REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150°
AP21-L-2008-003065
En el juicio que por daños y perjuicios que sigue el ciudadano Luis Paulino Carabali, representado judicialmente por los abogados Enrique Eleazar Acosta, Mayanin González, Zoritza Moncayo Urbina y Héctor Marcano Tepedino, contra el Banco Central de Venezuela (BCV), representada judicialmente por los abogados William Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Marisol Da Vargem, Daniel Buvat, Nina Molina y José Luis Espinoza, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17.06.2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

I.
De la pretensión
El ciudadano actor señala que ingresó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 01.09.2003, desempeñándose en el cargo de Guardia de Seguridad I, adscrito a la Gerencia de Seguridad del Departamento de Protección y Custodia – División de Seguridad del Banco Central de Venezuela, devengado un salario mensual de Bsf. 1.289,00.
Aduce que el día 08.10.2007, a las 06:27 a.m., cuando se reincorporaba de vacaciones, luego de recibir el servicio nocturno en la puerta principal, el Jefe de Seguridad II agredió su integridad física y moral al intentar despojarlo de su gorra (boina) del uniforme, en forma agresiva y sin mediar palabras, siendo sistemáticamente, acosado, vejado, expuesto al escarnio publico y humillado ante el resto de sus compañeros, por parte de los Oficiales Superiores, Supervisores, Guardias de Seguridad adscritos adscrito a la División de Seguridad Físico, mediante una serie de hechos y acciones en su contra, que se comenzaron y han persistido durante un largo periodo de tiempo.
Advierte que en fecha 09.10.2007, a las 10:00 p.m., es informado por otro Oficial que en la cartelera de servicios se señalaba que por instrucciones del Jefe de la División no puede recibir el servicio hasta no entrevistarse con el Oficial, por lo que tuvo que volver a altas horas de la noche, exponiendo su vida toda vez que reside en Carapita Antimano, la cual es zona roja de alto riesgo delictivo.
En fecha 10.10.2007, a las 10:00 a.m., se entrevista con el Oficial a cargo en presencia de otros Oficiales y Guardias de Seguridad, quien le informa que la razón por la cual no fue admitido para prestar servicios, es porque le comunicaron que el actor tenía las cejas depiladas, el cabello pintado con pepitas de colores, comprobándose ante ellos la falsedad de las afirmaciones, tal como quedó asentado en el informe y las comunicaciones presentadas por el actor.
En fecha 19.10.2007, el actor dirige comunicación al Gerente de Seguridad exponiendo la situación generada en fecha 09.10.2007, la cual genera un ambiente en la División cargado de humillación, discriminación, desprecio, burlas y al entredicho de su virilidad y personalidad, por casi la totalidad de sus compañeros, lo que conlleva a actor acudir al servicio de Psiquiatría y Psicología de la demandada, en la Clínica Santa María, quienes lo evalúan y concluyen que la situación ocurrida causo lesiones en la psiquis, alterando su estado emocional y el bienestar de su salud, recomendando un cambio de área de trabajo, siendo evaluado nuevamente en fecha 06.11.2007 por el Departamento de Psiquiatría, quien emite un informe de la salud mental y emocional.
En fechas 02 y 20.12.2007, el actor dirige comunicaciones al Gerente de Seguridad informándole sobre las agresiones y del sufrimiento (daños) por negligencia, omisión, desatención e indiferencia de las Autoridades del Banco, que menoscaban su salud, tal como se evidencia de los exámenes y diagnósticos que recomiendan un cambio de área laboral, lo cual no ha sido acatado por la demandada, sino por el contrario ante la insistencia, el actor es asignado por parte de la División de Custodia a una garita de uno de los sótanos que esta convertido en deposito de desperdicios, en el cual se producen gases y emanaciones toxicas, que le acarran problemas en las vías respiratorias, sin arma de reglamento lo que representa un grave peligro a su vida, por lo que dirigió comunicación al Jefe de la División de Custodia Física, en donde expone la desmejora sufrida.
En atención a lo anterior reclaman la cantidad de Bsf. 2.500.000,00; por los daños morales y Bsf. 500.000,00; por daños materiales que implican los gastos médicos, educativos, hogareños, mudanza, cambios de entorno laboral y social, además de imprevistos.

II.
Contestación de la demanda
Al momento de presentar la contestación al fondo la parte demandada solicito la reposición de la causa al estado de la aplicación de un despacho saneador.
Asimismo, señaló que no se encuentra controvertida la prestación del servicio, la cual se encuentra vigente, la fecha de inicio, cargo y salario alegados en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda por daños y perjuicios incoada, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la demandada acosara, vejara, agrediera, discriminara, humillara ó expusiera al escarnio público al actor, así como, que por negligencia u omisión se provocara un detrimento a su salud.
Niega haber traslado al actor sin arma de reglamento a una garita en los sótanos convertida en depósito de desperdicios, cuyos gases provocaran una intervención por problema de salud en las vías respiratorias del actor, asimismo, que las condiciones de trabajo se alteraran en atención a su solicitud de transferencia y que, se causara un malestar anímico, físico y moral permanente que influya negativamente sus relaciones familiares y sociales, que le impida desenvolverse con naturalidad y seguridad, sin angustias y sin complejos de inferioridad, negando los estados de angustias depresión, desconcierto, incertidumbre, desasosiego e inseguridad, que implicara un padecimiento moral por situaciones cada vez más agravantes.
Niegan que el actor sufriera repercusiones en el ámbito laboral, social, psíquico y en su esfera patrimonial, así la existencia del hecho ilícito invocado, en atención a lo anterior niegan la procedencia del daño moral y materiales reclamados en el escrito libelar, por lo que solicita se declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costos y costas procesales.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, siendo controvertido el hecho ilícito invocado por el actor, así como, los gastos materiales productos del mismo, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño del hecho ilícito producido. Así se establece.

