REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2005-002658
PARTE ACTORA: MARCIAL SASTRE CAMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.898.347
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, IPSA Nº 25.367
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN Y CARMÈN ELENA FRANCO, IPSA Nº 1.851 y 64.542
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÒN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto diligencias presentadas por las partes en fechas 27 y 28 de mayo de 2009 y 02, 03 y 05 de junio de 2009 este despacho observa:
El apoderado judicial de la parte demandada Gilberto Caraballo en diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 impugna por excesiva la experticia contable presentada por el experto Eugenio Gamboa a los fines de aclarar lo solicitado por la parte actora de la experticia presentada en fecha 04 de mayo de 2009, en virtud de lo ordenado por este despacho en auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, donde se le ordeno aclarar la experticia con respecto a la capitalización de los intereses de antigüedad.
En fecha 28 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada ratifica su impugnación y además expresa que el experto se excedió en lo ordenado a aclarar por el juez, por cuanto agrego nuevos conceptos no calculados en la experticia original además que los intereses moratorios e indexación que según su decir no fueron condenados, violando así la Cosa Juzgada.
En fecha 02 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde pide que se declare extemporánea la impugnación presentada por la representación de la parte demandada por cuanto según su decir la demandada no impugno la experticia inicial dentro de los 5 días hábiles siguientes, y por consiguiente perdió la oportunidad de recurrir de la aclaratoria solicitada.
En fecha 03 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presenta otra diligencia donde básicamente alerta al despacho que según su decir ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia condenaron sobre capitalización de intereses por cuanto ello no fue discutido en el thema decidendum, por lo cual en el presente caso se vulnero los parámetros y directrices de la experticia que le fuere encomendada al experto.
Finalmente en fecha 05 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada insiste en su petición agregando que en la experticia complementaria no se admite “aclaratoria” sino reclamo o impugnación, la aclaratoria es propia de la sentencia, y solo se pueden solicitar las mismas y ampliaciones de la sentencia de merito (menciona al efecto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2007, Nº 389). Trascribe igualmente el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, haciendo un análisis del mismo para concluir que es solo de la sentencia de merito que se puede solicitar aclaratoria, y por tanto, al actor solicitarla en la experticia complementaria y no reclamar o impugnar la primera experticia esta quedo firme. Insiste igualmente que no proceden la capitalización de intereses de la antigüedad por cuanto nada dijo la parte motiva ni dispositiva de la sentencia al respecto. Por último insiste en su reclamo o impugnación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde primariamente a este despacho pronunciarse de la temporaneidad o extemporaneidad o procedencia o improcedencia de la impugnación intentada por la parte demandada contra la aclaratoria de la experticia complementaria presentada en fecha 25 de mayo de 2009 que es una aclaratoria de la experticia original consignada en fecha 04 de mayo de 2009.
La impugnación o reclamo solo procede contra la experticia primaria consignada en fecha 04 de mayo de 2009 tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la aclaratoria en este caso es de la experticia que complementa la sentencia de mérito, pero nada establece el legislador en cuanto a recurrir una aclaratoria, por cuanto la misma palabra lo dice, solo aclara lo ya decidido y condenado, mal puede entonces ser considerada procedente la impugnación o reclamo contra la aclaratoria de experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009, por lo cual quien decide considera improcedente la impugnación o reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que lo que se advierte al despacho aún con la extemporaneidad del recurso es de orden público y de violación constitucional por cuanto se habla de violación al debido proceso y a la Cosa Juzgada, cuando se indica que se violento el proceso en lo concerniente a los recursos que proceden contra las experticias complementarias y de no cumplimiento por el experto de los parámetros de la sentencia a la hora de calcular los conceptos ordenados, este despacho pasa de manera oficiosa a pronunciarse sobre si se violento o no el debido proceso y lo hace en los términos siguientes:
Analizando la situación a la luz de las normas que regulan lo referente a los recursos y acciones pertinentes contra la experticia complementaria de un fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que en parte de su texto expresa: “ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos,(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o minima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” , se puede inferir que es cierto con respecto a las acciones o recursos contra las experticias complementarias, que las normas adjetivas nada dicen con respecto a aclaratorias, situación que si fue legalmente establecida para las sentencias como lo prevé el artículo 252 ejusdem. Ahora bien, de la letra del artículo 249 se desprende que solo cabe contra las experticias complementarias del fallo reclamo o impugnación por ser la misma excesiva o mínima. En cuanto al lapso para oponer dichos recursos nada dice el artículo, pero ya la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a determinado que procede el lapso de 5 días hábiles siguientes a la consignación de la misma, por cuanto es un complemento de la sentencia de merito que tiene a su vez el lapso de 5 días para ser apelada.
