REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
AP21-L-2009-0001102
PARTE ACTORA: MARY FAUSTY TORREALBA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ , MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, CA.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. DANIEL A. FRAGIEL .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas del día de hoy, Veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009) siendo las: 02 :00 pm, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, los Abg. HUMBERTO JOSE DECARLI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 9.928, y MOIRA MARGARITA CACHUTT CLAVERO, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 50.919, como partes demandantes y DANIEL FRAGIEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpre abogado bajo el N° 118.243 según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos que cursan al presente expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez, da el derecho de palabra a cada una de las partes y luego de (30) minutos aproximadamente de conversación solicitan manifiestan no poder llegado a un acuerdo. Seguidamente, este Tribunal, pasa a pronunciarse con relación al escrito presentado en fecha Primero (01) de Julio de 2009, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia preliminar, y su posterior ratificación de fecha Dos (02) de julio de 2009, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, Abg. DANIEL A. FRAGIEL ARENAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 118.243, mediante el cual solicita “…la aplicación de del Despacho Saneador contenido en la norma del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la existencia de “COSA JUZGADA” en el presente juicio, solicitamos a este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud explanada en el escrito de promoción de pruebas y sea declarada “con lugar” en la sentencia definitiva…” quien aquí decide antes de emitir pronunciamiento alguno, debe verificar si efectivamente concurren en ambas causas, es decir, los asuntos signados con las nomenclaturas AP21-L-2009-01102 y AA60-S-2007-001007, del acta transaccional, que fuere firmado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 21 de Octubre de 2008, los requisitos previstos en el Artículo 1.395 del Código Civil, para la declaratoria de procedencia o no de la cosa juzgada, a saber, lo que ha constituido objeto de sentencia, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter.
PRIMER REQUISITO: IDENTIDAD DE OBJETO (EADEM RES: QUE LA COSA DEMADADA SEA LA MISMA).
Para afirmarse que hay identidad de objeto, es necesario que en el nuevo juicio se litigue sobre el mismo bien jurídico controvertido en el proceso anterior, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión a la cual se refiere la sentencia sujeta al efecto de la cosa juzgada.
Consta al folio 326, de la decisión dictada por la Sala de Casación Accidental, con relación a la solicitud de homologación de transacción que se llevó a cabo por ante la señalada sala, los siguiente “(…) SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MARY FAUSTY TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.998.273, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogada Ricarda Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpre abogado con el N° 43.981, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, domiciliada en caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 87 y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A –pro, RIF N° j001241345 …(…)” representada en este acto por la abg Cristhian Zambrano…y quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “ LA DEMANDADA” comparecen ante este juzgado en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
…CUARTA: LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como esta de que : (1) el juicio no ha terminado, y que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia oral en la Sala de Casación Social, con motivo del Recurso de Casación ejercido por LA “DEMANDADA” contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia definitivamente firme; y la “DEMANDADA” consciente como esta del riesgo que extraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se ha puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio a futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, especificadas en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa convencional en el presente caso, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender “LA DEMANDANTE”, con ocasión de la relación laboral que los unió. QUINTA: Las partes y en especial ”LA DEMANDANTE” quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la “DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto en el orden constitucional, como legal, y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal contractual que pudiere eventualmente adeudar “ LA DEMANDADA” a la “DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que las unió y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio. Asimismo, las partes acuerdan que para prevenir un eventual litigio, dirimirán en este acuerdo otras diferencias sobrevenidas, referidas a los ajustes e incrementos de la pensión de Jubilación que pretende la “DEMANDANTE” le sean reconocidos.
…OCTAVA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: Beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, reintegro de gastos y costos por servicios médicos, pago de pensión de jubilación, pago por ajustes e incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación o incentivo económico derivado del PUE, indexación judicial y corrección monetaria. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajutel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias estos que no generan derecho alguno sobre la corrección monetaria, ni intereses moratorios, de acuerdo con la sentencia 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. En consecuencia, la “ DEMANDANTE” declara que no tiene mas que reclamar a la “DEMANDADA” con ocasión de la interposición del presente juicio, no por concepto de pensión de jubilación, accesorios, interese, corrección monetaria, ni cualquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados, incluyendo reintegro por gastos o de servicios médicos causados con anterioridad a la fecha a la cual “LA DEMANDANTE” sea efectivamente ingresada a la nomina de jubilados… (…)”
Asimismo, en la demanda interpuesta por ante este Tribunal, señalada con la Nomenclatura AP21-L-2009-01102, aparece como parte demandante, la ciudadana Mary Fausty Torrealba, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.273. De igual forma, en la parte de la demanda, específicamente, en cuanto a los hechos la misma expone: DE LOS HECHOS: Mi representada presto sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 13 de julio de 1987 hasta el 31 de enero de 2001. En vista de la omisión de la Empresa en otorgarle el beneficio de jubilación tuvo que accionar un juicio para lograrlo el cual concluyó en fecha 23 de septiembre de 2008 cuando se le otorgó la jubilación especial prevista en el contrato colectivo vigente a la sazón con el cargo de técnico en Sistemas de Telecomunicaciones. Tuvo que aceptar la jubilación en las condiciones que quiso la empresa por la situación económica difícil por la que atravesaba mi mandante con su padre enfermo que a la postre falleció el año pasado. En efecto, a mi poderista no se le cancelado los aumentos establecidos en las convenciones colectivas desde el año 2001. Tampoco se le concedió los Bonos únicos, las utilidades, el bono alimentario por subsidio familiar, el bono por nacimiento de una hija el 16 de agosto de 2007, MARIA ANGELA AGUILAR TORREALBA y la beca que le correspondía a la menor ALEXMAR TRINIDAD SANDOVAL TORREALBA, además del reintegro del pago de los gastos y honorarios médicos correspondientes al nacimiento de la mencionada MARIA ANGELA AGUILAR TORREALBA.
