REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-002020
ACTORA: DEISY SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.676.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLÁN, ISABEL REHKOFF AGUILLO y MERCEDES MILIAN, inscritos en el IPSA bajo los números 55.912, 30.127, 43.759 y 42.227, respectivamente.
CODEMANDADAS: JARDINERÍA VERACRUZ, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1974, bajo el número 89, tomo 96-A; JARDÍN LAS MERCEDES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1963, bajo el número 55, tomo 36-A.
PERSONAS NATURALES CODEMANDADAS: JOSÉ ANDRÉS DE SOUSA TEIXEIRA, MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA, ARMANDO SOUSA AMOREIRA, FRANCISCO MARQUES ROCHA, ANTONIO MENDES DA SILVA JUNIOR, MANUEL PAULO DE SOUSA FREITAS, JOSÉ MANUEL DE SOUSA TEIXEIRA, NELSON LEONARDO DE SOUSA TEIXEIRA, JUAN MANUEL FERREIRA NASEIMIENTO, JHONY DANIEL FERREIRA NASEIMIENTO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.169.589, V-6.239.020, V-6.284.148, V-6.235.538, V-6.201.017, V-6.970.851, V-9.878.852, V-11.733.514, V-14.350.295 y V-16.248.244, respectivamente. Y JOAO DANIEL SOUSA FREITAS y MANUEL PAULO DE SOUSA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.878.863 y V-6.970.851, los dos últimos en representación del ciudadano JOAO PAULO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-6.102.792, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el número 42, tomo 98, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: JOSÉ HENRIQUEZ PARTIDAS, CÉSAR FREITES y RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscritos en el IPSA bajo los números 114.039, 108.271 y 39.945, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Concluida la sustanciación por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2008-002020, en fecha 02 de diciembre de 2008, y en fecha 11 de marzo 2009 se celebró la audiencia de juicio, la cual es prolongada para el 22 de mayo 2009, y en fecha 28 de mayo 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que la ciudadana DEISY SÁNCHEZ, ingresó a prestar servicios como vendedora en Jardín las Mercedes, C.A, en fecha 01-10-2003, con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, de lunes a sábados hasta el 09-02-2003; que también laboró en temporadas altas como octubre, noviembre y diciembre desde las 8:00 am hasta las 9:00 pm, así mismo, laboró cada día de la madre, día de los enamorados, día de la secretaria.
Que devengó un salario mensual, por la cantidad de Bs. 400,00 desde el 01-10-2003 hasta el 30-04-2005, constituido por el salario base de lunes a sábados de Bs. F. 330,00 y la comisión de venta fija mensual de (Bs. F. 70,00); Que desde el el 01-05-2005 al 31-01-2006, devengó un salario mensual de Bs. 475,00, constituido por el salario base de lunes a sábados de Bs. 405,00 y la comisión de venta fija mensual de Bs. F. 70,00; Desde el 01-02-2006 hasta el 30-07-2006 devengó un salario mensual Bs. F. 535,74, constituido por el salario base de lunes a sábados Bs. 465,76 y la comisión de venta fija mensual de Bs. F. 70,00; desde el 01-05-2007 al 09-01-2008, devengó un salario mensual de Bs. 688,00, constituido por el salario base de lunes a sábados de Bs. 618,00 y la comisión de venta fija mensual de Bs. F. 70,00, salarios éstos causados con ocasión de su prestación de servicios como vendedora dentro de la empresa principal.
Señala que el tiempo de servicio transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días.
Indica que a los efectos de la determinación del salario integral, para el cálculo de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos el empleador no otorgó el concepto de bonificación de Fin de Año en igual cantidad, debido a que las empleadoras convinieron en otorgar este beneficio a sus trabajadores superiores a los quince (15) días de salario , es por lo que la trabajadora debió percibir durante su relación de trabajo con las empleadoras (30) ó (45) días de salario, pues de acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía distribuirse entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos obtenidos por las empresas al finalizar su ejercicio anual, siendo convenido por los empleadores que dicha bonificación de los trabajadores para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, era de 45 días de salario.
En cuanto a la bonificación de vacaciones a las codemandadas les corresponde cancelar la cantidad de siete (7) días por concepto de Bono Vacacional por cada año cumplido, con un (1) día adicional a partir del segundo año laborado.
Reclama los siguientes conceptos:
De la Prestación Social por Antigüedad: que le corresponde 257 días de antigüedad que multiplicado por los salarios mensuales a razón de cinco (5) días de salario por cada mes, resulta un total de Bs. 5.403,04.
Bonificación de Fin de Año: Le corresponde 195 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,93, que totaliza la cantidad de Bs. 4.471,36, en virtud de que la demandada no canceló los 45 días de salario anual.
Vacaciones: corresponde el pago de 72,32 días de vacaciones correspondientes al periodo 01-10-2003 al 09-02-2008, calculado con base al último salario normal de Bs. 22,93, en consecuencia, resulta un total de Bs. F. 1.658,31 por este concepto.
Bono Vacacional: le corresponde el pago de 37,64 días de salario normal, a razón de Bs. 22,93 diarios, para el periodo 01-10-2003 al 09-02-2008, resultando un total de Bs. 863,10.
Horas Extras: señala que con motivo de haber laborado semanalmente cuarenta y ocho (48) horas semanales, y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; por lo que laboró ochocientos cuarenta (840) horas extras, para un total de Bs. 1.021,20.
Domingos: le adeuda sesenta y seis (66) domingos, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año, los cuales fueron cancelados como cualquier día ordinario de labores, sin el incremento del recargo (1,50) conforme al artículo 154 LOT, para un total de Bs. 2.270,40.
Bono Nocturno: Que laboró del 01-10-2003 al 09-02-2008, en las temporadas altas de octubre, noviembre y diciembre de cada año, los jueves, viernes, sábados y domingos, de una jornada de 8:00 am a 9:00 pm, siendo ésta una jornada mixta por tener horas diurnas y nocturnas, y que según el artículo 156 LOT, debió percibir el recargo del 30% de las dos (02) horas nocturnas laboradas de 7:00 pm a 9:00 pm, para lo cual le corresponde el pago de Bs. 2.162,16.
Beneficio de Alimentación: los demandados indemnizaron el concepto de Beneficio de Alimentación a que estaban obligados y que han debido pagar para el momento cuando se generó desde el 01-10-2003 al 09-02-2008, pero en base a una jornada de 8 horas diarias por cinco (05) días y cuatro (4) horas de cada sábado laborado, sin cancelarlas; domingos y horas nocturnas que laboró. Siendo que la actora se hizo acreedora de la diferencia de ochocientos cuarenta (840) horas de cada sábado laborado, quinientos veintiocho (528) horas de cada domingo laborado y quinientos cuarenta y seis (546) horas nocturnas laboradas y no canceladas por concepto de beneficio de alimentación, de acuerdo al valor de la última unidad tributaria de Bs. 46,00 x 0,25, resulta a pagar la cantidad de Bs. 2.737,02.
Resultando su pretensión en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 19.800,00).
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Salario, reconoce que el salario mensual es el señalado en el libelo, ya que fueron los salarios que se observan en los recibos de pago, no obstante, con respecto a la comisión fija la cual cifra para toda la relación laboral en la suma de Bs. F. 70,00 mensuales, aduce ser falsa, pues jamás la devengó.
Niega que la accionante haya devengado un salario por concepto denominado “comisión fija por ventas”, el cual jamás fue devengado y por ende mal podría incidir en la formación del salario para calcular cualquier concepto.
Que en cuanto a las utilidades, la empresa pagó en el año 2004, (22,5) días por la cantidad de Bs. 247,50; año 2005 (30) días por Bs. 405,00; año 2006 (30) días por Bs. 513,00; año 2007 (47) días por Bs. 927,00, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar este concepto.
Niega, rechaza y contradice que deban considerarse como alícuota de utilidades los salarios que la parte actora describe en su libelo.
Niega adeudar el concepto de Prestación Social de Antigüedad en virtud de que el salario alegado por el actor es erróneo, tal como se ha señalado, así mismo, alega que la empresa pagó la cantidad de Bs. 4.124,74 por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que el salario que deba utilizarse para calcular las vacaciones y bono vacacionales vencidos deban ser los que indica la actora en su libelo, por cuanto en primer lugar el salario es falso, y en segundo lugar, la accionante recibió tales pagos en su oportunidad.
En cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, niega, rechaza y contradice adeudar tal concepto por cuanto los intereses sobre prestaciones sociales fueron cancelados por los entes fiduciarios en las oportunidades correspondientes.
En cuanto a las horas extras, niega, rechaza y contradice, que la actora laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral.
Con relación a los domingos supuestamente laborados, niega, rechaza y contradice que adeude 66 domingos en el curso de su relación laboral y que estos domingos fuesen de los meses de octubre a noviembre de cada año, por cuanto, la empresa cancelaba cualquier domingo que eventualmente hubiese laborado con los recargos de ley.
Con respecto al Bono Nocturno, niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado dos horas nocturnas mientras duró la relación laboral, entre las 7:00 pm y las 9 pm, lo cual da la cantidad de 546 horas nocturnas.
Niega, rechaza y contradice que adeude por el Beneficio de Alimentación la cantidad demandada, por cuanto no es cierto que la actora haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral y que por ende le correspondiese una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos que el total de horas a bonificar con ticket alimentación ascendiera a 192 horas por cada año. Así mismo señala, que de acuerdo con lo previsto en la Ley del Programa de Alimentación promulgada en fecha 07 de diciembre de 2004 y el pago de dicho concepto solo podría ser tomado a partir del mes de enero de 2005 que es en el tiempo de vigencia de la actual Ley y no desde el mes de octubre de 2003, pues no puede tener efectos retroactivos la disposición de la ley vigente.
CAPÍTULO IV
TEMA DE DECISIÓN
La controversia ha quedado circunscrita conforme a la determinación si la accionante devengaba comisiones las cuales tendrían incidencia en el salario y en el pago de los conceptos laborales, y si existe diferencia en el pago de lo correspondiente al Beneficio de Alimentación.
CAPÍTULO V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
Marcadas con la letra A y B, insertas en el folio 222 al 233, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, referidas a Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas actualizando la Junta Directiva de las Sociedades Mercantiles, “JARDÍN LAS MERCEDES, C.A” y “JARDINERÍA VERACRUZ, C.A”, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa que los accionistas de ambas sociedades mercantiles son los ciudadanos: José Andrés de Sousa Teixeira, Joao Paulo de Sousa, Manuel Carlos Gómes de Sousa, Armando Sousa Amoreira, Francisco Marques Rocha, Antonio Mendes da Silva Junior, Manuel Paulo de Sousa Freitas, José Manuel de Sousa Teixeira, Nelson Leonardo de Sousa Teixeira, Juan Manuel Ferreira Naseimiento y Jhony Daniel Ferreira Naseimiento. Así se establece.
Marcado con la letra C, las cuales cursan en los folios 235 al 298, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, relativos a recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador, visto que la parte demandada promovió tales recibos por lo tanto, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales evidencian el salario devengado, pagos de salario semanal, desde octubre de 2003 hasta febrero de 2008. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de: 1-) Del libro de vacaciones de las empresas “Jardín Las Mercedes, C.A y Jardinería Veracruz, C.A desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 09 de febrero de 2008; 2-) Planillas de Informe de Utilidades al Ministerio del Trabajo cada año, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; 3-) Del libro de Horas Extras y el permiso para laborar Horas Extras y Días Feriados, 4-) Cartel de Horario; 5-) Permiso para laborar en Días Feriados; 6-) Recibos de Pago de Vacaciones y Utilidades, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 09 de febrero de 2008.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada destacó al tribunal que no exhibe los documentos, por cuanto se encuentra demostrado en los recibos de pago que constan en los autos y que las utilidades fueron pagadas en su totalidad. Al respecto, observa este sentenciador en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que anteceden, que la parte no cumplió con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo que se desprende de dicha norma es que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se establece.
