REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004365

PARTE ACTORA: RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.630.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.935 y 90.794.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS P.E.M.E.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1996, bajo el número 55, tomo 670-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA RAMOS MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.376.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19 de marzo 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia de Juicio se celebró en fecha 11 de junio de 2009, dictándose el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte accionante aduce que en fecha 10-03-1999 inició sus servicios de manera personal y subordinada hasta el 26-07-2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, bajo las órdenes de la empresa mercantil P.E.M.E.C.A, en consecuencia el tiempo que duró la relación laboral fue de 9 año0s, 4 meses y 16 días, el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 460.000.00 Bs. F 460.00, que asciende a la cantidad de Bs. F. 1.993.32 mensuales.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1- Prestación Social de Antigüedad del inicio 10-03-1999 hasta el 26-07-2008, la cantidad de Bs. F. 56.318,80.
2- Domingos Trabajados Bs. F. 12.025.64..
3- Vacaciones y Bono Vacacional 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. F. 17.938,74.
4- Bono Nocturno: Bs. F.13.601,91.
5- Utilidades años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. F. 36.874,20.
6- Indemnización por Despido Injustificado Bs. F. 12.678.00
7- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. F .5.071.20.
8- Feriados Trabajados Bs. F. 7.507.72.
9- Recargo de días domingos año 1999 al 2008. Bs. F. 12.025.64
10- Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados por experticia.
11- Cesta Tickets, calculados por experticia.
Total Bs. F. 175.618.12.

Resultando el total demandado en la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento setenta y cinco mil seiscientos dieciocho con doce céntimos. (175.618.12).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Hechos Admitidos como Ciertos:
1.- Que el ciudadano Rafael Navarro, para obtener un medio de vida fácil, se instalaba en las paradas de líneas de busetas, donde hay mucha afluencia de pasajeros y hace lo que en el argot de chóferes grita la ruta de pasajeros, indicándoles a las personas que tal o cual autobús o camioneta por puesto se dirige a tal o cual sitio y por hacer esto los mismos chóferes de las diferentes líneas le dan una pequeña regalía en dinero o en propina

Hechos Rechazados por Falsos e Inciertos:

1.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rafael Navarro, haya prestado servicios como FISCAL DE RUTA, para la Sociedad Mercantil, Colectivos P.M.E.C.A, en vista que no existió ninguna relación laboral con el demandante, ni personal, ni mercantil ni de ningún tipo, puesto que es una persona desconocida por los directivos de su representada. El actor no figura en la nomina de personal de su representada como trabajador y mucho menos en el Registro del Seguro Social Obligatorio.
2.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Rafael Navarro, haya prestado servicios a su representada en forma personal, directa y subordinada en el horario comprendido de 09:00 a.m a 08:00 p.m., en vista que el horario de trabajo para todos los trabajadores que laboran no es el que pretende establecer el actor en su libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor trabajara desde el día 10 de marzo 1999, hasta el día 26 de julio 2008 y que el tiempo de la relación de laboral por despido injustificado duró 09 años, 04 meses y 16 días, así como también niega que su último salario devengado fue de Bs.460.00 semanales y su salario mensual sea de Bs. 1993.32.
3.- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda recibir la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, niega domingos trabajados y no pagados. Aduce que el cantor de rutas de autobuses o camionetas por puesto deberá demandar a los chóferes que le dan propina para que anuncie las rutas del transporte de pasajeros. Impugna la cantidad de Bs. 175.618.12.

