REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AP21-L-2008-002048
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva, representado judicialmente por los abogados Juvencio Sifontes y Elio Castrillo, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, representada judicialmente por los abogados Mónica Hernández León, Elio Gonzalo Roa Ríos, Marisable Ron Chacin, Axa Zeiden López, Hilda Quiñónez Morales, Luissana Mejías Gámez, Magally Aboud Sol, Heidey del Carmen Delgado Peña, Angie Andreina Aragort Alfaro, Sylvia Cristina Martínez Vargas, Hernán José Bonalde García, Edgar Daniel Patiño Blanco, Geralys del Valle Gámez Reyes, Guillermo Enrique Táriba Roche y María Alejandra Hernández Malave, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15.06.2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

I.
De los alegatos y defensas
La parte actora señala que se le contrato a tiempo determinado para prestar servicios desde la fecha 01.07.2005 hasta el 31.09.2005, como Asesor del Ministro, sin estar sujeto al cumplimiento de horario, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.700,00; prolongándose la prestación del servicio e incrementándose la remuneración mensual a Bsf. 3.000,00; cancelados a través de la cuenta nomina, que a partir del 01.10.2006, se le comenzó a cancelar en efectivo informándosele que tales pagos provenían de una partida secreta cuya contabilidad era manejada por la Directora.
Aduce que en fecha 22.05.2007, el Director General de Recursos Humanos le manifiesta que habían decidido prescindir de sus servicios, indicándole que debía ir a la Dirección General de Informática, en la cual se levanto un acta dejando constancia de la recepción de los equipos con los que realizaba su trabajo, señalando que la relación de trabajo había cesado en fecha 03.04.2007, no obstante de haber prestado servicio hasta el día 22.05.2007.
Advierte que se le adeudan los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, siéndole informado que estaban a la espera de la partida presupuestaria correspondiente al año 2007, que en atención a lo anterior reclama el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, salarios no cancelados, intereses de mora e indexación, costas y honorarios profesionales.
La demandada alega en el escrito de promoción de pruebas sin que de modo alguno pueda ser entendido como una aceptación del vínculo laboral la prescripción de la acción, toda vez que la relación terminó en fecha 31.09.2005, siendo notificada en fecha 05.05.2008.
Asimismo señala que se firmó con el actor un único contrato por honorarios profesionales – naturaleza civil - , asistiendo 1 ó 2 días a la semana, sin estar supeditado a un horario, prestando sus servicios de forma independiente y no subordinada, que la remuneración cancelada se otorgaba como contraprestación a los retos u objetivos logrados, de lo contrario no se generaba pago, el cual no era cancelado quincenalmente, sino contra informes presentados, sin estar obligado a acatar ordenes del Ministerio para el cumplimiento de sus servicios.
Así mismo, aduce en la contestación a la demanda como punto previo la falta de agotamiento al procedimiento administrativo previo por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda. Igualmente reitera que el actor fue contratado por honorarios profesionales no existiendo exclusividad, que prestaba sus servicios de forma autónoma, no recibía directrices para su elaboración, no asistía todos los días, se efectuaba el pago contra informes, no tenía supervisión y control disciplinario, elaboraba su trabajo con sus propias herramientas, en su oficina, no tenía asignada oficina ni escritorio en la sede de la demandada, siendo evidente la inexistencia de una relación de carácter laboral, ante la carencia de los elementos de subordinación, dependencia ó ajenidad.
Asimismo, advierte que en supuesto negado que el actor pueda ser considerado trabajador resulta obvio que la presente acción se encuentra prescrita, negando de forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionadas tanto en los hechos como en derecho.

II.
De la controversia y las pruebas
En ese orden de ideas, de acuerdo a como fue presentada la contestación de la demanda el controvertido se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, por lo que le corresponde a ésta ultima desvirtuar la presunción de laboralidad de cual goza la parte actora.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora promovió las siguientes probanzas:

Instrumentales que rielan del folio N° 32 al 45, ambas inclusive, de la pieza principal, marcadas del N° “1” al “13”, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae la misma de la siguiente forma:
Folio N° 31, marcada “1”, original, del oficio N° 4529, de fecha 31.08.2005, emanado de la Directora General de Recursos Humanos de la demandada y dirigida a la parte actora, en la cual se dejó constancia de la contratación al actor por honorarios profesionales con sueldo básico de Bsf. 1.700,00; a partir del 01.07.2005 al 31.09.2005.
Folio N° 32, marcada “2”, original, contrato suscrito por las partes, debidamente firmado, en lo cual se establece que el actor se desempeñara como Asesor de Ministro, con la utilización de sus propios recursos y a través de sus conocimientos en las materias a que se refiere la cláusula primera – la cual nada señala sobre éstas materias - , no estando sujeto a ningún horario y se llevara de conformidad con los requerimientos de tiempo necesario para su cumplimiento, quedando en libertad de ofrecer sus servicios a otros Organismos Públicos y Privados, siempre que no se ejecuten en contravención con el Contrato y la Ética Profesional, con una remuneración mensual de Bsf. 1.700,00; por honorarios profesionales y previa presentación de informe de gestión, no estableciéndose entre las partes ningún tipo de relación laboral ó funcionarial, por lo que el actor no recibirá sueldos, salarios, prestaciones sociales, pagos por vacaciones, bonificaciones ni en general, ningún beneficio derivado de la legislación laboral, con fecha de vigencia a partir del 01.07.2005 al 31.09.2005, pudiendo ser resuelto por las partes mediante aviso por escrito, obligándose el asesor a mantener una estricta confidencialidad respecto a los servicio, no pudiendo ser cedido a terceros ni en todo ni en parte.
Folio N° 34, marcada “3”, original, del acta suscrita por el Director General de Informática y el actor, en fecha 22.05.2007, mediante la cual se hace entrega de los equipos allí señalados y en la cual se dejó constancia que el actor ceso en el desempeño de su cargo en fecha 03.04.2007.
Folio N° 35, marcada “4”, copia simple, del oficio N° 0892, de fecha 09.05.2006, emanado del ciudadano Ministro y dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual señalan que el día 21.04.2006, el ciudadano Eduardo Casellas (actor), funcionario adscrito al Ministerio sostuvo reunión con su persona con el objeto de aligerar lo especificado en el alcance del oficio de fecha 11.07.2005.
Folio N° 36, marcada “5”; original, comprobante de pago, de fecha 30.09.2006, emanado de la Comisión Ministerial Anticorrupción a favor de la parte actora, por Bsf. 3.000,00, por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre de 2006.
Folios N° 37 al 39, marcadas “6” y “7”; originales, (i) boletas de citación N° 01 y 02, emanadas de la Fiscalía Quincuagésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, de fecha 09.03.2006 y 30.05.2006, dirigidas al actor, en su carácter de funcionario ante el Despacho del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su comparecencia para ser entrevistado con ocasión a la investigación allí señalada y (ii) Audiencia, emanada de la mencionada Fiscalía en la cual se dejó constancia de su comparecencia el día 08.05.2006.
Folio N° 40, marcada “8”, original, oficio N° 1698, emanado de la Directora General del Recursos Humanos de la demandada dirigida a la parte actora, en fecha 06.03.2008, mediante la cual le informa que la relación existente entre las partes no generan derecho al pago de beneficios laborales.
Folio N° 41 y 42, marcadas “9” y “10”, copias simples, emanadas de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, de las listas de asistencias, fechadas 22.02.2006, relativas a la Reunión Conciliatoria, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido.
Folio N° 43 y 44, marcadas “11” y “12”, originales, de las Actas de Entrega, suscritas por la parte actora, en fecha 24.02.2006, mediante la cual la demandada le hacen entrega de una cámara fotográfica, base USB, cable USB y cargador.
Folio N° 45, marcada “13”; original, de la constancia de entrega, suscrita por la parte actora, en fecha 29.05.2006, mediante la cual deja constancia de haber recibido una laptop, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Testimoniales de los ciudadanos Dionisio Molina, Carlos Hernández, Gregorio Morales, Hugo Guerra, Alejandro Napoleón Arraez y Emerio Mata, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Informes al Banco Fondo Común, sobre las cuales la representación judicial de la parte actor desistió por cuanto no rielan las resultas a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal.