Informes:
Dirigidos: 1-) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dejó constancia que las resultas de dichas probanzas no constan en los autos, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos DAVID PÉREZ, ENRIQUE JOSÉ TORRES BONILLA y NANCY DONDIZA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.056.432, V-17.571.772 y V-9.958.705, respectivamente, se deja constancia que los ciudadanos Enrique José Torres Bonilla y Nancy Dondiza, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano DAVID PÉREZ, se tiene lo siguiente:
Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Deisy Sánchez? R= Si. ¿Conoce a la empresa Jardín Las Mercedes? R= Si,, ¿Para cuál fecha trabajó allí en Jardín Las Mercedes? R= Aproximadamente septiembre de 2004 a septiembre de 2006. ¿Diga si le pagaban el salario y bonificación adicional? R= Sí. ¿Recuerda el monto? R= En ese tiempo mi salario era como de 90 mil y de 70 a 80 en bonificaciones. ¿Qué cargo tenía allí en la empresa? R= Vendedor. ¿Cómo funciona ese cargo? R= Atender al público, la mercancía, tanto de vivero como de navidad. ¿Diga cuáles eran los meses más fuertes? R= Cuando llegaba la temporada de navidad, de octubre a diciembre, que eran los meses fuertes. ¿Cuál era la hora de salida? R= 11 pm. ¿Cuál era su horario normal durante su tiempo de servicio? R= Cada quien tiene su turno, yo entraba desde las 10:00 am hasta las 7:00 pm. ¿Durante cuántos días laboró en la semana? R= Lo normal era de lunes a sábado, el domingo se trabajaba cuando era temporada alta. ¿Y, cuando lo trabajaban lo cancelaban? R= No. ¿Por su condición de vendedor tenía que captar al cliente? ¿Había incentivo? R= Sí. Un monto aproximado, el cual era pactado, desde un principio fijo. ¿En los meses de octubre, noviembre y diciembre laboraba horas extras? R= Sí. Desde las 11 pm hasta más, pues había que dejar mercancía hasta el mes siguiente. ¿Le cancelaban las horas nocturnas? R= Sí.
Repreguntas:
No efectuó repreguntas la parte demandada.
Al respecto, observa este Juzgador que las declaraciones dada por el testigo no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia, pues no tiene conocimiento personal y directo sobre los hechos relacionados exclusivamente con la trabajadora, en tal sentido, se desestima la prueba. Así se establece.
V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:
Documentales:
Marcada con la letra D, inserto en el folio 201 del cuaderno de recaudos, relativo a la planilla de liquidación del contrato de trabajo de la actora, visto que no fue impugnada ni desconocida por la contraria, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la demandada canceló a la actora la suma de 103,00 por concepto de prestación social por antigüedad; que pagó Bs. 309,00 correspondiente a 15 días de vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008; el pago de Bs. 188,83 correspondientes a 9,17 días de bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008. El pago de Bs. 77,25 relativos a 3,75 días de utilidades fraccionadas del periodo 2008. Así se establece.
Marcado de la E1 a la E2, de la F1 a la F2, y F3, insertos del folio 202 al 208, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, concernientes a recibos de anticipos de prestaciones sociales, este sentenciador le otorga valor probatorio toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la parte accionante recibió la cantidad de Bs. 800,00 el 13-01-2006, Bs. 200,00 el 04-01-2005, Bs. 650,00 fecha de cheque 13-09-2006, Bs. 900,00 fecha de cheque 24-07-2007, y 1.471,74, fecha de cheque 28-01-2008. Así se establece.
Signado con las letras y números G1 a la G4, de la H1 a la H3, insertas en los folios 209 al 215, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, relativos a soportes suscritos por la actora de pago de utilidades y vacaciones de los años y periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tales instrumentos se desprende el pago de las Utilidades para el año 2004: pago de 22,5 días por Bs. 247,50, año 2005: 30 días por Bs. 405,00, año 2006: 30 días por Bs. 513,00, año 2007: 45 días por Bs. 927,00. De las Vacaciones y Bono Vacacional, la empresa pagó del periodo 2004-2005: 15 días de disfrute, 8 días de bono y 4 días feriados, por Bs. 297,00; periodo 2005-2006: 16 días de disfrute, 9 días de bono y 3 días feriados por Bs. 416,77; periodo 2006-2007: 17 días de disfrute, 10 días de bono y 6 días feriados por Bs. 544,55. Así se establece.
Marcadas de la letra y números I1 a la I193, insertas en los folios 08 al 200, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, referidos a recibos de pago, al respecto este Juzgador ratifica lo señalado en la valoración de las pruebas aportadas por la accionante. Así se establece.