IV
TEMA DE DECISIÓN
Tal como ha quedado planteada la litis, este Juzgador le corresponde verificar si hubo o no relación laboral entre la parte accionante y la empresa demandada, por lo cual debemos señalar lo establecido en el último aparte del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: ..” Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, si fuera procedente, verificar cuales son los conceptos pretendidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con el número “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7” las cuales cursan en los folios 53 y 84, ambos inclusive, referidas a:
Memorándum, autorización, hojas de control, la parte demandada las impugnó por ser copias y desconoció el contenido y firmas, la accionante no se opuso al desconocimiento, por lo cual este sentenciador no les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
Las documentales que rielan a los folios 71 al 87, referidas a copia del Registro Mercantil, no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.
Exhibición de Documentos: De los instrumentos siguientes:
1-) Los documentos originales que se consignaron a los autos, la parte demandada no lo exhibió, sin embargo la misma accionante los consignó a lo cual la accionada procedió a desconocerlos en su contenido y firma, sin la oposición al desconocimiento de la parte actora, por lo que no puede otorgarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES
Los testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública, por lo cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
Alas preguntas formuladas, por este juzgador, al ciudadano Rafael Navarro, parte demandante en la presente causa, respondió: Que le entregaba cada unidad (autobuses) la cantidad de Bs.5000,00, por cantarle la zona como se llama en el argot de estas líneas de transporte. No tiene recibos de pago. Nunca tuvo vacaciones, ni pago de antigüedad. De lo declarado se puede deducir que el actor no tenía relación con la empresa demandada, sino con algunos chóferes que le entregaba un monto por sus servicios. De la referida declaración, este Juzgador no puede extraer elementos de convicción, para determinar la existencia de relación laboral. Así se establece.

VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas con la letra A, la cual cursa al folio 89 98, referida a Listado de Nomina, la cual fue impugnada y rechazada por la parte accionante, la misma no aporta nada al punto controvertido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES
Los testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública, por lo cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndole como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.

El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.

Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. ISAIAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

Así mismo, se hace mención a una serie de decisiones emanadas de distintos Tribunales de instancias, tales como la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24-11-1965, que fue ratificada en sentencia de fecha 15-12-1969, dictada por la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda; ratificada en Sentencia del 20-03-1970, por la misma Corte Primera; ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10-08-1983; ratificada en la Sentencia de fecha 30-09-1994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia; se estableció que: "...que cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo..." Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230. Como puede observarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia en comento, el instrumento privado que fuese impugnada, desconocida y negado en su contenido y firma en tiempo oportuno, no adquiere valor probatorio alguno, sino es solicitada la prueba de cotejo. Con el mismo norte, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444 estatuye: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento" Por su parte, el artículo 445 ejusdem establece: "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que la haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276". Como se puede inferir y concluir, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece dos formas de hacer valer la instrumental privada que fue impugnada y desconocida en su oportunidad; la primera es la prueba de cotejo y la segunda a través de testigos, y al no efectuarse ninguna de las dos, trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, desechándose el mismo. La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparando, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general. Con el mismo norte, señala el articulo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece: "...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de Este titulo. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto ut supra, este Juzgador observó, que en la audiencia oral y pública, se desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por la accionante sin esta promover el cotejo, por lo cual las documentales no pueden ser valoradas. Así se establece.



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra circunscrita en determinar si la prestación de servicios realizada por la actora era de naturaleza laboral sometida al régimen de subordinación y si se trata de una prestación de servicios de forma independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente:

Art. 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Art. 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.


En el caso que nos ocupa, tenemos dos supuestos, la presunción de la existencia de la relación de trabajo a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el argumento de la demandada sostiene que nos encontramos en presencia de la figura del trabajador independiente, De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”.

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, vemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de acuerdo a dicha norma, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-.

Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

De las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no existen medios de prueba que demuestren la prestación del servicio personal, y que al haberse negado la relación laboral constituye un hecho que la parte accionante debe demostrar para que surta a su favor la presunción de laboralidad, lo cual no hizo, tal como lo estableció la sentencia citada N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 y la sentencia de fecha 22 de abril de 2005. En tal sentido, visto que no ha sido demostrada la prestación de servicio personal por la parte accionante, mal podrá aplicarse la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar improcedente la presente acción. ASI SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana RAFAEL NAVARRO contra la sociedad mercantil COLECTIVOS P.M.E.C.A; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

AP21-L-2008-004365
LOG/IP/jf.