REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-001784
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 347 al 352, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
Mérito Favorable de Autos
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

II.-
Pruebas Documentales
En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, las cuales corren insertas desde el folio (02) al folio (401), ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.

III.-
Prueba de Inspección Judicial.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en las direcciones señaladas por la representación judicial de la parte accionante. Este Tribunal NIEGA la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales y la prueba de exhibición, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. Así se decide.

IV.-
Pruebas de Informes.-
En relación a la Pruebas de Informes promovidas y solicitadas a las empresas ELECTRONICA CENTRO, C.A., MICROELECTRONICA ALEX, RADIO HOGAR T.V., ELECTRONICA RIMAC, ELECTRONICA NASR, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO BANESCO, este Juzgado ADMITE las mismas, y, en consecuencia, ordena librar OFICIOS a las instituciones antes mencionadas, a fin que informen a este Tribunal lo solicitado en dicho escrito de pruebas. En ese sentido, se insta a la parte promovente a que solicite copia certificada del oficio acordado y se traslade a la sede del tercero para ponerlo en conocimiento del requerimiento acordado por el Tribunal, solicitarle a la persona receptora la identificación del nombre, cargo y numero telefónico, para luego consignar la copia del oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, todo esto, con la finalidad de que el Secretario del Tribunal realice todas las gestiones con el tercero, para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten en los autos las resultas de las pruebas de informes, haciéndole saber a la parte promovente que el Tribunal tomará en cuenta la conducta desplegada para la obtención de las resultas.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de prueba de informes al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se NIEGA la misma, por cuanto la Prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos en que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba documental, razón por la cual se niega la referida prueba. Así se decide.
V.-
Prueba de Testigos
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos LUÍS ALBERTO MUNDIN RONDÓN, JUANA JIMENEZ Y ZAIDA RAMONA ÁLVAREZ DE BUSTAMANTE, este Tribunal ADMITE las mismas y, en consecuencia, dichos ciudadanos deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se decide.

VI.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS


REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2006-001784
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 338 al 339, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I.-
De la Prescripción
En lo referente a la prescripción de la acción, alegada y promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Juzgador observa que la prescripción no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa de fondo sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
II.-
Prueba de Testigos
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos HENRY ALEXIS MARTÍNEZ ALAYON, HERNAN ENRIQUE ANGARITA OJEDA, GILBERTO JAIMES, FRANCISCO AUGUSTO DUARTE y HARY ANTONIO SOJO FRANQUIZ, este Tribunal ADMITE las mismas y, en consecuencia, dichos ciudadanos deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se decide.
III.-
Pruebas Documentales.-
En lo que respecta a la documental promovida y marcada “A”, contentiva de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto el Juez que preside este Despacho es suficientemente conocedor del Derecho. Así se decide.

IV.-
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.
EL JUEZ,


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO


TOMAS MEJIAS
OFC/tm/ir.-