Ahora bien, la cuantificación en dinero de esas omisiones, vale decir, la falta de pago de varios conceptos derivados de la condición de jubilada de mi poderhabiente, las preciso en los próximos párrafos.
a.-Bonos únicos de acuerdo a la convención colectiva de Bs. 1.500,00, en fecha 18 de junio de 2002; Bs. 500,00 en fecha 18 de junio de 2003; Bs. f 5.500,00 en fecha 18 de junio de 2005. Total bonos únicos de Bs. 7.500,00.
b.-Aumentos Convencionales o legales de Bs. f 634,40 en fecha 01 de enero de 2001; Bs. f 769, 10, en fecha 18 de junio de 2001; Bs. f 769,10 en fecha 01 de enero de 2002; Bs. f 1.019,48, en fecha 18 de junio de 2002; Bs. 1.019,48 en fecha 01 de enero de 2003; Bs. f 1290,45 en fecha 18 de junio de 2003, Bs. f 1290, 45 de fecha 01 de enero de 2004; Bs. 1564,16 en fecha 18 de junio de 2005. Aumento convencional de Bs. 70.000,00 de fecha 18 de junio de 2007, aumento contractual de Bs. 2.722,60 al 18 de junio de 2007. Total aumentos convencionales o legales Bs. 14.807,69.
c.-Utilidades: Bs. 2.294,03 por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2001; Bs. 3.055,54, por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2001; Bs. 3.055,54, por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2002; Bs. f 4.059,43 por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2003; Bs. f 5.059,43 por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2004; Bs. f 6.622,85, por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2005; Bs. 112,36, por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2006, Bs. f 8.006,35, por 120 días de utilidades al 31 de diciembre de 2008.
Total utilidades no canceladas Bs. f 45.279,71.
d.-Bono de alimentación: aumento de subsidio familiar de acuerdo a la Cláusula 47 de la convenciones colectivas Bs. 253 al 18 de junio de 2005; Bs. 580,00 al 18 de junio de 2007.
e.-Bono de nacimiento de conformidad con la cláusula 42 de las contrataciones colectivas Bs. 16,00 mensuales desde septiembre de 2005 cuando inicio primer grado hasta febrero de 2009 cuando cursa quinto grado de primaria Bs. 16,00 mensual por 41 meses nos da un total de Bs. 6.560,00.
g. Reintegro por concepto de gastos y honorarios médicos y de hospitalización de la clínica Metropolitana por el nacimiento de la hija menor antes identificada los cuales fueron cancelados por mi poderista, Bs. 7.712.75.
Todo lo anterior sin incluir la corrección monetaria ni los intereses de mora ni los intereses sobre sumas condenadas, les da un total de 82.010,15.
De todo lo anterior se infiere claramente que la Homologación que fuere firmada por la ciudadana MARY FAUSTY TORREALBA, y debidamente homologada por la Sala Social Accidental de fecha 21 de octubre de 2008, la demandada reconocía expresamente que nada mas se le debía por la relación de trabajo que sostuvo con la Empresa demandada. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre todos aquellos asuntos que fueron decididos o que pudieren nacer de las relación de trabajo sostenidas por las partes, porque efectivamente fueron señaladas en el acta transaccional firmada y posteriormente homologada . Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO REQUISITO (EADEM CAUSA PETENDI: IDENTIDAD DE LA CAUSA DE PEDIR):
Hay identidad de causa cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo juicio son los mismos que se arguyeron en el proceso anterior. Así, habrá identidad de causas cuando en ambos litigios las acciones se funden en los mismos hechos.
En el presente caso, se demanda el cobro de diferentes beneficios que procedían por convención Colectiva firmada entre la Empresa demandada y los representantes de los trabajadores, que tenían o guardaban relación con la relación de trabajo sostenida entre la parte demandante y la Empresa demandada, y que fueron debidamente incluidos en la transacción firmada por la trabajadora por ente la Sala Social Accidental, antes indicada. Y ASÍ SE RESUELVE.
TERCER REQUISITO (EADEM PERSONAE: IDENTIDAD DE LAS PARTES Y QUE VENGAN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER QUE EN EL ANTERIOR):
Este requisito relativo a que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el litigio anterior, no significa que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo juicio; se refiere a que además de la identidad física de las partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Observa este Juzgador que en la causa que dio origen a la firma del acta transaccional, por ante la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, funge como sujeto activo la ciudadana MARY FAUSTY TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.998.273, y como sujeto pasivo la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Por otra parte, en la causa signada bajo el N° AP21-L-2008-01102, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTE: ciudadana MARY FAUSTY TORREALBA, y como parte DEMANDADA: Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
De lo anterior, se evidencia que hay identidad de personas entre la parte demandante y la parte demanda la Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV). Sin embargo, como ya se analizó, para la procedencia de la cosa juzgada como defensa alegada por la parte accionada, deben darse todos los supuestos estudiados en forma concurrente. Por lo tanto, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos, para su procedencia que son primero, la identidad de las partes, los conceptos reclamados, y el mismo titulo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no pueda ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotados los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “ por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Y ASÍ SE RESUELVE.
En merito de las anteriores consideraciones, concluye este sentenciador que la cosa juzgada alegada deberá ser declarada con lugar, en virtud de cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
El Juez
Abg. Félix Manuel Milano
La parte demandada La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis.
La parte demandante
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