REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-0001248
PARTE INTIMANTE: OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSÉ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 3.029.350 y 1.894.242, inscritos en el inpreabogado baj los Nos. 13.253 y 81.415 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE.
PARTE INTIMADA: JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.309.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente en fecha 21/03/2006, constante de una (01) pieza, distribuido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, por cuanto el 19 de diciembre de 2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa, conforme a designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nª C.J.-06-4862 emitido en fecha 22-11-2006, como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se recibió el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara los abogados OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSÉ MUJICA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE.
La demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2006, ordenándose la citación de la intimada a los fines de que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación pague la suma demandada por concepto de honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Bs. 252.000.000,00, en (Bs. F. 252.000,00), o en su defecto ejerza o plantee las defensas que a bien tenga y considere pertinentes o se acoja al derecho a la retasa.
En fecha 22 de marzo de 2006, (folio 8)) la parte actora consignó copias certificadas, de los documentos cuyas actuaciones intimaron.
En fecha 23 de marzo de 2006, (folio 32), consignaron copias fotostáticas para su certificación.
En fecha 23 de marzo de 2006, recibieron copias certificadas, (folio 34).
En fecha 15 de diciembre 2006, solicitan oficiar a la ONIDEX, (folio 40).
En fecha 16 de noviembre 2007 indicaron donde se debe practicar la citación o intimación del intimado (folio 44).
En fecha 18 de marzo de 2008, solicitud de copias certificada, (folio 53).
En fecha 18 de marzo 2008, (folio 56), reciben copias certificadas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actuación de parte, que le da impulso al procedimiento, es la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2008, la cual riela al folio 56, en la cual, uno de los intimantes recibe por diligencia copias certificadas, por lo tanto desde el 18 de marzo de 2008 hasta el día de hoy 22 de junio de 2009, ha transcurrido un lapso de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, de manera que se observa la inactividad de la parte de la actora y de la demandada que reactivara en modo alguno el presente procedimiento, antes de que transcurriera el año de su paralización, lo cual condujo a la paralización de la causa y al transcurso del lapso de perención de la instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C.A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”
“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”
Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que la accionante realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por los abogados OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSÉ MUJICA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASENCIA
Nota: En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó, diarizó y registró la anterior decisión siendo las 8:50 de la mañana (8:50 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. IBRAISA PLASENCIA
LOG/IP/jfv
AP21-L-2006-0001248
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