REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR



ASUNTO: AH21-X-2009-000060


Vista la solicitud de medida Preventiva de “ enajenación de los inmuebles propiedad del demandado”, realizada por la apoderada judicial de la parte actora JUANA HERNANDEZ, según diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 este juzgado procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medidas correspondientes, y a través de auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009 se ordeno a la parte actora que dentro de un lapso de 08 días hábiles siguientes procediere a presentar medios probatorios que sustentaren las presunciones aludidas en su solicitud, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la apoderada judicial de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “solicito, muy respetuosamente al tribunal, que dicte medida preventiva de enajenación de los inmuebles propiedad del demandado y cuyos documentos de propiedad consigno en este acto, en virtud de que existe “presunción grave” de próxima venta de los mismos. Aseguro lo expresado por cuanto el demandado, vía telefónica se lo dijo a la demandante y que dicha venta se realizará ésta misma semana con la intención de insolventarse.””. De lo anterior, este Juzgado observa: que el hecho expuesto, es solo un pedimento, que no esta fundamentado en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la parte demandada, entiéndase, empresa MG REALTORS y MARCO GALBIATI, ni el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, aunado a que la medida solicitada es confusa y por consiguiente imprecisa por cuanto expresa que solicita “ MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENACIÒN DE INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO” lo que implicaría una autorización a ENAJENAR EL BIEN que no seria una medida para prevenir un fallo, sino la solicitud de una autorización a disponer de un bien, lo que no es el fin de las medidas cautelares o preventivas; en este caso lo correcto era solicitar medida de “ prohibición de enajenar y gravar”, para resguardar el derecho evitando la venta del inmueble. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que no se presentaron elementos probatorios alguno en el lapso correspondiente por lo cual este despacho no tiene sobre que pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las copias de los documentos de propiedad de los inmuebles propiedad del codemandado MARIO GALBIATI, sobre los cuales se pretende la medida cautelar solicitada, este despacho observa que los mismos solo demuestran que el ciudadano en referencia es propietario de dichos bienes como constan de las ventas efectuadas y debidamente registradas. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 199° y 150°

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano


En esta misma fecha siendo la 1:15 p.m. se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Jetsy Marcano