REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes (09) de junio de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2006-0001531
PARTE ACTORA: JOANNE ZERPA UZCATEGUI, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.510.215
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada CARLOS MACHADO LESMAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.655.
PARTE DEMANDADA: PREMIUM DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 23-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ISAAC LEVY ALTMAN y WILLIAN MARTIN SALCEDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.206 y 130.556, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto de abocamiento, en fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, aperturando una incidencia de tacha de documento público y de testigo por lo que en fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia de tacha dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 06 de septiembre de 19, ingresó a prestar servicio personales bajo la condición de vendedora y cobradora para PREMIN DE VENEZUELA C.A, que tales servicios como vendedora cobradora estaban relacionados con los productos Linea Blanca , siendo que la condición de trabajadora subordinada se materializó bajo un contrato verbal con las condiciones y remuneraciones en los porcentajes de ventas , los cuales se fueron modificando en varias oportunidades hasta que se fijo un cero veinticinco (0,25 %) por venta y un cero setenta y cinco por ciento(0,75) por cobranzas, además del alcance de cuotas y metas.
Que en marzo de 2005, se le realizó una propuesta de regularización de su condición de vendedora cobradora con la empresa propuesta que modificaba en parte sus condiciones de trabajo pero tenía la obligación de la firma de un contrato para seguir trabajando, que en dicho contrato no se le reconoció su condición de trabajadora que alegaron que sus servicios eran “Free Land”
Que en fecha 21 de abril de 2005, firmó una transacción en la Inspectoría del Trabajo, la cual se llevó a efecto, en la cual presentó su negativa.
Que posterior a la firma de la transacción y de la entrega del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F 101.794,00, luego se le informó que debía emitir un cheque a nombre de Iveramerica Asesoría Financiera por un monto de Bs. F 60.761,02
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Salarios dejados de percibir Bs. 210.379,55
Utilidades vencidas 2004 Bs. 82.674,09
Utilidades fraccionadas 2005 Bs.14.718,80
Vacaciones acumuladas vencidas 2004 Bs. 10.672,02
Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 4.290,53
Bono vacacional 2004 Bs. 6.478,72
Bono vacacional fraccionado 2005 Bs. 2.789,21
Antigüedad acumulada 2005 Bs. 51.443,81
Antigüedad adicional Bs. 8.056,34
Antigüedad adicional 2005 Bs. 7.855,54
Indemnización art. 125 L.O.T Bs. 55.195,52
Preaviso art. 125. L.O.T literal “D” Bs. 8.100,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 16.764,79
Total reclamado Bs. 479.418,98
Deducción por la transacción Bs. 101.794,00
Total reclamado Bs. 377.624,97
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa la cosa Juzgada, toda vez que la demandante reclama conceptos que ya fueron válidamente transados y acordados entre las partes en una transacción laboral extrajudicial en la cual se le pagaron al accionante todas las indemizaciones correspondientes de la ley laboral por la cantidad de Bs. F 101.794,00, la cual fue suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2005 y homologada en fecha 29 de diciembre de 2005.
Niega rechaza y contradice
Que su representada condicionó la relación laboral de la actora en la firma de la transacción laboral.
Que la actora tuvieses que devolver el 605 del monto de sus prestaciones a la empresa.
Que haya continuado prestando servicios después de la firma de la transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo a los términos que fue contestada la demanda, el punto controvertido se centra en determinar la defensa de la cosa Juzgada formulada por la demandada, previó consideración de del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas, con previo pronunciamiento sobre la tacha de documento público y de testigo del ciudadano Fernando José Gálindez Viera, en caso de no proceder la defensa de cosa Juzgada determinar la procedencia del pago de diferencia prestaciones sociales.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copias de comprobantes al carbón folios 04 al 18, 22 al 24 del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada en el año 2000.
Copia de relación de comisiones por cobro, folio 19 al 21, 25 al 39, del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copia del memorandum de fecha 11 de abril de 2000, folios 40 al 41, del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que la empresa le canceló un bono por cumplimiento de cuotas.