IV.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Del folio N° 10 al 41 y del 82 al 103, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada las impugnó y desconoció por ser consignadas en copias simples, así como, por no ser oponibles a su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de los originales que rielan a los folios N° 14, 15, 16, 38, 39 y 40, al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 10 al 13, 17 al 20 al 37, 41, 82 al 103, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, copias simples, de comunicaciones, informes médicos e inspección, las cuales son desechadas de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Folio N° 14 al 16, 21, marcadas “F” e “I”, original, de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Gerencia de Seguridad – Departamento de Protección y Custodia – División de Seguridad Física de la demandada, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma emana de la propia parte actora no siéndole oponible a la demandada. Así se establece.
Folio N° 38 al 49, impresiones fotográficas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Jesús Amado Pardo Peña, Ana Luisa Da Luz Jardín, Manuel Felipe Jaramillo Manzano, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierto el acto. Así se establece.

Informes
Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), que rielan del folio del N° 135 al 144, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada advirtió que presenta una serie de inconsistencia en lo que respecta a su contenido, toda vez que se refiere a la practica de un informe de inspección el día 21.09.2008, en la cual se llevó a cabo la entrevista en el centro de trabajo con los actuales compañeros y del expediente del trabajador, advirtiendo que el ingreso a la sede de la demandada es restringido, desconociendo haber sido notificada sobre la practica de la misma, este Juzgador la desecha por cuanto el informe de inspección en cuestión no es el medio idóneo para acreditar a los autos los daños reclamados por la parte actora, como lo sería la experticia, toda vez que resulta evidente el exceso del funcionario adscrito al Ente, ya que el objeto de la inspección no es otro que dejar constancia de cosas, lugares ó documentos. Así se establece.

De la declaración de parte
Se tomó la declaración de partes del ciudadano Luis Paulino Carabali, en su carácter de parte actora quien señaló a este Juzgador que; (i) es funcionario activo del banco, que fue entrevistado en 6 oportunidades siéndole diagnosticado un estado depresivo por el Dr. Jaramillo, quien me realizó una serie de recomendaciones – como lo sería cambiar el área laboral y sugiriendo a los Supervisores ser orientados para tratar personal – que es medicado; otorgándole un reposo psiquiátrico por delirios de persecución, lo cuales continua presentando en los actuales momentos, como consecuencia de los daños causados; (ii) en lo concerniente al reclamo de Bsf. 500.000,00; por gastos materiales, señala que gastó Bsf. 120.000,00; en transporte, discriminados de la siguiente forma; Bsf. 25,00; en taxi, desde Carapita hasta Los Dos Caminos, es decir Bsf. 50.00; ida y vuelta, dos veces a la semana; para un total de Bsf. 100,00; semanales, es decir, Bsf. 400,00; mensuales, desde el inició del tratamiento mediados del año 2007 a la presente fecha; a los cuales se debe incrementar los gastos de su madre, que sufre de hipertensión, la misma se ha agravado por los problemas psicológicos; que el seguro de la demandada cubre las terapias y medicinas de su tratamiento (iii) en los actuales momentos estudia sexto semestre de administración comercial en la Universidad Central de Venezuela, que va mal ha bajado su promedio, que cumple un horario de 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., por lo que debe sacrificar sus clases, que su situación ha empeorado, que quiere seguir prestando servicios para la demandada, pero que en otro departamento, porque le agrada la institución, que no tiene amistades, que es soltero, que vive con su mama y su hermana, que el señor Navas lo trato bien, que no se quito las cejas ni entiende porque lo trataron de esa forma que eso lo ha afectado mucho.
Este Juzgador observa de sus dichos que existe una desproporcionalidad entre los montos reclamados por daños materiales y los gastos que señala haber realizado la parte actora tanto por transporte, como por medicina, asimismo, se evidencia una contradicción manifiesta entre la declaración de parte y el informe de inspección, en lo que respecta al estado civil del actor, quien señaló durante la audiencia de juicio que es soltero y afirmó al funcionario que realizó la inspección que esta casado, así como, que la parte se atribuye ser funcionario publico no obstante que es un personal contratado.

V.
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debemos partir de que en relación al Daño Moral demandado por el actor, la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacifica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.
En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, por cuanto a su decir, se encuentra afectado psicológicamente por la conducta desplegada por sus Supervisores (agresión, humillación, discriminación, negligencia, omisión, desatención e indiferencia), que se inició el día 07.10.2007 y que sigue ocurriendo de forma sistemática e ininterrumpida hacia su persona causándole sufrimiento físico, moral y emocional. Asimismo, reclama el pago de indemnización por daños materiales, sobre los gastos médicos, educativos, hogareños, mudanza, cambios de entorno laboral y social, además de imprevistos.
En este orden de ideas, este Juzgador en atención con lo anteriormente expuesto concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral y material, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia de la indemnizaciones por daño moral y materiales reclamados, en razón de lo anterior se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Paulino Carabali contra el Banco Central de Venezuela (BCV), partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario mínimos. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Paulino Carabali contra el Banco Central de Venezuela (BCV), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario minimos.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías