REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002348
PARTE ACTORA: NIYOSKARI CASTILLO GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: FALCON AIR EXPRESS VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora NIYOSKARI CASTILLO GOMEZ en fecha 08 de mayo de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de FALCON AIR EXPRESS VENEZUELA. En fecha 14 de mayo de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 15 de mayo de 2008 se dicta auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse al décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaría de su notificación. En fecha 04 de junio de 2008 el alguacil Orlando Reinoso presenta diligencia constante en autos informando que no pudo practicar la notificación ordenada por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección señalada y en todas las ocasiones no se localizo en el lugar a persona alguna.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 08 de mayo de 2008, fecha de la introducción de la solicitud de calificación de despido, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 1 mes sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha siendo las 3:16 p.m. se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano