REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
En el día hábil de hoy, (04) de JUNIO de 2009, siendo las 9:30 a.m día y hora fijada para que tenga la lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la ciudadana FABIOLA ROSCIOLI GARCES contra la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARISABEL RON CHACÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.006.279, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.318, actuando con el carácter de Representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de Oficio Poder Nº 000816 de fecha 26 de julio de 2007, que cursa en el expediente judicial N° AP21-S-2007-001216 y conforme con la autorización otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, signada D.P. N° 000431 de fecha 15 de mayo de 2009, que se consigna marcada con la letra “A”; en acatamiento a lo impuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las instrucciones emanadas de la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA, Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, según se evidencia de oficio MPS- Nro. 0024 de fecha 16 de marzo de 2009, cuyo original se presenta ad efectum videndi, consignando en este acto copia fotostática del mismo marcado con la letra “B”, para que previa su confrontación se certifique por ante la Secretaría del Juzgado; actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogado NOYIRAY MERCEDES CUBEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.749, quien manifestó ser abogada de la consultoría jurídica del ente demandado “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL”, quien trae a los autos los cheques para ser entregados a la reclamante; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado FREDDY GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.299, en su condición de apoderado judicial de la parte actora FABIOLA ROSCIOLI GARCES en compañía de la parte actora, quien en lo sucesivo y a los efectos de éste documento se denominará “LA EXTRABAJADORA”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, con el objeto de poner fin a la acción judicial interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para la celebración de transacción toda vez que debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, siempre y cuando consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; habida cuenta, que la transacción laboral celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tiene efecto de cosa juzgada y tomando en consideración que LA EXTRABAJADORA actúa en este acto libre de constreñimiento alguno, encontrándose civilmente hábil, son razones que originan que las partes manifiesten su voluntad de poner fin a la presente acción judicial, sin que tal acto pueda ser considerado como una renuncia a los derechos laborales de LA EXTRABAJADORA, pues bien es sabido que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, donde los interesados dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: Consta de las actas procesales que conforman el expediente judicial N° AP21-S-2007-001216, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que LA EXTRABAJADORA intentó una acción judicial en el año 2007, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL argumentando que en fecha 1° de mayo de 2006 ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Ministerio, bajo la supervisión del ciudadano NELSON ORTEGA, desempeñando el cargo de PLANIFICADOR I, devengando una remuneración para ese momento de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00) equivalente a UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.900,00) siendo que en fecha 16 de marzo de 2007, fue despedida por el ciudadano PEDRO PIÑA, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo., razón por la cual acude ante los órganos jurisdiccionales laborales para que se le califique el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. CLÁUSULA SEGUNDA: Analizadas las pretensiones hechas por LA EXTRABAJADORA contenidas en su solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, así como los aspectos sobre los cuales las partes de mutuo acuerdo llegaron a dirimir sus diferencias para tratar de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos y así poner fin a este juicio, mediante medios de autocomposición procesal como lo es la transacción judicial que a su vez conlleva a que las partes realicen recíprocas concesiones, es por lo que LA REPÚBLICA declara: a) Desconoce y niega categóricamente que se haya despedido de manera injustificada a LA EXTRABAJADORA, por lo cual no procede la calificación del despido, ni el reenganche ni pago de salarios caídos, toda vez, que la prestación de servicios lo fue mediante un contrato a tiempo determinado, con vigencia a partir del día 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y posteriormente le fue renovado por tres (3) meses, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2007, habiendo expirado en consecuencia el mismo, siendo notificada de ello. CLÁUSULA TERCERA: LA EXTRABAJADORA insiste en este acto que fue despedida de manera injustificada, toda vez, que al no haber suscrito contrato alguno con respecto a la renovación del que dio origen a su relación prestada, es obvio que el mismo se renovó considerándose que abarca desde el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y que fue despedida en forma injustificada en fecha 16 de marzo de 2007, donde se le notificó que su prestación de servicios culminaba el 31 de marzo de 2007. Sin embargo, LA EXTRABAJADORA manifiesta durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no estar interesada en el reenganche, pero sí en cuanto al pago de salarios caídos dejados de percibir, así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de prestaciones sociales que pudieran corresponderle, con ocasión a la relación laboral prestada. CLÁUSULA CUARTA: LA REPÚBLICA señala que en virtud de la manifestación de LA EXTRABAJADORA en cuanto a no estar interesada en el reenganche, empero al reconocimiento del pago de salarios caídos dejados de percibir, sobre este aspecto, queda determinado que de acuerdo al criterio asumido en fecha 26 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos se causan una vez que se ha dictado pronunciamiento condenatorio, siendo que nos encontramos en etapa de mediación no existiendo la obligación de pagarlos, no obstante puede hacerse un ofrecimiento a título de indemnización transaccional, que obviamente no abarcaría el tiempo desde que se notificó a la accionada en el presente proceso, excluyendo aquellos lapsos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, entre otros, en virtud de la manifestación de voluntad de la EXTRABAJADORA al dar por terminada la prestación de servicios y vista la disposición de ambas partes en hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, que se materializará a través del presente acuerdo transaccional, se encuentran en la disposición de realizar recíprocas concesiones sin que se vean afectados los derechos que le corresponden a LA EXTRABAJADORA, pues el propósito de las mismas es poner fin a la acción judicial interpuesta, por lo que LA REPÚBLICA ofrece en este acto a pagar a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.112,99) por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera: 4.1.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.681,25), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.2.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de vacaciones 2006-2007 la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 867,67). 4.3.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de bono vacacional año 2006-2007, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 867,66). 4.4.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de bonificación de fin de año, fraccionado la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.840,63). 4.5.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.681,25), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.. 4.6.-. LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.454,17). 4.7.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a LA EXTRABAJADORA por concepto de salarios caídos, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.600,00) que comprendería el pago de ciento veinte (120) días, a los efectos de dar por terminado el juicio, pudiéndose ser considerado como un bono transaccional, pues como ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en cuanto que en los juicios de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de salarios caídos, pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, no antes. En lo que atañe al fideicomiso, se deja constancia de la existencia del Cheque de Gerencia N° 09923699 de fecha 31 de marzo de 2.009 del Banco BANESCO “NO ENDOSABLE” a nombre de LA EXTRABAJADORA, cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.994,00). CLÁUSULA QUINTA: LA EXTRABAJADORA manifiesta debidamente asistida de abogado y libre de constreñimiento alguno, aceptar la oferta de pago que le hace LA REPÚBLICA por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.112,99) que se corresponden a los conceptos discriminados en la cláusula CUARTA del presente escrito transaccional, mediante cheque de Gerencia N° 91648369 del Banco Industrial de Venezuela “NO ENDOSABLE” de fecha 30 de abril de 2009, a nombre de FABIOLA ROSCIOLI GARCÉS, Código de Cuenta Cliente N° 0030028440001078162, Así como también el cheque de Gerencia N° 09923699 de fecha 31 de marzo de 2.009 del Banco Banesco NO ENDOSABLE a nombre de LA EXTRABAJADORA FABIOLA ROSCIOLI GARCÉS, cuyo monto asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.994,00) por concepto de fideicomiso, los cuales recibe conforme y a su entera satisfacción, expresando LA EXTRABAJADORA no intentar acción judicial o administrativa alguna contra LA REPÚBLICA, por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales o de cualquier otro rubro o concepto que se relacione con la demanda interpuesta derivada de la prestación de servicio que mantuvo con LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL. CLÁUSULA SEXTA: LA REPÚBLICA y LA EXTRABAJADORA, manifiestan que los motivos que dan origen y motivan a celebrar voluntariamente la presente transacción, son los siguientes: 6.1) Dar por terminado el presente juicio. 6.2) Evitar a LA EXTRABAJADORA mayores gastos judiciales que pudieran generarse, con ocasión a la acción instaurada. 6.3) Propender a la economía procesal. 6.4) Reducir gastos a LA EXTRABAJADORA que irían en detrimento de su patrimonio. 6.5) Reducir los pasivos laborales de LA REPÚBLICA, honrando tales compromisos a través de la presente transacción, evitando mayor erogación que pudiera generarse ante la crisis mundial que se está viviendo. 6.6) Que LA EXTRABAJADORA logre percibir a la brevedad posible el pago de los conceptos reclamados que conllevan a la celebración de la presente transacción. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente acuerdo transaccional y expedir a las partes dos (2) copias certificadas de la misma, con inserción del auto de homologación e igualmente se proceda a dar por terminado el juicio que cursa en el expediente AP21-S-2007-001216, ordenándose el archivo y cierre definitivo del expediente.. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que la Jueza le devolvió a las partes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Igualmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena dar por terminado el presente expediente y cierre informático del mismo en vista del pago total del acuerdo. Es todo termino se leyó y conformen fieman. Es justicia, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio de 2.009.
LA JUEZA,

ABG. VILMA LEAL EL APODERADO JUDICIAL DE LA EXTRABAJADORA, Y

LA TRABAJADORA LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA


LA FUNCIONARIA DEL MINISTERIO ACCIONADO,

LA SECRETARIA

ABG. SARA DELGADO.
EXP. AP21-S-2007-001216