REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004137
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela del folio N° 52 al 54, ambos inclusive, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Instrumentales
Que riela a los folios N° 55 y 56, ambas inclusive, del presente expediente, este Tribunal las Admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
Exhibición
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de adelantos de prestaciones sociales, salarios mensuales, libros de utilidades, vacaciones y bono vacacional, se observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente con copia simple, al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
En este sentido la parte no aportó ni las copias ni afirmó de manera concreta los datos contenidos en los documentos que solicita su exhibición, por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, debe forzosamente negar la admisión de los recibos de adelantos de prestaciones sociales, salarios mensuales, libros de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
En lo concerniente a la instrumental marcada “B”, este Juzgado la admite y ordena a la demandada que exhiba la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva. Así se decide.
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Tito José Sánchez Chacon, Yusleidis de Ávila y Randy Eduardo Ugueto, este Tribunal admite los mismos y en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que será fijada por auto separado. Así se establece.
Declaración de parte
En lo que respecta a la promoción de la declaración de parte del ciudadano Pascuale Cristiano, este Tribunal niega la misma por ser manifiestamente ilegitima, por cuanto la declaración de partes es potestativa del Juez quien de considerarlo necesario realizar la misma durante la audiencia oral, no siendo susceptibles la misma de promoción por las partes litigantes. Así se establece.
El Juez
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
La Secretaria
Ibraisa Placensia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004137
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 57 al 59, ambas inclusive, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Del mérito favorable de los autos
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De la Confesión del demandante
En lo concerniente a la confesión invocada, este Tribunal niega la misma por cuanto tales afirmaciones constituirían el merito resultante de las actas del proceso y en este sentido no son medios de prueba susceptibles de promoción. Así se establece.
Informes
En relación al requerimiento de Informes al Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, señalado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficios, a los fines que informen dentro de los diez (10°) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador insta a la parte promovente a impulsar la obtención de la resulta de la prueba de informe, por lo que se insta a que solicite dos (02) copias certificadas del oficio así como del escrito de promoción de pruebas, para que se traslade al sede del tercero y lo ponga en conocimiento del requerimiento del Tribunal, debiendo solicitarle a la persona receptora, el nombre, cargo y numero telefónico debiendo consignar esta información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, todo esto con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten a los autos la resulta de la prueba de informe, todo esto con base al Principio de la Preclusión de los Actos, advirtiendo a la parte que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevara a cabo consten ó no las resultas. Así se establece.
El Juez
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
La Secretaria
Ibraisa Placensia