La parte demandada promovió a los autos las siguientes probanzas:

Instrumentales que rielan del folio N° 49 al 59, ambas inclusive, de la pieza principal, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae la misma de la siguiente forma:
Folio N° 49 al 59, certificación emanada del Director General de Recursos Humanos de la demandada de;
(i) Punto de cuenta N° 2419 DGRH/2005, de fecha 31.08.2005, emanado de la División Técnica y dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos, en la cual se aprueba la contratación por honorarios profesionales a tiempo determinado del actor adscrito a la Dirección General del Despacho, desde el 01.07.2005 al 31.09.2005; observándose que se aprobó la contratación con fecha posterior a la del inicio de la relación;
(ii) contrato suscrito por las partes, oficios N° 4529 y 1698, de fechas 31.08.2005 y 05.03.2008, los cuales fueron consignados dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora y ut supra valorados, por lo que se reproduce su valoración otorgada a los mismos;
(iii) propuesta N° 1 de Contratación de Personal a Integrar la Red Nacional contra la Corrupción, de fecha 26.07.2005; la cual nada aporta al controvertido por lo que son desechadas;
(iiii) memorando N° 3275, emanado de la Red Nacional contra la Corrupción dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, en fecha 22.09.2005, mediante la cual solicitan cancelar el contrato de honorarios profesionales a la parte actor;
(iiiii) oficio N° 15372, emanada de la Directora General de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 21.09.2005, dirigida a la parte actora, mediante la cual le notifica que en fecha 30.09.2005, culmina su contrato de trabajo.

Asimismo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora que aclarara los particulares relacionados con el contrato, horario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, así como, de las actas que rielan a los autos, indicando sobre los mismos, que debe ser tomado en consideración el principio de la realidad sobre las apariencias, toda vez que el actor al momento de la suscripción se vio obligado aceptar las condiciones del patrono, que en la practica el horario si se cumplía a pesar de que en el contrato no se estableció el mismo, que el actor asesoraba en materia de seguridad, que no presentaba informes, que se encontraba subordinado a las ordenes de la demandada y recibiendo una remuneración a cambio del servicio prestado, que no disfruto de vacaciones ni se las cancelaron, al igual que el bono vacacional y las utilidades, que asistía todos los días al Despacho, que no se le canceló el salario de los meses comprendidos entre enero y mayo de 2007, ante lo cual le informaron que dependía de una partida secreta, que sus actividades eran investigativas y actividades propias de la labor encomendada por el Ministro.

III.
De las motivaciones para decidir
Para decidir, este Juzgador observa:

En cuanto a la falta de agotamiento al procedimiento administrativo previo invocado por la demandada, se debe traer a colación la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.06.2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la Republica, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

Asimismo, señala la demandada que el vínculo existente entre las partes es de naturaleza civil y no laboral, por lo que le corresponde a ésta última desvirtuar la presunción iuris tantum de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la demanda se excepciona advirtiendo que la relación que existió entre las partes fue por honorarios profesionales, por lo que debe este Juzgador tomar en consideración lo establecido en el artículo 9 eiusdem que establece:
Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo pacto en contrario.


Ahora bien, este Juzgador debe analizar el contrato suscrito por las partes, toda vez que no obstante que los contratos son Ley entre las partes, se debe establecer la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes. A tal fin, se debe traer a colación que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentos, ya que las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas.

En el presente caso, la demandada sostiene su defensa en un contrato que denomina de honorarios profesionales, al respecto el artículo 89 de la Carta Magna, que establece que en la relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo ó convenio que implique renuncia y menoscabo de estos derechos, siendo nula toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución no generando efecto alguno.