Informes:
De la sociedad mercantil SEGUROS AVILA, cursante en el folio 171 y 172, ambos inclusive, informa a este Tribunal en cuanto a los anticipos de prestaciones sociales y pagos, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprenden los siguientes hechos: “(i) El día cuatro (04) de enero de dos mil cinco (2005), un anticipo por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) y (ii) El día trece (13) de enero de dos mil seis (2006), un anticipo por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 800.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00). 4.- Pago de los intereses y rendimientos: (i) En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), capitalizó la cantidad de Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 590,00), hoy equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 0,59); (ii) El día 31 de diciembre de 20045, capitalizó la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 12.340,00), hoy equivalente a la cantidad de Doce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 12,34); (iii) El día 30 de junio de 2005, capitalizó la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.850,00) hoy equivalentes a la cantidad de Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 16,85); (iv) El día 31 de diciembre de 2005, capitalizó la cantidad de Veintinueve mil ciento Ochenta Bolívares (Bs. 29.180,00), hoy equivalentes a la cantidad de Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 29,18); y (v) El día 31 de mayo de 2006, capitalizó la cantidad de Once Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.360,00) hoy equivalentes a la cantidad de Once Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 11,36)…”
De la sociedad mercantil PRIMUS SEGUROS, inserto en el folio 153 al 169, ambos inclusive, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se requirió información sobre: “… a las cantidades depositadas por órdenes de mi mandante a un fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad aperturado a favor de la ciudadana DEISY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V- 16.676.195, así mismo que informe en relación a todos los anticipos o préstamos solicitados por la mencionada actora y el retiro final que hizo ésta en virtud del fin de la relación fiduciaria y finalmente sobre el pago de los intereses o rendimientos percibidos por este extrabajador mientras duró la relación fiduciaria.”
La empresa informó, que consta marcado A, B, C, D, E, F y G, constancias de pago de anticipo de fideicomiso de Prestación Social por Antigüedad, el 11-09-2006 por Bs. 650,00; el 13-09-2006 por Bs. 650,00; el 20-07-2007 por Bs. 900,00; el 24-07-2007 por Bs. 900,00; el 28-01-2008 la sociedad mercantil Jardín Las Mercedes, C.A solicitó a la empresa la cancelación total del fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, para los trabajadores que se detallan, dentro de los cuales se encuentra Deisy Sánchez, en virtud que había terminado la relación laboral por Bs. 1471,74, y detalle de los montos que por concepto de intereses generaron las cantidades dadas en fideicomiso. Así se establece.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DE PARTE
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le preguntó a la ciudadana Deisy Sánchez, que recibió todas las comunicaciones emanadas de Seguros Ávila? R= Si, lo del fideicomiso si lo recibí. Que efectivamente, la comisión es fija por 70 mil fijos, aún si vendiera más o se vendiera menos. Usted recibió los intereses sobre prestaciones sociales que se encuentran detallados en autos? R= Sí. El monto de las comisiones por Bs. 70,00, se lo pagaban en efectivo, y veía que todos los meses le daban lo mismo y por eso dejó de hacer los tickets. ¿Cuál era su horario de trabajo? R= De 8 am a 5 pm. ¿Trabajaba los domingos? R=sí, de octubre a diciembre todos los domingos y teníamos 1 día libre a la semana al trabajar los domingos. ¿Qué día? R= siempre variaba. ¿Le pagaron las horas extras? R= No. Desde 2007 para acá fue que comenzaron a pagar las horas extras.
De la referida declaración, este juzgador no puede extraer elementos de juicio, en lo que respecta a las comisiones, horas extras, domingos y el bono nocturno, en virtud de no existir elementos probatorios que demuestren tales pedimentos. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Fondo de la Controversia
Tal como se indicó ut supra, la controversia ha quedado circunscrita conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar si la accionante devengaba comisiones las cuales tendrían incidencia en el salario y en el pago de los conceptos laborales, y si existe diferencia en el pago de lo correspondiente al Beneficio de Alimentación.
, siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Pues bien, este Sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que ciertamente la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció el salario mensual señalado en el libelo, adujo que con respecto a la comisión fija la cual cifra para toda la relación laboral en la suma de Bs. F. 70,00 mensuales, es falsa, pues jamás la devengó. Negó que la accionante haya devengado un salario por concepto denominado “comisión fija por ventas”, el cual jamás fue devengado y por ende mal podría incidir en la formación del salario para calcular cualquier concepto.