Copia de relación de comisiones por cobro, folio 42 al 80 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copias de comprobantes al carbón folios 82 al 95, 100 al 113, del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada en el año 2001.
Copia de relación de comisiones por cobro, folio 96 al 99. 114 al 215 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copias de comprobantes al carbón folios 217 al 234, 238 al 242 del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada en el año 2002.
Constancia de impuesto retenido folios 243, 254, 269, 315 del cuaderno de recaudo Nª I, este tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Copia de relación de comisiones por cobro, folios 244 al 253, 255 al 268, 270 al 314, 315 al 369 del cuaderno de recaudo Nº I, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copia de relación de comisiones por cobro, folio 03 al 04, 14 al 17, 20, 29 al 62, 64 al 84, 86 al 113, 115, 141 al 149, 151 al 164, 167 al 175, 177 al 205, 207 al 234, 238 al 252, 254 al 288, 290 al 315, 319 al 349, del cuaderno de recaudo Nº II, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copias de comprobantes al carbón folios 05 al 13, 18, 19, 22 al 28, 120 al 140, cuaderno de recaudo Nº II, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada en el año 2003 y 2004.
Copia de correos electrónicos 114, 118, 150, 165, 166, 176, 206, 235, al 237, 246, 289, 317, del cuaderno de recaudo Nº II, este Tribunal la de desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece
Copias de constancia de impuesto retenido 253, 316, 318, del cuaderno de recaudo Nº II, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Factura emitida por la demandada, folio 03 del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Relación de ventas realizadas en abril 2005, folios 05 al 07, del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copias de control de pagos al carbón, folios 08 al 23, del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copia de Memorandum de fecha 01 de abril de 2005, folio 24 del cuaderno de recaudo Nª III, relacionadas con las metas establecidas por la empresa en los meses de abril a junio de 2005, este Tribunal la desestima por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece
Copia de fax, folios 25 al 28 del cuaderno de recaudo Nº III relacionados con créditos por cliente de la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Relación de artículos y pedidos folios 29 al 34, del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Copias de comprobantes al carbón folios 35, 47 al 49 del cuaderno de recaudo Nº III, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada del período diciembre 2004, febrero, marzo 2005.
Relación de comisiones por venta y cobro, folios 36 al 44, 52 al 61, 65 al 71, 73 al 87 del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece
Copia de correos electrónicos folios 46, 51, 62, 72, del cuaderno de recaudo Nº III este Tribunal la desestima por cuanto le son oponibles a la demandada. Así se establece
Copia de constancia de impuesto retenido folio 52, del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Copia del contrato de trabajo, folios 88 al 107, del cuaderno de recaudo Nº III, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de la asignación salarial.
Copia al carbón de los controles de pago folios 109 al 174, del cuaderno de recaudo Nº III, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Pruebas de informes al Banco Caribe la cual consta en autos al folio 188 al 191, de la pieza principal, en la que informó que se emitió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 101.794,00, este Tribunal la desestima por cuanto este hecho no esta controvertido. Así se establece
Pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Área metropolitana de caraca, cursantes al folio 237, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que no se encontró en los archivos, transacción homologada entre la ciudadana Joanne Zerpa y la empresa Premiun de Venezuela.
TESTIMONIAL
Promovió la testimonial del ciudadano Fernando José Galindez Viera quien compareció a la audiencia oral de juicio, siendo objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada, por tener un interés indirecto en el juicio por cuanto tiene un juicio incoado en contra de la demandada , en el expediente signado AP21-L-2006-001529, no obstante rindió declaración en la cual indicó que conoce a la ciudadana Joanne Zerpa Uzcategui, por cuanto trabajan en la misma área de venta y cobranza que conoce que firmó una transacción ante la inspectoría del Trabajo,
En cuanto a la Incidencia de Tacha, se debe establecer que “ la tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, en este sentido ninguno de los motivos señalados por la parte tachante se encuadra en dicho supuesto de la mencionada norma, razón por la cual se declara improcedente la tacha formulada. Así se establece
Asimismo en relación a la testimonial este Juzgador la desestima por cuanto no es el medio idóneo para demostrar lo debatido en el presente juicio. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de la transacción laboral extrajudicial de fecha 21 de abril de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue tachada, en la cual se abrió una incidencia de documento publicó por lo que el pronunciamiento sobre la misma se hará como punto previo.
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
En fecha 19 de mayo de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora tachó el documento cursante al folio 147 al 152, de la pieza principal por lo que se aperturó la incidencia de tacha de instrumento, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 289 al 307, este Tribunal la desestima por cuanto lo que le sea probar es la firma autógrafa no siendo el medio idóneo para ello.
Asimismo señaló la testimonial del ciudadano Julio Cesar Moreira en el cual se omitió el pronunciamiento sobre su admisión, por lo que se entiende admitida evacuándose en la audiencia de juicio, en la que sus declaraciones versaron sobre el fondo de la controversia, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece
Este Juzgador hace las siguientes consideraciones sobre la tacha de documento público el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Así las cosas, tenemos que en el primer supuesto, la parte demandada en la declaración de parte manifestó que dicha transacción fue firmada en la Inspectoría del Trabajo con el funcionario que suscribió la misma, razón por la cual no resulta procedente la tacha con relación a este ordinal.
En cuanto al segundo ordinal el cual señala que aún sea auténtica la firma del funcionario público, del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada, en este supuesto ninguna de las partes ha manifestado que su firma haya sido falsificada.
El tercer ordinal contempla la falsa comparecencia del otorgante, sea por malicia del funcionario competente o que haya sido sorprendido con respecto a la identidad de este; en este supuesto tampoco demuestra que sea falsa la comparecencia de los otorgantes ni que haya sido sorprendido en cuanto a la identidad.
El quinto ordinal que se refiere que hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance si bien no fue alegado, tampoco se evidencia que se haya materializado,
Por último ordinal que establece que aun siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, tampoco fue demostrado que esto ocurriera.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se concluye que las mismas resultan excluyentes entre si, por cuanto en la primera existe la falta de comparecencia del otorgante mientras que en la segunda existió su comparecencia siendo incluso cierta su firma.
Ahora bien, por las razones ut supra este Tribunal declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTOS opuesta por la representación judicial de la parte actora con relación a pruebas las documentales insertas a los folios 147 al 152 de la primera pieza. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en relación a la defensa de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada:
Señala la accionada en juicio como fundamento a su defensa que: “(…)
Que la ciudadana Joanne Zerpa Uzcategui y Premiun de Venezuela celebraron una transacción en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 101.79,00, suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2005 y homologada en fecha 29 de diciembre de 2005 (…)”
Así las cosas, siendo que la parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio haber suscrito el aludido escrito transaccional, mientras que la parte actora atacó la documental tachándolo de falsedad y como quiera que por las razones anteriormente esgrimidas referente a la Tacha de Falsedad del Instrumento Publicó, este Sentenciador declaró la misma SIN LUGAR, es por lo quien decide le otorga pleno valor probatorio al documento cursante a los folios 147 al 152, de la primera pieza, l misma es demostrativa que se suscribió transacción laboral extrajudicial firmada en fecha 21 de abril de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas en la que se le incluyó el pago de los conceptos de domingos feriados, antigüedad, utilidades vencidas diciembre 2004, utilidades fraccionada 2005, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionada 2005, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2005, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo establecieron que todo lo convenido cubre todos y cada uno de los conceptos que pudiera corresponder al trabajador.
De seguidas este Juzgado hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada.
La Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley señalan en materia de Transacción Laboral lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
“La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Por todo lo anteriormente expuesto del estudio del escrito transaccional, se evidenció que existe la misma identidad de sujetos y los conceptos reclamados, razón por la cual se declara CON LUGAR la Cosa Juzgada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO Y DOCUMENTO PÚBLICO. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ZERPA UZCATEGUI JOANNE MAIGUALIDA contra PREMIUN DE VENEZUELA C.A-.TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
CESAR BRACHO.
LA SECRETARIA,
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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