Así las cosas, considera quien decide que la demandada dentro del cúmulo de pruebas promovidas no logra desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de la parte actora, toda vez que no logra demostrar fehacientemente que la relación existente entre las parte deba ser considerada de naturaleza civil, en razón de lo anterior se concluye que la relación existente entre las partes es de índole laboral. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos pasar a resolver la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, quien aduce que el vínculo existente entre las partes finalizó en fecha 31.09.2005, siendo notificada de la demandada, en fecha 05.05.2008.

La demandada señaló como fecha de terminación el día 22.05.2007, por lo que le correspondía a la demandada demostrar la fecha de terminación alegada – por ser este un hecho nuevo – se evidencia de las instrumentales que rielan a los autos que el actor prestó servicios posterior a la fecha aducida por la demandada (folios N° 36, 37, 38, 43, 44 y 45), por lo que se concluye que el actor prestó servicios hasta el día 22.05.2007, en razón se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada. Así se establece.

En virtud de lo establecido corresponde de seguida pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el actor en el libelo de la demandada, de la siguiente forma:

Los salarios básicos mensuales a utilizar son; (i) Bsf. 1.700,00; desde el día 01.07.2005 al 31.08.2006 y; (iii) Bsf. 3.000,00; desde el 01.09.2006 al 22.05.2007, alegados por la parte actora visto que no corre a los autos prueba alguna que desvirtúe ni los salarios ni los conceptos peticionados.

Le corresponde a la parte actora la cancelación de 95 días de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser llevada a cabo por un único experto, quien deberá a los fines de determinar el salario integral tomar el salario básico mensual devengado por el actor mes a mes a partir del tercer mes tal como dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de:
(i) 7 días por bono vacacional para el primer año y adicionar un día adicional por cada año de servicio tal como dispone el artículo 223 y 225 eiusdem;
(ii) 30 días de utilidades por año, visto que la demandada se limitó de forma pura y simple a negar los mismos.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo considerándose la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Al respecto Le corresponde al actor el pago de 15 días de vacaciones vencidas por el periodo comprendido entre el año 2005-2006 y 13,33 días por vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido entre el 2006 y la fracción del 2007, a razón del último salario devengado por la parte actora en razón al principio de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 31, del 05.02.2002, por lo que se condena a la demandada a cancelar por estos periodos la cantidad de Bsf. 2.833,00. Así se establece.

En lo concerniente al bono vacacional se acuerdan a razón del salario promedio devengado al momento de causarse el derecho, por lo que se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 396,66, por los 7 días de bono vacacional vencido por el periodo comprendido entre el año 2005-2006 y Bsf. 637,14, por los 6,66 días por bono vacacional fraccionado por el periodo comprendido entre el año 2006 y la fracción del 2007, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.033,80, por estos conceptos. Así se establece.

En lo relativo a las utilidades se acuerdan a razón del salario promedio devengado para el momento que se causo el derecho a percibirlos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 708,33, por la fracción del año 2005, Bsf. 2.133,33, correspondientes al año 2006 y Bsf. 1.000,00, por la fracción del año 2007, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 3.841,66, por estos conceptos aquí acordados. Así se establece.

Le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bsf. 6.632,00, por 60 días de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bsf. 4.973,85, por 45 días de indemnización por preaviso omitido, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 11.605,85, por estos conceptos acordados. Así se establece.

En lo concerniente a los salarios no cancelados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y 22 días del mes de mayo de 2007, se condena a la demandada a cancelar por estos periodos la cantidad de Bsf. 14.200,00. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen-, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral –07 de junio de 2007– hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) LOT, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Finalmente, se advierte que dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva LOPTRA, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPTRA, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase lo ordenado.

IV
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Enrique Casellas Silva contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por lo que se condena a esta última a cancelar la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y vencidas, salarios no cancelados, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías