1998 lo que arroja un total de Bs. 2.764,89, por vacaciones vencidas no disfrutas la cantidad de Bs. F 556,28.

En relación las Prestaciones Sociales ambos regímenes, ya que para la fecha de la jubilación del trabajador el Salario Mensual alcanzaba la suma de Cuatrocientos Quince con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 415,68), y que las mismas fueron canceladas con base en el salario normal, por un monto de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 266,75), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que deberá ser pagada ”… la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares Bs. 15.000.”

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, establecía:”…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En este sentido, a los efectos de determinar el salario sobre el cual deberá pagarse el Régimen de Transición, debemos tener claro lo que se entendía por salario normal para la fecha, y así tenemos que disponía el artículo 1 del Reglamento sobre Remuneración promulgado mediante Decreto 2483 del 13-08-1992, posteriormente modificado por el Decreto 2751 del 07-01-1993, Gaceta Oficial 133, lo siguiente:

“Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes conceptos:

a) Los percibidos por labores distintas a la pactada.
b) Los considerados por la Ley como de carácter no salarial.
c) Los esporádicos o eventuales.
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

Para el cálculo del monto correspondiente a cualesquiera de los conceptos que integran el salario normal, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismos”.

Lo que significa que a todos los trabajadores cuya relación laboral haya comenzado antes del 19-06-1997, el pago de la prestación de antigüedad, se realizará tomando en cuenta el salario normal tal como lo señala el citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia se declara improcedente el recalculo sobre este concepto. Así decide.

Por último por cuanto la demandada reconoció que se le adeuda la cantidad de Bs. 23.448,20, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad. Así se decide


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO :Sin lugar la Falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: EXTEMPORANEA la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano SAUL ARMANDO MORENO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE., ordenando a pagar la cantidad de Bs. 23.448,20 y por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.764,89 y vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 556,28 CUARTO: Se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. NOVENO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,

OLGA DÍAZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
OLGA DÍAZ