REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AP21-L-2008-001457
Parte actora: Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 6.036.412.
Apoderados judiciales: Humberto Decarli y Moira Cachutt, abogados I.P.S.A N° 9.928 y 50.919, respectivamente.
Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20.06.1930, bajo el N° 387; y cuya última reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, en fecha 26.06.1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
Apoderados judiciales: Arminio Borjas Henandez, Justos Oswaldo Paez Pumar, Rosa Amalia Paez Pumar De Pardo, Enrique Largrange, Arminio F. Borjas Herrera, Manuel Acedo Sucre, Carlos E. Acedo Sucre, Rosemary Thomas Alfonso Graterol Jatar, Jose Manuel Lander C., Carlos Luis Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, Juan A. Ramírez Torres, Pedro Pablo Pérez Sengnini, Julio I. Paez Pumar, Luisa Acedo De Lepervanche, Carlos I. Paez Pumar, Maria Del C. López Linare, Cristhian Geovanny Zambrano Valle, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, María Genoveva Paez Pumar, Carlos Mario Salas P., Elsy Bettencourt De Sousa, Diego Lepervanche Acedo, María Genoveva Paez Pumar, Carlos Mario Salas, Elsy Bettancourt De Sousa, Diego Lepervanche Acedo, Karin Gil, Paula Mata, Doralice Bolívar, Dailyng Ayestaran Ritza Quintero, Rosa E. Martínez De Silva, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martinez, Maria Guadalupe García Sanz, Giuseppina De Folgar, Simon Adolfo Andrade Pacific Y Ernesto Enrique Paolone Otaiza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.844, 644, 610, 6715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.043, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 17.071, 15.701, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.
Motivo: Jubilación
I.
Antecedentes
En fecha 09.06.2009, este Juzgado dictó el dispositivo oral en la presente causa declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio por beneficio de jubilación incoado por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estando dentro del lapso de Ley para la publicación del fallo en extenso, el mismo se sustenta en las siguientes consideraciones:

II.
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte actora que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 12.11.1973 y egresó el día 06.11.1988, es decir, durante 14 años, 11 meses y 24 días (ininterrumpidos), desempeñándose en el cargo de Inspector Construcción III, devengado una remuneración básica mensual fue de Bsf. 34,46.
Que en base a lo anterior solicita que se le reconozca y otorgue el beneficio de la jubilación y le sea otorgada la pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3° del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente suscrito entre Fetratel y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio. Finalmente solicita el pago de los costos y costas procesales incluyendo honorarios profesionales y la corrección monetaria, estimando la presente demanda en la cantidad de Bsf. 110.000,00.
III.
De la contestación de la demanda
La parte demandada Compañía Anónima Venezolana de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que la actora comenzara a prestar servicios el día 12.11.1973; así como, que la relación terminara el día 06.11.1988, ya que a su decir, lo cierto es que de la planilla de calculo de prestaciones se evidencia que la actora ingresó el día 06.06.1976 y egresó el día 05.11.1986, en consecuencia de lo anterior, niega que la actora prestara el servicio durante 14 años 11 mes y 24 días, ya que de la misma planilla se evidencia que la actora prestó servicios por 10 años y 3 meses.
Asimismo niega el último salario mensual alegado, así como, que la actora haya sido beneficiaria de una supuesta liquidación especial, ya que del contrato colectivo aplicable para el momento de la terminación de la relación no se evidencia ningún beneficio especial denominado liquidación especial.
Opuso asimismo de forma subsidiaria la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.-
De la Controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no se encuentra controvertida la prestación del servicio alegada, encontrándose controvertido las fechas de inicio y terminación, el salario, así como, que la actora se beneficiaria del plan de jubilación y sus respectivas pensiones, así como, las que se sigan causando a partir de la interposición de la demandada, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar a los autos los hechos nuevos que sirven de base de sus excepciones. Así establece.
Dicho lo anterior procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

IV.
Análisis de las pruebas
Se dejó expresa constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio las partes no presentaron observaciones a las pruebas promovidas por lo que pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Parte actora
Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan del folio N° 88 al 97, del presente expediente, este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que la actora se encuentra afiliada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 12.11.1973, por la empresa CANTV, con fecha de egreso el 06.11.1988, y estatus cesante. Así se establece.

Exhibición
De la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la empresa a la parte actora, la cual no fue exhibida toda vez que la misma fue consignada en original dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada (folio N° 41), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se advierte que la fecha de inicio utilizada por la demandada en la liquidación, es el 06.07.1976 y de terminación es el 05.11.1986, que el último salario básico era de Bsf. 3,36; así como, que se le canceló a la demandada la cantidad de Bsf. 41.499,15, correspondientes a los conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, utilidades adicionales, bono por utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que rielan a los folios N° 41 y 42, del presente expediente, marcadas “B” y “C”, este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden (i) original de la liquidación cancelada a la parte actora por la demandada ut supra valorada y; (ii) original de la renuncia presentada por la parte actora en fecha 05.11.1986, con sellos húmedos de recepción de la Gerencia Relaciones Industriales Dpto. Administración de Personal Sección de Control de Ingresos y Desincorporación en fecha 10.11.1987 y de la Gerencia de Relaciones Industriales – Departamento de Administración de Personal, Grupo, Archivo y Correspondencia, en fecha 15.01.1987. Así se establece.

Informes
A la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no rielan a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, y sobre las cuales el apoderado judicial de la demandada insistió en su evacuación por cuanto a su decir, es fundamental la Convención Colectiva para el controvertido. En este sentido, este Juzgador consideró inoficiosa esperar por las resultas toda vez que por ser la contratación colectiva Ley material no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.-

V.-
Punto Previo
Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, no sin antes esclarecer la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, situación importante para esclarecer el punto previo alegado por accionada.-
La parte actora señala que ingresó en fecha 12.11.1973 y egresó el día 06.11.1988, sin embargo se observa que rielan a los folios N° 41 y 42, en originales la planilla de liquidación cancelada por la demandada a la parte actora, así como, la renuncia presentada por la parte actora, de las cuales se evidencia que la fecha de ingreso, fue el día 06.07.1976, y la de egreso, el día 05.11.1986. Así se establece.
En este sentido, establecido como ha sido que la relación terminó por renuncia de la parte actora el día 05.11.1986, así como, que la actora introduce la demanda en sede laboral, en fecha 26.03.2008, es decir, luego de haber transcurrido 21 años, 4 meses y 21 días, de la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la más reciente sentencia de fecha 07.07. 2006, proferida por la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:

“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29.05.2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 05.11.1986, hasta la fecha de la interposición de la demandada, han transcurrido 21 años, 04 meses y 21 días, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción del beneficio de jubilación de tres (03) años, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción opuesta, en atención a lo anterior se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por jubilación por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por la actora no excede de los tres (03) salarios mínimos. Así se decide.
Finalmente se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio por beneficio de jubilación incoado por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificados a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por jubilación por la ciudadana Dilcia Coromoto Velásquez de Cedeño contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Tercero: No hay especial condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías

Nota: En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías


OFC/TM/RV