En consecuencia, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora intento solicitud de aclaratoria de la experticia en fecha 05 de mayo de 2009 de la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2009, no evidenciándose la impugnación ni reclamo de la misma, sino una solicitud que a la luz de las normas que regulan los recursos sobre las mismas no ha lugar. Por tanto, quien aquí suscribe visto lo antes expuesto y que igualmente en sentencia Nº 389 de fecha 09 de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que las aclaratorias solo proceden contra las sentencias de merito, este despacho considera que la aclaratoria solicitada y ordenada es improcedente, en consecuencia, revoca por contrario imperio lo ordenado según auto de fecha 07 de mayo de 2009 y en consecuencia deja sin efecto la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009 por el experto contable Eugenio Gamboa a los fines de sanear los errores en el presente proceso y garantizar los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora corresponde a este despacho igualmente pronunciarse sobre la violación de la Cosa Juzgada que igualmente violenta el debido proceso y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
La experticia complementaria como su palabra lo dice es un complemento de la sentencia de merito que causo Cosa Juzgada, que se supone garantiza la seguridad Jurídica por su inmutabilidad e intangibilidad; ahora bien, aun cuando se han agotado en el presente caso los lapsos legales correspondientes que tienen las partes para interponer sobre la experticia complementaria presentada en fecha 04 de mayo de 2009 los recursos pertinentes, no es menos cierto que el Juez en virtud del principio de tutela judicial efectiva debe velar por que no se vulneren principios Constitucionales y de orden legal que alteren el proceso y sus consecuencias, por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera extensiva al caso de autos, y asumiendo el criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, correspondiente a Recurso de Amparo signado con el Nº AP21-0-2004-000068 dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de manera oficiosa pasa a revisar el texto y contenido de la experticia presentada por el experto contable Eugenio Gamboa en fecha 04 de mayo de 2009, y aun cuando fue desechada la de fecha 25 de mayo de 2009 de manera solo comparativa, considerando los alegatos de la parte demandada no como impugnación sino como una guía para escudriñar si se violo o no la Cosa Juzgada, análisis que se hace de la manera siguiente:
Cuanto la parte demandada hace alusión que el experto contable en la segunda experticia presentada en fecha 25 de mayo de 2009 incurrió en excesos en cuanto a la Cosa Juzgada, por cuanto agrego conceptos que no fueron condenados y ordenados en la sentencia de merito, como son la indexación e intereses moratorios, expresando que igualmente lo solicitado en cuanto a capitalizar los intereses de antigüedad en ningún momento fue discutido en el thema decidendum, y menos condenados por la primera ni segunda instancia, revisado el texto de las sentencias tanto del Juzgado Segundo de Primera instancia como el del Juzgado Superior Tercero en segunda instancia se evidencia que con respecto a los cálculos de la antigüedad y sus intereses, en ambas sentencias se ordena calcular los referidos conceptos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el caso de autos se evidencia que se condeno el pago de la antigüedad y sus intereses ordenando el calculo de todo el periodo laborado y por cuanto quedo demostrado que no fue pagado en su debida oportunidad el concepto de intereses ( anualmente), la capitalización anual de los montos no pagados al trabajador en su oportunidad por este concepto procede en derecho en aplicación de los parámetros establecidos en el artìculo108 ejusdem, que es la norma que ambas sentencias ordenaron aplicar al experto para el calculo de los mismos, por lo cual, quien decide considera que el experto contable al no capitalizar los intereses anualmente en la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2009 si violento la Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los conceptos de indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios al igual que el monto agregado por el experto en la segunda experticia dejada sin efecto, correspondiente a la pensión de jubilación, este despacho revisado el texto de las dos sentencias, especialmente en su dispositiva, pudo evidenciar que en ambas se condeno la pensión de jubilación demandada y los intereses moratorios sobre los montos que determinare el experto de la antigüedad e intereses de la referida antigüedad, cuando se expresa en ambos textos lo siguiente: Extracto de sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito de fecha 09 de enero de 2007: “En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, más los días adicionales y los intereses sobre la antigüedad debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, los intereses de mora (negrilla del despacho) y el otorgamiento de la pensión de jubilación del 01-06-2005, al salario mínimo vigente,…” y parte del texto de la sentencia producida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito de fecha 05 de marzo de 2007 expresa: “ Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) se modifica parcialmente la decisión la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 .01.2007 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en los siguientes términos: se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA contra LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA ambas partes suficientemente identificadas en autos: SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 01-12-1974 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005 correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT., más los días adicionales y los intereses sobre la antigüedad debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, los intereses de mora ( negrilla del despacho) y el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 01-06-2005(…). En cuanto a los parámetros para realizar la cuantificación de los conceptos condenados se dan por reproducidos los que aparecen en la parte motiva del fallo de primera instancia (que no fueron objeto de apelación);…”
Por lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado Superior ordenó en su sentencia que los cálculos de los conceptos condenados deberían hacerse tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto los mismos no fueron apelados, y como quiera que en el texto de la motiva de dicha sentencia se expresa: “Con respecto al pago de prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales. En este sentido, le corresponde el pago doble de la antigüedad de acuerdo con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, ya que el presente caso no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la misma norma y la parte demandada no demostró el haber cancelado la presente indemnización de la forma en que efectivamente le corresponde por ser un acuerdo entre las partes, más los intereses sobre la antigüedad, por lo que el experto que designe el tribunal que va a ejecutar tomará los salarios devengados que fueron aportados en el cuadro anexo del escrito libelar, ya que la demandada no objeto los mismos ni demostró que fuesen otros los salarios devengados, para realizar la estimación de la antigüedad atendiendo a los parámetros de ley de los artículos antes enunciados (artículo 666 A y B y 108), es decir, tomará como fecha de ingreso el 01-12-1974 hasta la fecha de corte 19-06-1997, por indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal a de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992 fecha de entrada en vigencia del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM, esto es 18 años por 30 días para un total de 540 días; del año 1993 al año 1997, debe cancelarse el doble atendiendo a la convención colectiva, esto es 4 años por 60 días para un total de 240 días, dando como total general del corte de cuenta la cantidad de 780 días, que se multiplicaran por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, a razón de Bs. 60.511,76 que dividido entre 30 da Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 780 días da la cantidad de Bs. 1.573.299,00. En cuanto a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal b de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, por el salario diario de Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 300 días da la cantidad de Bs. 605.115,00, ya que la antigüedad del trabajador excede de los 14 años de servicio, y Así se decide.- Ahora bien, con respecto de la prestación de antigüedad generada desde el 19-06-1997 hasta el 01-06-2005, se ordena realizar el cálculo según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado cada mes, debiendo tomar los datos aportados en el escrito libelar, a este salario deberá adicionar la alícuota del bono vacacional y de utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la obtención del salario diario integral, deberá calcularse 10 días de salario diario integral por mes atendiendo a lo establecido en la convención colectiva, más los días adicionales debiendo estimar a razón de 4 días por año, a la sumatoria total de la prestación de antigüedad deberá estimarse los respectivos intereses sobre las prestaciones, más la indexación monetaria y los intereses de mora (negrilla del despacho), debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, y así se decide.- “ es entonces, estos parámetros y no otros los que debían ser considerados por el experto a los fines de realizar los cálculos ordenados. Entonces al descender al análisis del texto de la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2009, quien decide considera que el experto no tomo en cuenta a cabalidad los parámetros establecidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito según lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior en el dispositivo de su sentencia, por lo cual se violento la Cosa Juzgada no solo en el caso de no capitalizar los intereses de la antigüedad anualmente, sino que igualmente la violento al no incluir el calculo de la pensión de jubilación en dicha experticia, tal como fue ordenado, siendo que también procede la indexación monetaria -al igual que los intereses moratorios como antes se explico-, que fue ordenada por el Juzgado de primera instancia en la motiva de su sentencia, en virtud que dicho concepto no fue apelado por lo cual quedo firme, tal como lo estableció igualmente el Superior en su sentencia al establecer que debía tomarse en cuenta los parámetros de la motiva del juzgado de primera instancia, por cuanto no fueron objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que el experto contable en la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2009 violento la Cosa Juzgada, que no podía ser lesionada por su análisis pericial, este despacho en virtud de las facultades que le otorga el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente desechar y decretar la nulidad de la experticia presentada en fecha 04 de mayo de 2009 y ordenar al ciudadano experto contable Eugenio Gamboa consignar dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes de su notificación nueva experticia corrigiendo los errores cometidos en los términos aquí expuestos, y cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito dictada en fecha 05 de marzo de 2007. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este despacho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: declara improcedente la impugnación o reclamación manifestada por la parte demandada contra la aclaratoria de experticia presentada en fecha 25 de mayo de 2009, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, que ordeno la aclaratoria de la experticia de fecha 04 de mayo de 2009, dejando sin efecto en consecuencia la experticia presentada como aclaratoria en fecha 25 de mayo de 2009 ; TERCERO: Desecha de Oficio y declara la nulidad de la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2009 por violentar la Cosa Juzgada, ordenando consignar una nueva experticia al experto contable Eugenio Gamboa, cumpliendo con los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 05 de marzo de 2007, tomando en cuenta las observaciones y razonamientos expresados en la parte motiva de la presente decisión, experticia que deberá consignar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, librándose la boleta de notificación correspondiente. Publíquese y Regístrese. 199º y 150º
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano
En este misma fecha siendo las 2:00 p.m. se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
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