En cuanto a las comisiones supuestamente devengadas con ocasión de las ventas ocurridas, observa este Juzgador que la prueba sobre las mismas recae sobre la parte accionante, en virtud de ser percepciones de carácter accidental, y visto del cúmulo de probanzas que cursan en autos, no se demuestra pago alguno por este concepto, por lo que se declara improcedente tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las utilidades, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que las mismas fueron canceladas, demostrada en instrumentales marcadas G1 a la G4, insertas en los folios 209 al 212, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, para el año 2004: pago de 22,5 días por Bs. 247,50, año 2005: 30 días por Bs. 405,00, año 2006: 30 días por Bs. 513,00, año 2007: 45 días por Bs. 927,00, por lo que visto que tales pagos se encuentran ajustados con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Proceso, este sentenciador declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Negó que el salario que deba utilizarse para calcular las vacaciones y bono vacacionales vencidos deban ser los que indica la actora en su libelo, por cuanto en primer lugar el salario es falso, y en segundo lugar, la accionante recibió tales pagos en su oportunidad, vemos de autos de la H1 a la H3, folio 213 al 215, que de las Vacaciones y Bono Vacacional, la empresa pagó del periodo 2004-2005: 15 días de disfrute, 8 días de bono y 4 días feriados, por Bs. 297,00; periodo 2005-2006: 16 días de disfrute, 9 días de bono y 3 días feriados por Bs. 416,77; periodo 2006-2007: 17 días de disfrute, 10 días de bono y 6 días feriados por Bs. 544,55, en tal virtud, visto que tales pagos se ajustan a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente tales reclamaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Niega adeudar el concepto de Prestación Social de Antigüedad, por cuanto la pagó y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, pues fueron cancelados por los entes fiduciarios en las oportunidades correspondientes, marcado de la E1 a la E2, de la F1 a la F2, y F3, folio 202 al 208, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, concernientes a recibos de anticipos de prestaciones sociales, se desprende que la parte accionante recibió la cantidad de Bs. 800,00 el 13-01-2006, Bs. 200,00 el 04-01-2005, Bs. 650,00 fecha de cheque 13-09-2006, Bs. 900,00 fecha de cheque 24-07-2007, y 1.471,74, fecha de cheque 28-01-2008, así como de la prueba de informes emanadas de SEGUROS AVILA, cursante en el folio 171 y 172, y de la sociedad mercantil PRIMUS SEGUROS, inserto en el folio 153 al 169, ambos inclusive, este Juzgador observa que la demandada canceló en conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de las horas extras, domingos y el bono nocturno, observa este sentenciador que la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar el haber trabajado en exceso de la jornada, debió indicar y probar que prestó servicios efectivamente en determinado día domingo y que la empresa le adeudaba tales pagos de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal, así mismo, no se observa de autos que la parte actora haya prestado servicios en una jornada nocturna superior a cuatro (04) horas, tal como lo dispone el artículo 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI DE DECIDE.
En las pruebas aportadas al proceso, marcada con la letra D, folio 201 del cuaderno de recaudos, relativo a la planilla de liquidación del contrato de trabajo, se observa que la demandada canceló a la actora la suma de 103,00 por concepto de prestación social por antigüedad; que pagó Bs. 309,00 correspondiente a 15 días de vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008; el pago de Bs. 188,83 correspondientes a 9,17 días de bono vacacional fraccionado del periodo 2007-2008. El pago de Bs. 77,25 relativos a 3,75 días de utilidades fraccionadas del periodo 2008, por lo que este sentenciador observa que tales pagos se encuentran ajustados a lo previsto en la norma sustantiva laboral, en tal virtud, se declara improcedente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada reconoció parcialmente adeudar lo correspondiente al Beneficio de Alimentación, más no la cantidad demandada, por cuanto no es cierto que la actora haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral y que por ende le correspondiese una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos que el total de horas a bonificar con ticket alimentación ascendiera a 192 horas por cada año. Así mismo señala, que de acuerdo con lo previsto en la Ley del Programa de Alimentación promulgada en fecha 07 de diciembre de 2004 y el pago de dicho concepto solo podría ser tomado a partir del mes de enero de 2005 que es en el tiempo de vigencia de la actual Ley y no desde el mes de octubre de 2003, pues no puede tener efectos retroactivos la disposición de la ley vigente, es por lo que este sentenciador ordena su pago sobre la base de valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que nació el derecho, a partir del mes de enero de 2005, en tal sentido, es acreedor de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento que le nació el derecho, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DEISY SÁNCHEZ contra las sociedades mercantiles JARDINERÍA VERACRUZ, C.A, JARDÍN LAS MERCEDES, C.A y contra las personas naturales JOSÉ ANDRÉS DE SOUSA TEIXEIRA, MANUEL CARLOS GOMES DE SOUSA y otros. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
LOG/HR/jfv
Exp. AP21-L-2008-002020
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